STS, 31 de Diciembre de 1999

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso1590/1999
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el Letrado don Doroteo López Royo en nombre y representación de doña María Rosario, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de Mayo de 1990, que resolvía el recurso de suplicación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 6 de Madrid de fecha 18 de Enero de 1990, dictada en los autos de juicio num. 924/89, iniciados en virtud de demanda presentada por doña María Rosariocontra la empresa "Mercantil Demetrio Fernández, S.A." sobre despido .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado don Doroteo López Royo en nombre y representación de doña María Rosario, presentó escrito ante este Tribunal Supremo el 4 de Mayo de 1999, interponiendo recurso de revisión contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada el 8 de Mayo de 1990, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 18 de Enero de 1990, que a su vez había desestimado la demanda presentada por la Sra. María Rosariocontra la empresa "Mercantil Demetrio Fernández, S.A." sobre despido, y absolvía a la empresa demandada. Este recurso de revisión se ampara en los arts., 234 de la Ley de Procedimiento Laboral y 1796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el escrito se termina suplicando se dicte sentencia en la que se estime el presente recurso de revisión, y se rescinda la sentencia recurrida, devolviéndose los autos al Juzgado de lo Social num. 6 para que las partes usen su derecho según les convenga en el juicio correspondiente.

SEGUNDO

La recurrida "Mercantil Demetrio Fernández, S.A.", se personó e hizo las alegaciones que estimó convenientes. Se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

TERCERO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 22 de Diciembre de 1999, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña María Rosario, demandante en el pleito principal y ahora recurrente en revisión, trabajó desde Abril de 1988 para la empresa Demetrio Fernández S.A., con la categoría profesional de Oficial de 2ª Administrativo. Esta empresa se dedica a la recuperación de residuos sólidos. La citada demandante ejercía el cargo de cajera-pagadora, realizando, entre otras funciones, la de extender los recibos o albaranes en los que se reflejaba el nombre del cliente que acudía a la empresa a vender residuos, la mercancía entregada, el peso de la misma, y la cantidad abonada por la empresa a tal cliente; era la actora la que entregaba a dicho cliente tal cantidad de dinero, siendo firmado por éste el mencionado recibo, que quedaba en poder de la empresa con el sello de "pagado".

El 2 de diciembre de 1989 la empresa despidió a la actora mediante entrega de la pertinente carta de despido, en la que se le imputaba que, desde enero de 1989, había venido tomando cantidades de dinero de la empresa, valiéndose para ello de extender recibos o albaranes de entrada de mercancía y salida de dinero que no se correspondían con la realidad; en esa carta se detallaban mes a mes los correspondientes movimientos de mercancía.

Presentada la pertinente demanda de despido ante los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción, el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid dictó sentencia, con fecha 18 de enero de 1990, en la que desestimó tal demanda y absolvió de la misma a la entidad demandada. En esta sentencia se declara probado que "en los albaranes que obran unidos a los autos como prueba documental de la demandada, se acreditó que la demandante firmó el recibí de propia mano" en los numerosos casos que se especifican y enumeran en el hecho probado quinto de dicha sentencia. Y en su fundamento de derecho segundo se explica que "se acreditó plenamente que la demandante puso su firma en el "recibí" o lugar destinado para que lo hiciera el cliente que venía a dejar la mercancía, lo que en sí mismo, con independencia de que se apropiara de cantidades o no, supone un incumplimiento contractual grave y culpable en el número 1 del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, y específicamente en el número 2 letra d) del mismo precepto, pues, al margen de que en la mecánica ordinaria del tráfico diario los recibos se correspondían siempre con cantidades entregadas a cambio de la mercancía de residuos, lo que en ningún caso podía hacer la demandante era fingir la firma del cliente en el lugar a él destinado"; añadiendo a continuación que "la transgresión de la buena fe contractual en la forma descrita es independiente de la posible cuantía del dinero que faltara en la empresa o que careciese de soporte real de compras, y la calificación de tal conducta sólo puede hacerse, con arreglo a lo previsto en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, de despido procedente, desestimándose en consecuencia la demanda y absolviéndose a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra".

