STS 1278/2021, 16 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2021
Número de resolución1278/2021

CASACION núm.: 147/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 1278/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 16 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por las letradas Dña. Maria Del Carmen Morenilla Burlo y Dña. Silvia Sevillano Tripero, en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores de Granada y Confederación Sindical CC.OO, contra la sentencia de 25 de febrero de 2021, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el procedimiento núm. 73/2020 y 75/2020 acumulados, seguido a instancia de Unión General de Trabajadores de Granada y Confederación Sindical CC.OO frente a la Asociación Provincial de Talleres de reparación de automóviles de Granada, Asociación de Empresarios de Siderometalurgia de Granada, Asociación Autónoma de instaladores eléctricos y telecomunicaciones de Granada y Asociación Autónoma de instaladores de fontanería, calefacción, saneamiento, gas, PCI y Aire acondicionado de Granada, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de parte recurrida la Asociación de Empresarios de Siderometalurgia de Granada, la Asociación Provincial de Talleres de reparación de automóviles de Granada y la Asociación Autónoma de Instaladores Eléctricos y Telecomunicaciones de Granada y Asociación Autónoma de Instaladores de Fontanería, Calefacción, Saneamiento, Gas, PCI y Aire acondicionado de Granada, representados respectivamente por los letrados D. Gregorio Merino Solera, D. Juan Antonio Gimeno Llano y Dña. Encarnacion Salvador Oyonate

