STSJ Comunidad Valenciana 2426/2020, 25 de Junio de 2020

PonenteMIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
ECLIES:TSJCV:2020:4106
Número de Recurso2509/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2426/2020
Fecha de Resolución25 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de Suplicación 2509/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002509/2019

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente

Dª. María Mercedes Boronat Tormo

D. Miguel Angel Beltrán Aleu

En Valencia, a veinticinco de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002426/2020

En el recurso de suplicación 002509/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE, en los autos 000443/2017, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Dª. Salome (si bien a lo largo de la extensión de la prueba, en alguno de los documentos obrantes en la misma, su primer apellido en algunas ocasiones aparece transcrito como " Sacramento " y no como " Salome "), contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidos ambos por su Letrado, y en los que es recurrente Dª. Salome, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Tengo por desistida a Doña Salome de la acción ejercitada frente a Premap y ONCE. Así mismo, desestimo la demanda presentada por Doña Salome frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y TGSS absolviendo a los organismos demandados de las pretensiones deducidas en la demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Doña Salome, nacida el NUM000 de 1970, con NIF nº: NUM001 y nº de af‌iliación a la Seguridad Social: NUM002, de profesión habitual vendedora de cupones en la ONCE desde 1998, solicitó el 16 de febrero de 2017 al INSS el reconocimiento de una incapacidad permanente, dictándose resolución el 22 de marzo de 2017 denegando la incapacidad por padecer lesiones existentes al inicio de su relación laboral y no haber experimentado agravación que la disminuya o anule, con base a dictamen propuesta del equipo

de Valoración de Incapacidades que reconoció que sufría graucoma congénito bilateral, ceguera, tubaritis y síndrome ansioso-depresivo, con limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en prótesis en ojo derecho, amaurosis ojo izquierdo así como síntomas depresivos moderados. (Informe de vida laboral, solicitud resolución y dictamen propuesta del EVI- expediente administrativo). SEGUNDO.- El 28 de abril de 2017, la Sra. Salome presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución de 26 de mayo de 2017. (Expediente administrativo). TERCERO.- Doña Salome tiene reconocido un grado de minusvalía del 87% desde marzo de 1991 por padecer glaucoma, miopía, atrof‌ia de nervio óptico bilateral. (No controvertido). A los 14 años tenía una agudeza visual de 0,01 en ojo derecho y de 0,02 en ojo izquierdo, estando diagnosticada de glaucoma congénito y miopía. (Certif‌icado emitido por el servicio médico de la ONCE el 19 de junio de 1985- documento unido a informe pericial aportado por la actora). CUARTO.- En la actualidad, la Sra. Salome sufre glaucoma congénito bilateral, ceguera, tubaritis y síndrome ansioso- depresivo, estando en tratamiento farmacológico, con las limitaciones de prótesis en ojo derecho, amaurosis en ojo izquierdo y síntomas depresivos moderados que implican una ceguera total con las limitaciones derivadas de ellos. También sufre dolencias (del aparato locomotor, así como hipertensión, asma bronquial y bronquitis crónica, vértigos y mareos, sobrepeso y psoriasis cutánea) no incapacitantes, limitando su autonomía para traslados, ayudándola en el traslado a su punto de venta y al cuarto de baño su hijo o su esposo o algún compañero cuando está trabajando. (Informe de síntesis y dictamen pericial de la Doctora Amalia, testif‌icales practicadas). QUINTO.- La Base Reguladora de la Incapacidad Permanente es de 1467,72euros mensuales y el importe del complemento para la Gran Invalidez es de 893,43euros mensuales. (Expediente administrativo). SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Salome . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el letrado designado por Salome, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante en fecha 30-1-19 en autos 443/17 que desestimo su demanda, demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 22-3-17 conf‌irmada por la resolución de 26-5-17 por la que se denegaba la prestación de Gran Invalidez y subsidiariamente Incapacidad Permanente Absoluta.

SEGUNDO

El único motivo del recurso se articula por la parte actora al amparo del parrafo b del articulo 193 de la LRJS en disconformidad con la conclusión de la sentencia respecto a que la agravación de las dolencias de la actora no merman su capacidad laboral.

Respecto a tal solicitud en primer lugar y con carácter previo a la resolución de este debemos recordar que tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada entre otras, en la sentencia de 19/12/2017 dictada en el recurso 3571/2016 es doctrina jurisprudencial consolidada contenida entre otras muchas en las sentencias del Tribunal Supremo de 16-3-87, 5-3-87, 3-3-98 y 11-12-03 reiterada en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral ( artículos 193 a 196 de la LRJS). De acuerdo con la citada doctrina la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manif‌iesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL. 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modif‌icativa de aquél.

Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa entendemos que la propuesta no puede tener acogida. En el recurso la recurrente no f‌ija qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, no precisa precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la valoración del signo del pronunciamiento ni cita concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo

97.2° LPL. Se plantea el recurso como una apelacion llevando alegaciones de discrepancia en cuanto a la

valoración del material probatorio articulado...

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