La actora entabló recurso de suplicación contra la mencionada sentencia de instancia, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 8 de mayo de 1990, desestimó tal recurso y confirmó íntegramente la resolución de instancia.

SEGUNDO

En el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid se llevaron a cabo actuaciones penales, con el número 1428/1990, por los trámites del procedimiento abreviado, por los delitos de falsedad y apropiación indebida, contra la citada María Rosario. Actuaciones que dieron lugar a la causa número 61/1993 de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid; el cual Tribunal dictó sentencia el 14 de Octubre de 1997, en la que se absuelve a la mencionada Sra. María Rosariode los delitos de apropiación indebida y estafa que se le imputaban. Esta sentencia llega a esta conclusión absolutoria en razón a que, dadas las circunstancias concurrentes en tal asunto, "subsiste un grado de duda razonable que no ha podido ser disipado", y "en semejantes circunstancias, parece prudente seguir el consejo secular que inclina a preferir, en tal caso, arriesgarse a que ocasionalmente resulte impune una persona posiblemente culpable, antes que correr el peligro de que sea condenada una no menos posiblemente inocente". Recurrida en casación esta sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó sentencia de fecha 18 de Diciembre de 1998 en la que desestimó tal recurso de casación.

TERCERO

El 4 de mayo de 1999 María Rosariopresentó la demanda de revisión origen de estas actuaciones, en la que impugna la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid de 18 de enero de 1990 y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de mayo de 1990, a las que se aludió en los fundamentos anteriores. Este recurso de revisión se basa "en el art. 86-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 1796-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

El art. 1800 de esta Ley procesal civil dispone de forma tajante que "en ningún caso podrá interponerse el recurso de revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que hubiere podido motivarlo", ordenando además a continuación que "si se presentare pasado este plazo, se rechazará de plano". Las sentencias impugnadas en el presente recurso de revisión se publicaron respectivamente en enero y mayo de 1990, y sin embargo tal recurso no se interpuso hasta el 4 de mayo de 1999. Han transcurrido, pues, nueve años desde aquellas fechas hasta esta interposición, superándose por tanto con gran holgura el plazo de caducidad mencionado que fija el art. 1800. Ello obliga, en este momento procesal, a desestimar el recurso que se analiza.

Esta conclusión no se desvirtúa ni quebranta por el hecho de que desde 1990 hasta 1998 hubiese estado en trámite el proceso penal a que se alude en el segundo fundamento de derecho de esta resolución, toda vez que el plazo de caducidad del art. 1800 no resulta suspendido por esa causa penal. Téngase en cuenta que la única posibilidad de que esa suspensión se produzca, es la que se previene en los arts. 1804 y 1805, y el supuesto de autos no tiene encaje en ellos. Estos dos artículos se refieren únicamente a las cuestiones prejudiciales penales que se susciten después de entablado el correspondiente recurso de revisión; por ello, los procesos penales tramitados antes de la formulación de tal recurso no producen, en absoluto, ese efecto, suspensivo o interruptivo.

