SJS nº 1 133/2019, 5 de Septiembre de 2019, de Ciutadella de Menorca

PonenteSERGIO MARTINEZ PASCUAL
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
ECLIES:JSO:2019:7065
Número de Recurso415/2017

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CIUTADELLA DE MENORCA

SENTENCIA: 00133/2019

-PLAZA DES BORN 7 (EDIFICIO CORREOS) 2ª PLANTA

Tfno: 971480164/971386362

Fax: 971385593

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 03

NIG: 07015 44 4 2017 0000484

Modelo: N02700

CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000415 /2017

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000415 /2017

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Maribel, Baltasar

ABOGADO/A: LAURA EGEA RIVERO, LAURA EGEA RIVERO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

DEMANDADO/S D/ña: MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS SA, MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS SA, ATZO 07 SL

ABOGADO/A: CLAUDIA FORNELLS LÓPEZ, CLAUDIA FORNELLS LÓPEZ,

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

SENTENCIA Nº 133

En Ciutadella, a cinco de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTO por mí, D. Sergio Martínez Pascual, M-Juez del Juzgado de lo Social n° 1 de Ciutadella, el presente Juicio tramitado con el n° 415/17, - y acumulado 27/18 -, a instancia de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, en representación e interés de sus af‌iliados, D. Baltasar, y Dña. Maribel, respectivamente, asistidos ambos por la Lda. Sra. Egea, contra la empresa "Multiservicios Aeroportuarios, S.A", asistida de la Lda.

Sra. Fornells; y contra la empresa "Atzo, S.L", asistida de su representante legal, Sr. Sánchez Ramos, sobre clasif‌icación profesional.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Una vez turnada a reparto, tuvo entrada en este Juzgado la demanda nº 415/17 presentada por la parte actora, como reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, en la que, alegando los hechos en que se basaba su pretensión, acompañando los documentos que estimaba oportunos y citando los fundamentos de derecho que consideraba de aplicación al caso, terminaba por suplicar al Juzgado que se dictase sentencia acogiendo los extremos relatados en el suplico de la demanda (que se reconociera al actor la categoría profesional de conductor-limpiador y/o se declarase el derecho del actor a percibir los salarios que establece el Convenio colectivo de limpieza de edif‌icios y locales de las Islas Baleares para la categoría profesional de Conductor-Limpiador por la realización de funciones de superior categoría, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por la anterior declaración, y, se condene así mismo a las demandadas en sus respectivas responsabilidades al pago al actor de la cantidad de 1.538,16 € brutos por los conceptos reclamados en demanda más cuantas diferencias vayan venciendo hasta que la empresa regularice los pagos conforme a lo solicitado y pago de intereses).

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, - previo requerimiento a la parte actora de cumplimiento del requisito del informe emitido por el comité de empresa o, en su caso, por los delegados de personal, por entender que se ejercitaba acción de reclamación de categoría profesional, y comunicando no existir representación en el centro de trabajo, doc. 17 del expediente electrónico, en adelante EE), - se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio.

Actos que se llevaron a cabo de manera unif‌icada, después de haberse presentado la demanda nº 27/18, - y verif‌icado previamente los trámites de la acumulación con la anterior demanda que se consideró, como esta última, de clasif‌icación profesional, (docs. 80 y 85 del EE) -, en la que se solicitaba se reconociera a la actora la categoría profesional de conductora-limpiadora y/o se declarase el derecho de la actora a percibir los salarios que establece el Convenio colectivo de limpieza de edif‌icios y locales de las Islas Baleares para la categoría profesional de Conductor-Limpiador por la realización de funciones de superior categoría, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por la anterior declaración, y se condene así mismo a las demandadas en sus respectivas responsabilidades al pago a la actora de la cantidad de 2.102,23 € brutos por los conceptos reclamados en demanda más cuantas diferencias vayan venciendo hasta que la empresa regularice los pagos conforme a lo solicitado, y pago de intereses).

TERCERO

El mismo, tras una suspensión y posterior señalamiento de una nueva vista, se celebró con la asistencia de ambas partes.

La parte actora se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda, si bien se actualizaban las cantidades, computando las de mayo y junio para el Sr. Baltasar, alcanzando su reclamación de cuantía los 1.902,88 €, sin perjuicio de las que fueran venciendo; así como, de la misma forma, las vencidas desde noviembre de 2.017 para la Sra. Maribel, alcanzando los 3.006,64 €.