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato Unión General de Trabajadores y de la Confederación Sindical CC.OO, se presentó demanda de conflicto colectivo contra la Asociación Provincial de Talleres de Reparación de Automóviles de Granada, Asociación de Empresarios de Siderometalurgia de Granada, Asociación Autónoma de Instaladores Eléctricos y de Telecomunicaciones de Granada y Asociación Autónoma de Instaladores de Fontanería Calefacción Saneamiento Gas PCI y Aire Acondicionado de Granada, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "se declare la nulidad o subsidiariamente su improcedencia de la decisión empresarial al no haber sido negociada en el seno de la Comisión Paritaria del Convenio la la modificación del calendario pretendida y por estar ante una situación de Fuerza Mayor creada por una emergencia sanitaria que es ajena a los trabajadores y habiendo existido medidas para solicitar ayudas a la empresas derivadas de los ERES Y ERTES y que no debe repercutir en los trabajadores que de no haber existido esta situación habría disfrutado la compensación de jornada al superar la jornada establecida legalmente en el convenio, y previamente establecida en el calendario laboral ya aprobado para el 2020 de haber podido llevarla a cabo y ser motivos ajenos a su voluntad".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 25 de febrero de 2021, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES Y CONFEDERACIÓN SINDICAL CC.OO contra ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE TALLERES DE REPARACIÓN DE AUTOMÓVILES DE GRANADA, ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE SIDEROMETALURGIA DE GRANADA, ASOCIACIÓN AUTÓNOMA DE INSTALADORES ELÉCTRICOS Y TELECOMUNICACIONES DE GRANADA Y ASOCIACIÓN AUTÓNOMA DE INSTALADORES DE FONTANERÍA, CALEFACCIÓN ,SANEAMIENTO, GAS PCI Y AIRE ACONDICIONADO DE GRANADA sobre CONFLICTO COLECTIVO, debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Se interpone demanda por el Sindicato Unión General de Trabajadores y el Sindicato Confederación Sindical de CC.OO sobre Conflicto Colectivo contra Asociación Provincial de Talleres de reparación de automóviles de Granada, Asociación de empresarios de siderometalurgia de Granada, Asociación Autónoma de instaladores eléctricos y telecomunicaciones de Granada y Asociación Autónoma de instaladores de fontanería, calefacción, saneamiento, gas, PCI y Aire acondicionado de Granada, en cuyo suplico se decía: "... Que se declare la nulidad o subsidiariamente su improcedencia de la decisión empresarial al no haber sido negociada en el seno de la Comisión Paritaria del Convenio la modificación del calendario pretendida y por estar ante una situación de Fuerza Mayor creada por una emergencia sanitaria que es ajena a los trabajadores y habiendo existido medidas para solicitar ayudas a las empresas derivadas de los ERES y ERTES y que no debe repercutir en los trabajadores que de no haber existido esta situación habría disfrutado la compensación de jornada al superar la jornada establecida legalmente en el convenio, y previamente establecida en el calendario laboral ya aprobado para el 2020 de haber podido llevarla a cabo y ser motivos ajenos a su voluntad ". SEGUNDO.- El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores que presta servicios con sede en la provincia de Granada afectadas por el Convenio Colectivo del Sector de Industrias Siderometalúrgica para Granada y Provincia. Consideran los demandantes en su demanda que las empresas demandadas establecen la improcedencia del disfrute de los días de Ajuste de Jornada establecidos en el Calendario laboral del sector para este año 2020 a todas las personas trabajadoras incluidas en el ámbito personal y de aplicación del convenio colectivo para las Industrias Siderometalúrgicas para este año 2020 en Granada que hayan sido afectados por algún expediente de regulación temporal de empleo/ERTE, consecuencia de la situación de dicha crisis motivada por el Covid- 19, también con carácter total o de reducción de jornada en caso de que dichas personas trabajadoras no supere la jornada máxima anual del convenio de 1760 horas de trabajo efectivo, interpretación unilateral y no ajustada a derecho, sin que dicha situación, no ajustada a derecho, se haya sometido previamente a la negociación colectiva. Consideran de manera subsidiaria que de los cinco días que según el calendario laboral por ajuste de jornada que les correspondería a los trabajadores el 20 de marzo, 12 de junio, 10 de julio, 18 de septiembre, 9 de octubre les corresponde al menos tres de esos cinco días, es decir todos los posteriores al 10 de junio de 2020 por considerar que la naturaleza de esos días no responde a exceso de jornada sino para cuadrar el calendario laboral. Por los demandados se considera que no cabe la nulidad ni la improcedencia del calendario laboral del 2020 que la interpretación de la jornada se encuentra en el artículo nueve del convenio colectivo y son 1760 horas de trabajo efectivo al año, pero que no es de aplicación a los trabajadores en ERTES como se pretende porque no hace la jornada completa. A mayor abundamiento se debe de aplicar la cláusula " Rebus sic stantibus" por ser una situación de alteración extraordinaria del contrato de trabajo. TERCERO.- Con fecha 29 de Enero del 2020 se publica en el BOP la Resolución de 18 de enero de 2020, de la Delegación Territorial de Granada de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía por la que se acuerda el registro, depósito y publicación del Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Sector Industrias Siderometalúrgicas, sobre Tablas Salariales para el año 2020 haciendo también referencia al calendario laboral Publicado en BOPGR num 18 página 7 el 29/1/2020: ".......El objeto de esta reunión es dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 del Convenio Colectivo en vigor, a cuyo fin la Comisión expone: En relación con el calendario laboral será de aplicación lo establecido en el artículo 9 del Convenio Colectivo. En consecuencia para la elaboración de dicho calendario laboral para el año 2020, se acuerda de común acuerdo entre los miembros de la Comisión Paritaria que los días de ajuste de jornada para el año 2020 serán los siguientes: ** 20 DE MARZO, VIERNES , ** 12 DE JUNIO, VIERNES ** 10 DE JULIO, VIERNES ** 18 DE SEPTIEMBRE, VIERNES ** 9 DE OCTUBRE, VIERNES.- No obstante lo anteriormente expuesto se anexa a este acta, debidamente firmado, el calendario laboral para 2020. Adicionalmente, y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 respecto del plazo para que las empresas puedan confeccionar su propio calendario, se acuerda que éstas tendrán de plazo hasta el día 15 de diciembre de 2019 tanto para su elaboración como para su comunicación a la Comisión Paritaria".- Según consta en el acta de la Comisión mixta del convenio colectivo del sector de industrias siderometalúrgicas para granada y provincia celebrado el 22 de julio de 2020 entre los sindicatos demandantes y las asociaciones demandadas, termina la misma sin avenencia. CUARTO.- Rige entre las partes el CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DE INDUSTRIAS SIDEROMETALÚRGICAS, (con código de convenio n.º 18000305011981 ) BOP 5 octubre del 2018. QUINTO.- Con fecha 6 de agosto de 2020 se presentó escrito ante el SERCLA celebrándose acto el día 21 de octubre de 2020 finalizando el procedimiento sin avenencia".

