SAP Madrid 128/2016, 7 de Marzo de 2016

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2016:2912
Número de Recurso147/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución128/2016
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0075646

Recurso de Apelación 147/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 418/2015

APELANTE: BANKIA S.A

PROCURADOR : D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

APELADO: Dña. Virginia y D. Jose Miguel

PROCURADOR : Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

SENTENCIA Nº 128/2016

ILMO. SR. MAGISTRADO: DON PEDRO POZUELO PÉREZ

En Madrid, a siete de marzo de dos mil dieciséis.

El Magistrado Ilmo. D. PEDRO POZUELO PÉREZ ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes doña Virginia y don Jose Miguel representados por la Procuradora Sra. De Zulueta Luchsinger y de otra, como apelante demandada BANKIA S.A. representada por el Procurador Sr. Jañez Ramos, seguidos por el trámite de juicio verbal, formulándose los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, en fecha 15 de Octubre de 2015, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda presentada por la Procuradora DÑA. CAYETANA DE ZUELUETA LUCHSINGER en nombre y representación de D. Jose Miguel y DÑA. Virginia dirigida contra BANKIA SA, declaro la nulidad del contrato de adquisición de acciones suscrito por D. Jose Miguel y DÑA. Virginia, con restitución de las respectivas prestaciones de las partes, incrementadas con el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial, nulidad, que se extendería, en su caso, al canje por acciones que posteriormente se haya llevado a cabo, con expresa imposición de costas a la demandada.".

SEGUNDO

Por las partes demandante y demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites conforme al artículo primero punto segundo de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre, modificando la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, correspondiendo su conocimiento y fallo a un único Magistrado.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra sentencia de instancia estimatoria la acción ejercitada se formula por la parte demandada el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por los actores se formuló demanda cuya pretensión esencial era la declaración de nulidad del contrato de adquisición de acciones de la entidad demandada, realizado con ocasión que la misma hizo para sacar a Bolsa parte de su capital social. La causa de la petición de nulidad que se invoca en los presentes autos estriba en que por parte de los actores se procedió a la suscripción de las acciones con motivo de la OPS, habiendo mediado un error invalidante motivado por la errónea información que se ofreció a los interesados por medio del folleto que acompañaba la Oferta Pública de Suscripción, presentándose la entidad demandada como una entidad saneada y solvente cuando en realidad se ocultaba que se trataba de una entidad con graves pérdidas y que estaba situación de práctica quiebra técnica, habiéndose reformulado las cuentas del año 2011, fecha de su salida a Bolsa pasando de unos beneficios supuestos de más de 300 millones de euros a unas pérdidas de casi 3000 millones de euros.

Antes de abordar las cuestiones que afectan al fondo del debate, debe comenzarse por el estudio de la alegación de prejudicialidad penal invocada por la entidad demandada tanto en primera instancia como en esta alzada. El motivo se desestima, por cuanto el mismo alegato ya ha sido resuelto en diferentes ocasiones por esta propia Sala, entre otras en nuestra sentencia de 21 diciembre 2015, en donde ya desestimamos idéntica alegación, y ya nos hemos manifestado en el sentido de que, si la imagen de solvencia que se ofreció por Bankia en Junio de 2011, no se correspondía a la realidad, no es preciso que exista un previo pronunciamiento penal que determine que ello fue constitutivo de delito y que ello se debió única y exclusivamente por la falsedad de las cuentas del primer semestre de 2011. No puede desconocerse que el demandante está instando la nulidad de un contrato por dolo o por error en el consentimiento, o por incumplimiento radical de normas imperativas (folio 12 de la demanda), es decir está aludiendo a alguna de las posibilidades del art. 1265 del CC (Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo), y aunque el dolo, como vicio de la voluntad negocial, pueda venir determinado por una conducta insidiosa o maquinación maliciosa de tal entidad que pueda subsumirse en el art. 1270 del CC, el dolo civil no exige que la conducta sea constitutiva de infracción penal. A ello se añade que la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de Febrero de 2016 viene a confirmar la irrelevancia de dicha alegación en un supuesto idéntico al presente. Por ello deba rechazarse la prejudicialidad alegada.

SEGUNDO

Que por lo que hace al fondo de la litis el primer argumento que contiene el recurso de apelación imputa la sentencia recurrida error la valoración de los medios de prueba indebida aplicación de presunciones legales y judiciales. Los argumentos que sustentan el alegato deben ser desestimados. En efecto sobre la naturaleza de las presunciones y la distinción entre éstas que constituyen un medio de prueba de un hecho y las conclusiones que pueden obtenerse por parte de los juzgadores de los hechos declarados probados para llegar a conclusiones razonables se ha pronunciado entre otras la STS de 20 de Julio de 2006, que efectuó una recesión de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia y así expone que:

"a) Mediante la presunción -de hecho "hominis", o judicial- se presume la certeza de un hecho controvertido partiendo de otro previamente fijado en virtud de la prueba practicada o por haber sido admitido(S. 27 de julio de 2.005). Se estructura en tres datos o parámetros: la afirmación base -el hecho demostrado-; la afirmación presumida -el hecho que se trata de deducir-; y el nexo de ambas afirmaciones -inferencia-, que ha de ajustarse a un lógico criterio humano, sin que sea preciso la inelubilidad o univocidad, sino únicamente la sujeción a las reglas de la sana crítica(S. 4 mayo 1.998); b) No se infringe el art. 1.253 CC cuando la resolución recurrida no emplea la prueba de presunciones ( SS. 24 de mayo de 2.004 ; 27 de julio, 28 de septiembre y 20 de octubre de 2.005 ; 16 de enero y 6 de febrero de 2.006 ); c) No cabe exigir la aplicación de presunciones cuando no se propusieron por las partes ni se discutió en el proceso ( SS. 28 de septiembre y 11 de octubre de 2.005 y 16 de febrero de 2.006 ), y no es posible acudir al art. 1.253 CC si la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida se funda en la valoración conjunta de la prueba ( SS. 26 de diciembre de 1.995 y 11 de octubre de 2.005 ); d) No pueden confundirse las conclusiones que el juzgador obtiene mediante su actividad intelectiva de apreciación y valoración de las pruebas con el proceso deductivo que constituye la esencia de la presunción ( SS. 27 de diciembre de 1.999 ; 2 de abril, 24 de mayo, 5 y 6 de julio de...

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