Así se ha venido manteniendo por esta Sala en distintas sentencias. La sentencia de 11 de noviembre de 1993 declaró: "Como fácilmente se advierte, la invocada caducidad de la acción tiene que ser estimada por las siguientes razones: a) En primer lugar, los contundentes términos del mencionado art. 1.800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al decirse en su texto que "en todo caso" el ejercicio de la acción revisoria de sentencia firme no podrá producirse transcurridos los cinco años de publicación de la misma, no dejan el menor atisbo de duda sobre la imposibilidad de actuación de dicho excepcional remedio procesal una vez transcurrido el expresado plazo. Y es de significar, al respecto, que dicha norma procesal impone al órgano judicial el rechazo de plano del recurso de revisión que se plantease transcurrido el señalado plazo de cinco años. b) Es conveniente resaltar, como ya se hizo en la sentencia de esta Sala de 1 de Octubre de 1.993, que el recurso de revisión se contrae a la sentencia, en este caso del orden jurisdiccional social, que se pretende rescindir, por lo que el plazo ha de ponerse en relación con la fecha de publicación de la misma y no, en cambio, con la correspondiente a otras resoluciones judiciales que puedan guardar algún tipo de conexión con aquélla. c) No cabe argüir, en este caso, con sólida consistencia jurídica, el que, con posterioridad a la sentencia que se trata de revisar, se hubiera proseguido un proceso penal por injurias relacionadas con los hechos configuradores del despido disciplinario al que puso fin la sentencia en trance de revisión, proceso, ese, que culminó con sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de fecha 22 de Octubre de 1.991, notificada el 14 de Noviembre siguiente, porque dicha actuación procesal penal no irrumpió en el propio procedimiento laboral con la virtualidad interruptiva que le otorgaba el art. 77 de la antigua Ley de Procedimiento Laboral de 13-6-80 -hoy sustituido por el art. 86-2 del vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral- ni, tampoco, lo hizo en el proceso de recurso de revisión con los efectos interruptores del plazo para el ejercicio del recurso de revisión que se recogen en los arts. 1.804 y 1.805 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

Así mismo la sentencia de 1 de Octubre de 1997 manifestó: "Según doctrina jurisprudencial (véanse nuestras sentencias de 26 de diciembre de 1989, 11 de noviembre de 1993 y 7 de marzo de 1994) la sentencia de referencia, para el cómputo de los cinco años, es precisamente aquella de la que se pretende su revisión, una vez firme, agotada la vía impugnatoria (en este caso, una vez publicada la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo), y no, como pretende la parte recurrente, la sentencia penal del último grado jurisdiccional; basta señalar sobre el particular que, de mantenerse la tesis del recurrente, quedaría sin efecto la norma del artículo 1800, pese a que su texto evidencia que tal norma ha de tenerse en cuenta en todo caso de recurso de revisión"

Y la sentencia de 19 de enero de 1998 explica: "El plazo del artículo 1800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil había vencido en el momento en que se iniciaron las actuaciones relevantes a efectos del planteamiento de la demanda de revisión. La sentencia, cuya rescisión se interesa, se dictó el 30 de julio de 1990 y fue publicada el mismo día, notificándose a los demandantes en distintas fechas del mes de agosto ... y declarándose firme el 5 de septiembre de ese mismo año por haber desistido la parte actora del recurso de suplicación anunciado... Sin embargo, las actuaciones tendentes a la interposición de la demanda de revisión se inician, como ya se ha dicho, en marzo de 1996, cuando ya había transcurrido el plazo de cinco años. Es cierto que los actores interpusieron querella criminal en orden a establecer, mediante la correspondiente declaración judicial, la causa que ahora alegan. Pero, aparte del retraso de cerca de tres años que el Ministerio Fiscal denuncia en la formulación de la querella, lo cierto es que la formulación de una querella no constituye por si misma una cuestión prejudicial, para que lo sea es preciso no solo que la querella verse sobre materia que en su día una vez resuelta de lugar a uno de los supuestos que justifican el recurso de revisión, sino que se requiere que así sea declarado por el órgano jurisdiccional competente, y en su consecuencia se suspenda el procedimiento en el que surge y se declara la mencionada cuestión prejudicial." Por lo cual esta sentencia concluye que: "Por ello, es necesario que, se interponga demanda de revisión ante esta Sala alegando la cuestión prejudicial, y sólo entonces -producido ya el supuesto del artículo 1804 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, procederá la suspensión. Así lo ha declarado la doctrina de esta Sala en la reciente sentencia de 1.10.1997 y la Sala de lo Civil en la sentencia de 11.10.1985."