CUARTO

Por las representaciones procesales de la Unión General de Trabajadores de Granada y Confederación Sindical CC.OO., se formalizan sendos recursos de casación contra la anterior sentencia, siendo admitidos por esta Sala.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedentes los recursos, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo, por el Pleno de la Sala, el día 15 de diciembre de 2021, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía, sede en Granada, ha dictado sentencia el 25 de febrero de 2021, en el proceso de conflicto colectivo seguido bajo el número 73/2020 y 75/2020, acumulados, en la que desestima las demandas planteadas por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) Y CONFEDERACIÓN SINDICAL CC.OO contra ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE TALLERES DE REPARACIÓN DE AUTOMÓVILES DE GRANADA, y otros, en las que se interesaba que "Que se declare la nulidad o subsidiariamente su improcedencia de la decisión empresarial al no haber sido negociada en el seno de la Comisión Paritaria del Convenio la modificación del calendario pretendida y por estar ante una situación de Fuerza Mayor creada por una emergencia sanitaria que es ajena a los trabajadores y habiendo existido medidas para solicitar ayudas a las empresas derivadas de los EREs y ERTEs y que no debe repercutir en los trabajadores que de no haber existido esta situación habría disfrutado la compensación de jornada al superar la jornada establecida legalmente en el convenio, y previamente establecida en el calendario laboral ya aprobado para el 2020 de haber podido llevarla a cabo y ser motivos ajenos a su voluntad".

Frente a la anterior resolución judicial se han interpuesto por las partes demandantes sendos recursos de casación.

El Sindicato UGT formula su recurso de casación con un único motivo, al amparo del apartado e) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) con denuncia de la infracción del art. 9 del Convenio Colectivo para las Industrias Siderometalúrgicas para Granada y provincia y arts. 1.1, 5 c), 20, 34, 35, 39 a 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Según el recurrente, los días de exceso de jornada (5 días fijados para el: 20 de marzo, 12 de junio, 10 de julio, 18 de septiembre y 9 de octubre), resultan de la diferencia de los días anuales -en este caso de 2020, que son 366 días al ser bisiesto- y los que comprende la jornada anual (220 días de trabajo efectivo, 104 días por sábados y domingos, 8 días por fiestas nacionales, 3 de autonómicas, 2 de locales, 3 de convenio y 21 día por vacaciones). Esos días no se trabajan y las empresas asociadas a las demandadas, una vez acabado el estado de alarma, han decidido que no se disfruten en el año 2020 con base en que los contratos han estado afectados por ERTEs (de suspensión o reducción de jornada) a pesar de que ya se habían fijado en el calendario laboral. Decisión que no se ha sometido a la Comisión Paritaria del Convenio, tal y como se contempla en el art. 9 del mismo, al suponer la supresión o cambios en los días de ajustes ya pactados, lo que implica que se esté ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo que debe calificarse de nula. Además, considera que es irrelevante que hayan existido ERTEs ya que ello no altera el derecho a disfrutar de dichos días de ajuste como días de descanso al ser un pacto anterior a la aplicación de aquellas medidas. Por otro lado, sigue diciendo la recurrente, la reducción de jornada no interfiere en el derecho a esos días ya que se han prestado servicios todos los días siendo los días trabajados los que marcan el derecho a los días de ajuste y no la parcialidad de la jornada. Y los ERTEs de suspensión tampoco impiden el derecho porque la fuerza mayor que ha provocado dichas medidas no condiciona el disfrute y, si acaso, se podría descontar el día de ajuste que haya coincidido con el estado de alarma.

