STS, 25 de Enero de 1999

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso1138/1998
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución25 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de revisión interpuesto por Don Rodolfo, representado por la Procuradora Doña Susana Yrazoqui González contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 25-noviembre-1997 (rollo 3668/96), confirmatoria de la pronunciada en instancia, en fecha 18-marzo-1996, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante en autos nº 934/95 seguidos a instancia del ahora recurrente contra la empresa "GASPAR PERAL Y CÍA., S.L.", en este proceso parte recurrida, representada por la Procuradora Doña María Gracia Garrido Entrena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Yrazoqui González, en presentación de Don Rodolfo, se presentó escrito ante este Tribunal Supremo el 17 de marzo de 1998, interponiendo recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Alicante con fecha 18 de marzo de 1996 que declaró: "Que desestimando la demanda interpuesta por Rodolfocontra la empresa Garspar Peral y Cía, S.L., debo declarar y declaro procedente el despido de la parte actora, declarando convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación".

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el referido trabajador, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana la cual dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 1997, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dº Rodolfo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm Tres de Alicante y su provincia de fecha dieciocho de marzo de 1.996 en virtud de demanda formulada por el recurrente en reclamación por despido, contra la demandada GASPAR PERAL Y CÍA, S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida". Este recurso de revisión se ampara en los arts., 234, punto 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 1796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el escrito se termina suplicando se dicte sentencia en la que se rescinda en todo la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de Marzo de 1998 se tuvo por interpuesto el recurso, emplazándose a la otra parte litigante del proceso antecedente para que, en el plazo de cuarenta días y bajo los apercibimientos legales, compareciera ante esta Sala, presentando escrito en tiempo y forma. Se designó como parte recurrida a la empresa "Gaspar Peral y Cía. S.L." quien se personó e hizo las alegaciones que estimó convenientes.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien en su informe consideró no haber lugar a la admisión del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

CUARTO

Se ordenó traer los autos para la vista, y no habiéndose solicitado por las partes, se señaló para la votación y fallo el día 19 de enero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el art. 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se establece un plazo de tres meses para interponer el recurso de revisión "contados desde el día en que se descubrieren los documentos nuevos o el fraude, o desde el día del reconocimiento o declaración de la falsedad", habiéndose declarado jurisprudencialmente que se trata de un plazo de caducidad, que "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente" (SSTS/IV 8-VI-1998 -recurso 1813/1995, 15-VI-1998 -recurso 3239/1996, 9-VII-1998 -recurso 3385/1995, 21-VII-1998 -recurso 4106/1995, 8-XII-1998 - recurso 208/1997) y que "dada la naturaleza del referido plazo y el carácter excepcional de este recurso, la determinación del momento en que se descubre el fraude, como día inicial para el cómputo del plazo, no puede quedar al arbitrio de una de las partes" (entre otras, SSTS/IV 22-IX- 1997 -recurso 4666/1996, 6-X-1997 -recurso 2597/1996, 13-II-1998 -recurso 3231/1996).

  1. - En el supuesto ahora enjuiciado, en la impugnación del recurso alega la empresa la excepción de caducidad. Dicha excepción debe ser desestimada. De lo actuado se desprende que la sentencia penal invocada por el trabajador recurrente fue dictada en fecha 4-XI-1997, y aunque de la misma hubiera tenido conocimiento el día 26-XI-1997, fecha en que fue emitida la certificación por él aportada, o como, más tarde el 10-XII-1997, fecha en la que se presenta un escrito con copia de la referida resolución penal ante la Sala del lo Social del TSJ/Comunidad Valenciana, resulta que si bien la sentencia de suplicación que ahora se combate fue dictada el día 25-XI-1997, con anterioridad a la citada aportación de la certificación penal, la misma no fue notificada a las partes hasta el día 12-XII-1997, por lo que sólo hasta diez días después no habría adquirido firmeza, una vez transcurrido el plazo para interponer recurso de casación unificadora (art. 218 LPL), por lo que solo a partir de la firmeza de la referida sentencia laboral podía interponerse el extraordinario recurso de revisión contra sentencias firmes, y en consecuencia, al haberse interpuesto ante el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 17-III-1998, el recurso fue presentado en plazo.