QUINTO

Lo que se expone en el fundamento de derecho precedente es razón suficiente para el decaimiento del recurso de revisión que se analiza, pero además, aún cuando se prescindiese de tales razones, tampoco podría prosperar este recurso, como ponen de manifiesto las consideraciones que siguen:

  1. - El art. 86-3 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone: "Si cualquier otra cuestión prejuidicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el Juez o Sala de lo Social la vía del recurso de revisión regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil". Y esta norma ha sido interpretada reiteradamente por la Sala en el sentido de que sólo puede prosperar el recurso de revisión que en ella se base, cuando la sentencia penal declare, de forma clara e indubitada, la inexistencia del hecho que se imputaba al interesado o que éste no tuvo participación alguna en el mismo; si la sentencia penal no contiene ninguna de estas afirmaciones o conclusiones fácticas, la demanda de revisión ha de ser rechazada.

    En tal sentido, la sentencia de 13 de febrero de 1998 expresa las siguientes consideraciones: "Los presupuestos, pues, para que la sentencia dictada en el proceso penal resolviendo la cuestión prejudicial de tal naturaleza, actúe como motivo de revisión de la sentencia laboral, son que la sentencia absolutoria penal sea debida a "inexistencia de hecho o por haber participado el sujeto en el mismo", lo que no acontece en el presente caso, en que la absolución no viene determinada por estas causas, sino por inexistencia de prueba suficiente sobre los hechos imputados, según antes se ha expuesto. La valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado -en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 97.2 LPL en orden a la valoración de la prueba- el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido. Este sentido de independencia de uno y otro orden jurisdiccional, en orden a la valoración de la prueba -con los límites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre la civil- ha sido proclamado en doctrina constante de este Tribunal Supremo -entre otras, sentencias de 15 de junio de 1992, y 20 de junio de 1994-, y ello, en cuanto -sentencias del Tribunal Constitucional 24/1983 de 23 de febrero, 36/1985 de 8 de marzo y 62/1984 de 2 de mayo- "la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta". Tampoco existe violación del principio de presunción de inocencia, dado que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, rectificando su inicial jurisprudencia -entre otras, STC 18 de marzo de 1992- la presunción de inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal, y ello porque "de un lado, el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal y, de otro, en que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente". En definitiva, este motivo específico de revisión desconocido por el texto refundido L.P.L. de 1.980, instaurado por el texto articulado de 1.990 y mantenido en el vigente texto refundido de 1.995, ... establece en su artículo 86.3 una nueva vía de apertura al recurso de revisión regulado en la L.E.C. consistente en que la sentencia absolutoria penal se haya formulado "por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo". Vía que no concurre en el caso litigioso, en que el juez penal no excluyó la existencia del hecho, ni la participación en el mismo del inculpado, sino que fue la falta de prueba concluyente, la que condujo al órgano penal -por aplicación, sin duda, del derecho a la presunción de inocencia-, a la absolución del hoy recurrente en revisión. La finalidad del proceso de despido no es la declaración de culpabilidad del despedido, sobre el que no se ha formulado acusación de culpabilidad penal, sino que su objeto, al que debe contraerse la actuación procesal de las partes y del órgano jurisdiccional laboral, se centra en el debate sobre si existe o no, a la luz del derecho laboral, una causa justificadora al despido disciplinario realizado por el empleador y la comprobación al efecto se desenvuelve en el marco establecido por las normas sustantivas y procesales laborales, entre las que se encuentra el art. 89.2 L.P.L, que faculta al juzgador para formar su convicción conforme a las pruebas practicadas en el proceso laboral. Con ello no se desconoce, ni se reduce a la nada la sentencia penal firme, sino que se limita su campo de aplicación a la esfera penal en la que se dictó, sin que afecte a la realidad jurídica que ya quedó cualificada en una sentencia laboral, que también goza de firmeza."

    Estos mismos razonamientos se reproducen en la sentencia de 28 de junio de 1999.