Este recurso ha sido impugnado por la Asociación Autónoma de Instaladores Eléctricos y Telecomunicaciones de Granada y la de Fontanería, Calefacción, Saneamiento, Gas, PCI y Aire Acondicionado de Granada alegando, como primera cuestión, defectos en el escrito de interposición del recurso al no fundamentar la infracción de los preceptos que se invocan cuando, además, se alegan cuestiones nuevas -en referencia al art. 41 del ET- y no ha quedado probado que las empresas decidieran unilateralmente no aplicar los días de ajustes de jornadas a los que no realizan las 1760 horas. En cuanto al fondo, considera que el debate se centra en determinar si el tiempo de suspensión de los contratos o reducción de la jornada por ERTE es tiempo de trabajo efectivo a los efectos del derecho que se reclama, y para ello basta, según dicha parte, con estar al art. 9 del Convenio Colectivo que recoge el tiempo de trabajo efectivo y al apartado c) del mismo, sobre calendario laboral, en el que se indica que el ajuste de jornada se realizará siempre a jornada completa. Esto es, los días de ajuste traen causa de un computo de tiempo efectivo de trabajo, lo que implica que no pueden mantenerse para quienes no han prestado servicios como puede suceder por causa de los ERTEs. Se cita a tal efecto la STS de 14 de julio de 1997 para mantener que la sentencia recurrida es ajustada a derecho. Finalmente, niega que se haya vulnerado el art. 34 y 35 del ET, tal y como se desprende de la sentencia recurrida. Finalmente, advierte que el suplico del recurso pide la revocación parcial de la sentencia sin identificar en qué consiste dicha petición.

La Asociación Provincial de Talleres de Reparación de Automóviles de Granada también ha impugnado el recurso de UGT, alegando causa de inadmisión en el mismo sentido que la anterior parte recurrida. Y en cuanto al fondo, considera que, a tenor de la Directiva 2003/88/CE, no se dan ninguna de las condiciones que permitan entender que los trabajadores en ERTE estén en tiempo efectivo de trabajo, a los efectos pretendidos en las demandas. Señala que la decisión empresarial que se dice no se ha tomado ni se ha demostrado que existiera sino que ha sido una interpretación que hicieron las empresa y que la Sala de instancia ha confirmado. Los días de ajuste no son días de vacaciones y no laborales. Por último, expone la incomprensión del suplico del escrito de recurso cuando refiere la revocación parcial de la sentencia de instancia.

La Asociación de empresarios de Siderometalúrgica de Granada impugna el recurso poniendo de manifiesto defectos formales del escrito de interposición, en línea con los anteriores recurridos. En cuanto a la cuestión planteada por la recurrente, señala que las organizaciones empresariales reclamaron a la comisión paritaria del convenio el no disfrute de los días de ajuste de jornada para los trabajadores afectados por ERTE, tal y como consta en el acta de la comisión de conciliación, previa a la vía judicial (hecho probado -h.p.- quinto). En cuanto a los días de ajuste de jornada atiende al cumplimiento de una jornada efectiva de 1760 horas anuales y no tienen la consideración de vacaciones. Y respecto de la referencia a la modificación sustancial de condiciones de trabajo es una cuestión nueva que se introduce en este momento.

La demandante CCOO también ha presentado recurso de casación en el que, en un solo motivo y al amparo del apartado e) del art. 207 de la LRJS, denuncia la infracción del art. 9 del Convenio Colectivo y el Real Decreto 463/2020 y 8/2020. Según esta parte recurrente, las empresas asociadas a las demandadas han incumplido el debe de negociar cuando ha decidido no reconocer los días de ajustes de jornada a los trabajadores afectados por ERTEs, siendo éstos producto de una medida adoptada en un marco que era totalmente involuntario para los trabajadores, con medidas normativas que se estaban adoptando durante la crisis sanitaria con el fin de proteger a los trabajadores, no pudiendo trasladar a ellos las consecuencias derivadas de la menor actividad, cuando las empresas contaban con mecanismos públicos para paliar las consecuencias económicas. En definitiva, no es posible modificar lo que se había pactado y menos de forma unilateral ni estaría ello justificado por la fuerza mayor.