Y la demandada Multiservicios Aeroportuarios, presentando instructa, (doc. 277 del EE) se opuso a la misma, haciendo hincapié que eran limpiadores, no limpiadores-conductores, formulando, en primer lugar, la excepción de indebida acumulación de acciones, puesto que tratándose de procedimiento de clasif‌icación profesional sólo esta petición y las cuantías ínsitas en esta reclamación podrían considerarse admisibles, no siéndolo el plus de transporte ni el vestuario, y sí las pagas extras, pero no para este último caso, la que se derivaba, en el caso de la Sra. Maribel, de un error en la antigüedad.

Además, oponía la excepción de prescripción para la acción de clasif‌icación profesional en ambos casos. Y, en cuanto al fondo, se oponía, señalando que los actores hacían las mismas funciones que en la anterior empresa en la que la demandada Multiservicios Aeroportuarios (en adelante MA) se subrogó; que el porcentaje de jornada realizando funciones de conductor, en cálculo generoso, representaba una mínima parte en relación con el total, en que, abrumadoramente se realizaban funciones de limpieza, (m. 16 del vídeo, en adelante v); que la función de conductor sólo se realizaba por ellos con carácter subsidiario; que se habría de aplicar en el caso la regla de la polivalencia expresada en el Convenio, y que atiende a las funciones prevalentes en el puesto para la determinación de la categoría; y que, el otorgamiento a tres trabajadores de la empresa, tras la subrogación, se hizo en función de una previsión errónea de necesidades, sin haberse correspondido con prevalencia ni exclusividad en la conducción, incluso sin realizarse la misma en absoluto en algún caso, siéndoles suprimido.

En cuanto al resto de la reclamación, para el subsidiario caso de admisión como procedente de las acciones indebidamente acumuladas, según su tesis, mantenía: que la empresa pagaba por vestuario 5,50 € al mes

por doce meses, que era igual que el pago de 6 € al mes señalado en el Convenio en todos los meses salvo el de vacaciones; que en el transporte se acordó por las partes el pago que había de implicar abonarse en octubre de 2.017, como único mes con el que se discordaba por el actor 41 €; y que era cierto que parecía haber algún error en el pago de la parte proporcional de la antigüedad en las pagas extras de la Sra. Maribel, habiéndose de revisar (si bien, insistiendo, como para los otros dos apartados subsidiarios, en no ser correcta su acumulación al presente procedimiento).

Por la codemandada Atzo, no se formuló contestación, estimándose al margen de cualquier reclamación.

Conferido el traslado de las excepciones formuladas por MA a la parte actora, la misma se opuso a su estimación, considerando que la acción es de tracto sucesivo, ejercitable en cualquier momento; por lo que, habiéndose producido la subrogación en enero y marzo de 2.017, iniciándose con la realización de las funciones de limpiador conductor, incluyendo la de las cubas para limpieza de las aguas residuales de los aviones, las acciones no estaban prescritas.

Y sobre la eventual indebida acumulación, mencionaba que las demandas lo fueron por reclamaciones de derecho y cantidades, operando luego el Juzgado la transformación, y entendiendo que sería más adecuado su resolución en el presente procedimiento, aunque remitía a la decisión que al respecto se hubiera de tomar por el Juzgado.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y practicada la admitida, las partes formularon sus conclusiones, quedando las actuaciones terminadas para sentencia; si bien, con suspensión del plazo para dictarla, se acordó como diligencia f‌inal la práctica de prueba documental e informe de la Comisión Paritaria del Convenio que, una vez aportada la que fue, y formulándose sólo por MA las alegaciones pertinentes sobre su alcance e importancia, determinó que quedaran los autos def‌initivamente conclusos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, por práctica de diligencias preferentes.

HECHOS PROBADOS

  1. D. Baltasar, con DNI número NUM000, >, al menos desde el 4/5/16 (doc. 283 del EE), prestaba sus servicios en el Aeropuerto de Menorca para la empresa "ATZO S.L." (en adelante Atzo), de la misma forma que para dicha compañía Atzo, y al menos desde el 1/3/07, con contrato indef‌inido (pág. 3 del doc. 286), lo hacía Dña. Maribel, con DNI NUM001 >.

    Prestándose por dicha empresa el servicio de limpieza de asistencia en tierra de aeronaves de la compañía Iberia en dicho Aeropuerto, ambos trabajadores, > -, junto a otros limpiadores, y bajo la organización y supervisión de los dos jefes de equipo existentes, Sr. Ovidio y Sra. Enma, realizaban las funciones propias de limpieza en los locales de la terminal, en la plataforma, y en los aviones de Iberia; y conducían, como otros limpiadores, y según el turno, de manera esporádica o circunstancial, al hacerlo normalmente el jefe de equipo correspondiente, y sin que por ello percibiesen compensación alguna de la empresa (confesión del Sr. Nazario, m. 54 del v1) los vehículos (furgoneta) en que se trasladaban los limpiadores hasta los aviones y el material de limpieza, así como, en las...

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