SEGUNDO

1.- El trabajador - hoy actor en el proceso de revisión - fue despedido por la empresa - hoy demandada -quien imputó a aquél, como causa justificativa del despido, la sustracción de 965 litros de aceite de oliva del almacén de la empresa. La pretensión del trabajador en reclamación sobre el despido fue desestimada por la sentencia del TSJ/Comunidad Valenciana de fecha 25-XI- 1997 (rollo 3668/96) - confirmatoria de la pronunciada en instancia - de fecha 18-III-1996.

  1. - Coetáneamente al proceso laboral, se siguieron, en virtud de denuncia de la empleadora, frente al trabajador, diligencias penales sobre los mismos hechos de sustracción de aceite. Abierto el juicio oral, el Ministerio Fiscal calificó los hechos imputados al ahora recurrente como constitutivos de un delito hurto. La sentencia del Juzgado de lo Penal, nº 3 de Alicante, en cuanto ahora interesa, absolvió al trabajador despedido. El Juzgador, tras analizar la prueba practicada, de la que deducía, entre otros extremos, que al menos otras cuatro personas disponían de la llave del almacén y que existía un enfrentamiento con el principal testigo de cargo, concluye que "es indudable que de todo ello surgen dudas razonables respecto de la real implicación de este último en los hechos, por lo que en aplicación del principio jurisprudencial 'in dubio por reo' debe dictarse una resolución absolutoria en su favor"; sentencia que no consta recurrida en apelación por ninguna de las partes.

  2. - Aunque en su escrito de recurso de revisión el trabajador no hace referencia la concreta causa de rescisión que invoca, de sus alegaciones cabe entender, con flexibilidad en la interpretación de los requisitos procesales, que pretende ampararse en el singular motivo contenido en el art. 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se establece que "si cualquier otra cuestión prejudicial penal -- distinta de la falsedad documental --diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el Juez o Sala de lo Social la vía del recurso de revisión regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil".

  3. - Como es reiterada jurisprudencia de esta Sala en interpretación del precepto referido, reflejada, entre otras, en la STS/IV 13-II-1998 (recurso 3231/1996), los presupuestos para que la sentencia dictada en el proceso penal resolviendo la cuestión prejudicial de tal naturaleza, actúe como motivo de revisión de la sentencia laboral, son que la sentencia absolutoria penal sea debida a "inexistencia de hecho o por haber participado el sujeto en el mismo", lo que no acontece en el presente caso, en que la absolución no viene determinada por estas causas, sino por inexistencia de prueba suficiente sobre los hechos imputados que generan una absolución penal por aplicación, en suma, del principio de presunción de inocencia.

  4. - Por ello, como se razona en la citada STS/IV 13-II-1998, "la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado - en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el art. 97.2 LPL en orden a la valoración de la prueba - el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido" y que "este sentido de independencia de uno y otro orden jurisdiccional, en orden a la valoración de la prueba - con los límites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre la civil - ha sido proclamado en doctrina constante de este Tribunal Supremo - entre otras, sentencias de 15 de junio de 1992, y 20 de junio de 1994 -, y ello, en cuanto - sentencias del Tribunal Constitucional 24/1983 de 23 de febrero, 36/1985 de 8 de marzo y 62/1984 de 2 de mayo - 'la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta'. Tampoco existe violación del principio de presunción de inocencia, dado que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, rectificando su inicial jurisprudencia - entre otras, STC 18 de marzo de 1992 - la presunción de inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal, y ello porque 'de un lado, el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal y, de otro, en que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente`".

  5. - En definitiva, no es dable aplicar en el presente caso el motivo específico de revisión ex art. 86.3 LPL, pues el Juez penal no excluyó la existencia del hecho, ni la participación en el mismo del inculpado, sino que fue la falta de prueba concluyente, la que condujo al órgano penal -por aplicación, sin duda, del derecho a la presunción de inocencia -, a la absolución del hoy recurrente en revisión. Procede, por lo expuesto, declarar la improcedencia del presente recurso de revisión, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por Don Rodolfo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 25-noviembre-1997 (rollo 3668/96), confirmatoria de la pronunciada en instancia, en fecha 18-marzo-1996, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante en autos nº 934/95 seguidos a instancia del ahora recurrente contra la empresa "GASPAR PERAL Y CÍA., S.L.", sin expresa declaración sobre costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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