Este recurso también se ha impugnado por las mismas partes recurridas, anteriormente indicadas, con similares alegaciones que no es necesario reproducir.

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso de ambas partes recurrentes debe ser desestimado por improcedente. Considera que ambos incurren en un defectuoso planteamiento por falta de fundamentación de la infracción legal que se alega para lo cual toma el contenido de la STS de 16 de junio de 2021, rec. 35/2019 y con base en ella entiende que los escritos de interposición del recurso en modo alguno fundamentan ni razonan el modo en el que la sentencia recurrida ha vulnerado los preceptos que alegan como infringidos y que nada tienen que ver con el debate, siendo en este momento cuando se identifican. No obstante, y en cuanto al fondo muestra su conformidad con lo decidido en la sentencia recurrida por cuanto que el art. 9 del Convenio colectivo obtiene los días de ajuste de jornada de la jornada anual de trabajo efectivo de forma que la decisión empresarial de entender que los afectados por ERTE no tienen el disfrute de aquellos días no es más que el resultado del convenio colectivo y el acuerdo relativo al calendario laboral.

SEGUNDO

La sentencia recurrida tan solo recoge como hechos probados que se ha presentado demanda de conflicto colectivo (h.p. primero), identificando los trabajadores afectados y lo que alegan los demandantes y demandados (h.p. segundo), así como lo pactado en el Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Sector sobre tablas salariales para 2020, publicada en BOE de 29 de enero de 2020 y el Acta de la comisión mixta del Convenio, de 22 de julio de 2020, concluida sin avenencia (h.p. tercero) y el convenio colectivo que rige las relaciones laborales de los afectados (h.p. cuarto). Con estos hechos se da respuesta a las alegaciones de las partes que centraron el debate en la aplicación del art. 9 del Convenio Colectivo Provincial de Industrias Siderometalúrgicas y la falta de negociación del alcance de los ERTEs, adoptados durante la crisis sanitaria, sobre los días de ajuste de jornada que figuraban pactados en el calendario laboral. Y a tal efecto -atendiendo a dicho precepto y al Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio, la Sala considera que esos 5 días se obtienen en función del trabajo efectivo, entendiendo por tal el que realmente se presta, de conformidad con el art. 2 de la Directiva 2003/88/CE. Lo que significa que " En la medida en que no se exceda de dicho límite máximo no se tiene derecho a esos días correspondientes de ajuste de jornada, por el contrario si se excede de dicho límite de 1760 horas se tendrá en la medida en que se exceda de la misma proporcionalmente derecho a días de exceso de jornada correspondientes a dicho exceso, es decir, si el exceso es de 40 horas se tendrá derecho a su totalidad cinco días, si el exceso es de 20 horas se tendrá derecho a la mitad y así proporcionalmente, si no se ha excedido de dicho límite máximo de horas no se tendrá derecho alguno por exceso de jornada anual, no siendo por lo tanto posible ni siquiera la petición subsidiaria en la medida en que no se exceda de dicha jornada laboral anual".

Pues bien, a la vista de lo que ha sido objeto de de las demandas y el debate en la instancia, lo primero que debemos resolver son los defectos formales que las partes recurridas y el Ministerio Fiscal han denunciado a fin de que se tenga por mal formalizado uno y otro recurso.

El art. 210.2 de la LRJS dispone, en relación con el escrito de interposición del recurso, que "......se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el artículo 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada y...."

El art. 213.4 de la LRJS, dispone que "Son causas de inadmisión, el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos para recurrir, la carencia sobrevenida del objeto del recurso, la falta de contenido casacional de la pretensión y el haberse desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales".

Esta Sala, de forma constante y reiterada, incluso bajo la vigencia de anteriores texto procesales, viene señalando que un recurso extraordinario, como el de casación, debe estar fundado en un motivo de infracción de norma jurídica, como requisito esencial del recurso de casación que deben realizar la parte recurrente y no suplirlo el Tribunal, asumiendo así una función de defensa material de quien recurre, lo que implicaría un quebranto del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar y supondría aplicación improcedente del principio "da mihi factum, dabo tibi ius", que es ajeno al recurso de casación. Por ello, el motivo de infracción normativa estará adecuadamente formulado si junto al precepto o preceptos concretos que se invoquen a tal efecto, se ofrece un razonamiento claro en el que se fundamente la infracción en la que haya podido incurrir la sentencia recurrida.