    A su vez la sentencia de 27 de mayo de 1999 proclamó: "una cosa es que los hechos investigados no sean constitutivos de infracción penal y otra muy distinta que la sentencia absolutoria -o auto de sobreseimiento libre- se funde en la inexistencia del hecho o en no haber participado el sujeto en el mismo, como exige el precepto, que alude que en la vía penal se acredite que determinados hechos no han sucedido o que, habiendo sucedido, no participó en ellos el interesado. Esta Sala en sentencias de 8 de junio y 21 de octubre de 1998, ha venido estableciendo que son "...distintos los ámbitos en que se mueven la jurisdicción penal y la laboral, diferencia que se mantiene, incluso, en el ámbito disciplinario de esta jurisdicción... ya que los motivos o causas de despido tipificados en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores... se refieren a ciertos incumplimientos contractuales, determinantes de la resolución del contrato del trabajador a instancia del empleador, y en su examen y resolución goza de independencia la jurisdicción laboral, al margen de las connotaciones que aquellas conductas, surgidas en la esfera de la relación laboral, tengan en el campo penal". Igualmente debe tenerse en cuenta que la sentencia de 24 de octubre de 1994, señala que "la falta de responsabilidad penal respecto de determinados hechos no se traduce en la falta de responsabilidad en otros ámbitos jurídicos por la participación que en los mismos pudiera haber tenido"."

    Y la sentencia de 14 de octubre de 1997 explica: "La Sala ha declarado con reiteración que la falta de responsabilidad penal por unos determinados hechos no se traduce en falta de responsabilidad en otros ámbitos (sentencia de 24 de octubre de 1.994), porque lo que la nueva causa de revisión prevista en el artículo 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral trata de impedir es "que se produzcan en los distintos órdenes jurisdiccionales social y penal resoluciones radicalmente contradictorias..., como acontecería si se afirmara en una y se rechazara en la otra la realidad de unas lesiones, o si se atribuyera la autoría de las mismas a distintos sujetos; pero no se opone, dada la constitucionalidad de la existencia de distintos órdenes jurisdiccionales, a que unos mismos hechos sean valorados en el respectivo campo del derecho, conforme a la normativa que lo regula, atendiendo al resultado de las pruebas en los correspondientes procesos practicadas" (sentencia 15 de junio de 1.992, 16 de junio de 1.994, 4 de octubre de 1.995 y 7 de mayo de 1.996)."

    Manteniéndose también criterios análogos en las sentencias de la Sala de 21 de diciembre de 1996, 16 de julio y 15 de diciembre de 1997 y 17 de diciembre de 1998, entre otras muchas.

  2. - La sentencia penal, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid el 14 de octubre de 1997, que absolvió a María Rosariode los delitos de apropiación indebida y estafa que se le imputaban, en ningún momento afirma que no hubiesen existido los hechos base de tal imputación, ni que quede claro que dicha señora no participó en los mismos. Tal sentencia, después de destacar las dudas razonables que concurren en el supuesto en ella analizado, basa su decisión absolutoria en la inexistencia de pruebas de entidad suficiente para romper la presunción de inocencia y justificar una condena penal; al igual que aconteció en los recursos de revisión resueltos por las sentencias de esta Sala reseñadas en el número inmediato anterior, en especial en las de 13 de febrero de 1998 y 28 de junio de 1999. Así esa sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid precisa que "subsiste un grado de duda razonable que no ha podido ser disipado", añadiendo a continuación que "en semejantes circunstancias, parece prudente seguir el consejo secular que inclina a preferir, en tal caso, arriesgarse a que ocasionalmente resulte impune una persona posiblemente culpable, antes de correr el peligro de que sea condenada una no menos posiblemente inocente". Es más, con anterioridad, tal sentencia admite sin ambages que "existen indicios que sugieren su participación (la de María Rosario) en los hechos que se fijan como probados", si bien dispone la absolución de la misma en razón a que, como se desprende de las frases expresadas poco más arriba, no ha quedado evidenciada, "más allá de toda duda, la culpabilidad de la persona acusada".

    Y la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1998 no modifica ni desmonta ninguna de tales razones.

    Resulta claro, por consiguiente, que no se dan los requisitos necesarios para que pueda entrar en acción la revisión que regula el art. 86-3 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que obliga a desestimar el recurso que ahora se analiza.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el Letrado don Doroteo López Royo en nombre y representación de doña María Rosario, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de Mayo de 1990. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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