También esta Sala ha venido diciendo que la técnica del recurso de casación se desconoce cuando, al haber acudido a los mismos argumentos dados en la demanda, no se centra en el contenido de la resolución objeto del mismo ( STS de 17 de mayo de 2017, rec. 240/2016, 15 de diciembre de 2016, rec. 264/2015).

En el presente caso, aunque vamos a resolver conjuntamente ambos recursos porque los dos afectan a la misma cuestión, la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos formales, en tanto que se centran en la falta de fundamentación de la infracción legal denunciada o cuestiones nuevas, se va a realizar por separado.

Pues bien, respecto del recurso de UGT, la denuncia de los arts. 1.1, 5 c), 20, 39 y 40 del ET está huérfana de cualquier argumentación sobre la forma y manera en que la sentencia de instancia ha podido vulnerar dichos preceptos, es más y como refiere las partes recurridas, ni siquiera se vuelven a citar a lo largo del escrito de recurso. Sobre el art. 34 y 35 del ET, al que se refiere el punto séptimo del escrito de interposición, desconocemos que apartados de dichos preceptos son los que la parte quiere hacer valer ya que tan genérica referencia impide a esta Sala identificar a cual de sus apartados se está destinando la infracción, con lo cual nada se puede resolver al respecto. Del art. 41 del ET, aunque a él se refiere el punto sexto del referido escrito, lo cierto es que, como refieren las partes, es una alegación novedosa sobre la que la sentencia de instancia ni tan siquiera se ha pronunciado porque el debate estaba centrado en la infracción del art. 9 del Convenio Colectivo. Y, desde luego, tampoco podría atenderse a lo que hayan decidido sentencias de los Juzgados de lo Social, ya que solo podría fundarse un motivo de casación en la jurisprudencia de esta Sala. Por tanto, el motivo solo quedaría configurado como motivo de infracción de norma, identificada con el art. 9 del Convenio colectivo sobre el los que el escrito de interposición del recurso refiere una suficiente argumentación en relación con el exceso de jornada y jornada máxima y la discrepancia que se muestra con la sentencia recurrida en orden al alcance que los ERTEs puedan tener sobre el exceso de jornada ya pactado como días de ajustes de jornada y la necesidad de negociación y pacto al respecto.

En relación con el recurso de CCOO, debemos indicar que la referencia a la normativa que se haya producido durante el estado de alarma y la crisis sanitaria, que se identifica con dos RRDD, no puede ser examinada porque no se expresan los preceptos concretos de dichas normas que la sentencia recurrida haya podido infringir. Y en relación con el art. 9 del Convenio Colectivo aunque tan solo reproduce una parte del razonamiento de la sentencia de instancia para, seguidamente, recoger el texto del citado precepto convencional e insistir en la falta de negociación de la inaplicación de los días de ajuste de jornada y la no repercusión de los ERTEs sobre los derechos de los trabajadores, al igual que respecto del otro recurso, aquí también podría considerarse suficiente para poder entrar a conocer del motivo de infracción del precepto convencional que se denuncia.

TERCERO

El art. 9 del Convenio Colectivo de industria Siderometalúrgica para Granada y su provincia, sobre jornada de trabajo, dispone en su apartado A) la jornada anual de 1760 horas de trabajo efectivo, distribuidas en 40 horas semanales de trabajo efectivo, de promedio en cómputo anual, y en el apartado C), destinado al calendario laboral, indica que " La Comisión Paritaria del Convenio elaborará y publicará antes del 30 de septiembre del año anterior un calendario para el año siguiente donde se recogerán los correspondientes días de "ajuste de jornada". La determinación de los días de ajuste de jornada, se realizará de común acuerdo entre los miembros de la Comisión. Si no existe este acuerdo, serán determinados alternativamente por las organizaciones sindicales y empresariales, debiendo tenerse en cuenta que en caso de que los días sean impares corresponderá a las organizaciones empresariales la determinación del último día de ajuste de jornada.

No obstante lo anterior, las Empresas podrán elaborar entre el 1 de octubre y el 30 de noviembre su propio calendario laboral, teniendo en cuenta que el ajuste de jornada se realizará siempre a jornada completa, y podrá ser realizado de forma que no suponga el cierre efectivo del centro de trabajo. El calendario elaborado por la empresa deberá ser comunicado a la Comisión Paritaria antes del 15 de diciembre del año inmediatamente anterior. En caso de no producirse dicha comunicación, se aplicará el calendario elaborado por la Comisión Paritaria para cada año".

El Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Sector Industrias Siderometalúrgicas, sobre Tablas Salariales para el año 2020 publicado por resolución administrativa de 18 de enero de 2020, en cumplimiento del mandato del art. 9 del Convenio Colectivo provincial, identifica los días de ajuste de jornada para el año de referencia, anexando el calendario laboral para el citado año, indicando que "Adicionalmente, y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 respecto del plazo para que las empresas puedan confeccionar su propio calendario,

se acuerda que éstas tendrán de plazo hasta el día 15 de diciembre de 2019 tanto para su elaboración como para su comunicación a la Comisión Paritaria".

Lo que la sentencia recurrida ha desestimado, a la vista de la regulación existente en la materia, es que la situación de ERTE sea calificada, a los efectos de los días de ajuste de jornada, como tiempo de trabajo efectivo que es lo que, en definitiva, pretenden los recurrentes aunque exigiendo que ello sea producto de un pacto.

Pues bien, los días de ajustes de jornada, que se deben obtener siempre sobre jornada completa, como bien entiende la sentencia recurrida y los recurrentes no han combatido, se calculan partiendo de la jornada máxima anual que fija el convenio colectivo, como de trabajo efectivo. Tales días no están calificados más que como días de ajustes sobre un determinado número de horas anuales fijadas por convenio colectivo y, por ende, no procede acudir a otras figuras para obtener de ellos otra naturaleza, alejada de la realidad de la que surgen que no es otra que la diferencia entre los días del año natural y los que resultan del cómputo, según convenio colectivo, de la jornada efectiva de trabajo anual y el resto de días (no laborales, fiestas y vacaciones). Junto a ello, se debe tener en consideración que la regulación de esos días que realiza el Convenio Colectivo no está acompañada de previsiones que, teniendo en consideración determinadas situaciones de los trabajadores que pudieran producirse durante el año, permitan aplicar otro criterio adicional y específico para, con ello, mantener tener derecho a esos días. Por tanto, los negociadores han establecido los días de ajustes en aquellos términos y sin matizaciones o singularidades.

Respecto a la obligación de negociar la modificación del calendario laboral en lo relativo a los días de ajuste, que es el eje sobe el que gira la pretensión, cuando lo que se está cuestionando es si existe derecho a esos días cuando, en el año de referencia, el contrato de trabajo ha sido suspendido o ha visto reducida su jornada por ERTE, no hay precepto alguno del que obtener que en esa situación exista dicha obligación ya que nada previene al respecto el art. 9 del Convenio Colectivo y, por otro lado, no se está ante una modificación de lo pactado que obligue a tener que acudir a una nueva negociación sino, simplemente, la discrepancia entre las partes se manifiesta en si, ante circunstancias sobrevenidas tras el pacto - como la suspensión de los contratos o la reducción de jornada consecuencia de la crisis sanitaria que han provocado que los afectados por aquellas no hayan alcanzado la jornada máxima de trabajo efectivo de la que traen causa esos días de ajuste- se mantiene ese derecho, que es lo que persiguen los demandantes, o, si por el contrario y como consideran las demandadas, impide el acceso a esos días, lo que es materia de interpretación jurídica. Es más, en los hechos probados ya consta que hubo una reunión de la Comisión Mixta el 22 de julio de 2020 que terminó sin avenencia.

Tampoco el hecho de que los ERTEs sean por reducción de jornada justificaría el derecho que se pretende porque la previsión del convenio sobre los días de ajuste de jornada surge cuando se ha atendido una jornada completa que, al año, haya sido de 1760 horas de forma que, como señala la sentencia recurrida, si a lo largo de 2020 -al tener 366 días naturales- existen cinco días más, sobre la previsiones del convenio colectivo, esta diferencia debe ajustarse, surgiendo así el derecho a los cinco días para aquellos que cumplan con las 1760 horas de trabajo efectivo, o los días proporcionales que, como indica la sentencia recurrida, correspondan de no ser esos cinco días lo que se han superado sino un número menor pero siempre superior a la jornada anual pactada.

Los ERTEs de suspensión del contrato tampoco pueden eludir la regulación de los días de ajuste aunque los mismos vengan derivados de fuerza mayor. No hay previsión normativa identificada por la recurrente que venga a sostener tal alegación. Ello, además, no supone que se traslade a los trabajadores unas consecuencias ajenas a su voluntad, lo que se produce en todo caso en el que se adoptan medidas de flexibilización, y menos en el presente en el que la situación de crisis sanitaria y la necesidad de adoptar medidas para la protección de los trabajadores ha provocado que se tenga que acudir a esas suspensiones de contratos.

Es más, las medidas que se implantaron en materia de suspensión temporal de contratos y reducción temporal de la jornadas durante la crisis sanitaria han tenido por objeto la flexibilización y agilización de los procedimientos de regulación de empleo y la mejora de la cobertura, tanto para los trabajadores como para los empresarios, permitiendo el acceso a la prestación contributiva por desempleo aunque no se alcanzase periodo de carencia, sin computar ese periodo a los efectos de tenerlos por consumidos, lo que no se establece para las situaciones ordinarias.

Tampoco sería posible descontar de los días de ajuste de jornada los que en el calendario laboral coincidan con el periodo de pandemia porque la determinación del numero de días de ajuste está en función del trabajo efectivo anual, siendo indiferente que luego esos días se hayan señalado en unas fechas determinadas a lo largo del año.

Finalmente, recordar que esta Sala, en materia de interpretación de los convenios colectivos, es doctrina constante de esta Sala que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios recogidos en los arts. 3.1 y 1281 Código Civil (CC), combinando las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos. Junto a ello, la Sala ha precisado, en relación con el margen de apreciación que se debía otorgar a los órganos de instancia en esta materia no impide que, en vía de recurso, se verifique que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación ( SSTS de 13 de octubre de 2020, rec. 132/2019; 21 de diciembre de 2020, rec. 76/2019; 3 de marzo de 2021, rec. 131/2019; 10 de marzo de 2021, rec. 102/2019 y 22 de abril de 2021, rec. 145/2019). Lo que en el presente caso nos lleva a entender que la sentencia de instancia ha realizado una adecuada aplicación de aquellas reglas, en lo que al art. 9 del Convenio Colectivo se refiere cuyos términos no ofrecen duda en relación con la configuración dada a los días de ajustes de jornada.

CUARTO

Lo expuesto, oído el Ministerio Fiscal, nos lleva a desestimar los recursos, con la confirmación de la sentencia recurrida, sin que exista imposición de costas, a tenor del mandato del art. 235.2 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar los recursos de casación interpuestos por la Unión General de Trabajadores de Granada y Confederación Sindical CC.OO., representados respectivamente por las letradas Dña. Maria Del Carmen Morenilla Burlo y Dña. Silvia Sevillano Tripero.

  2. - Confirmar la sentencia de instancia dictada el 25 de febrero de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el procedimiento de conflicto colectivo núm. 73/2020, seguido a instancia de Unión General de Trabajadores de Granada y Confederación Sindical CC.OO frente a la Asociación Provincial de Talleres de reparación de automóviles de Granada, Asociación de Empresarios de Siderometalurgia de Granada, Asociación Autónoma de instaladores eléctricos y telecomunicaciones de Granada y Asociación Autónoma de instaladores de fontanería, calefacción, saneamiento, gas, PCI y Aire acondicionado de Granada.

  3. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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