SAP Madrid 115/2016, 29 de Febrero de 2016

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2016:2957
Número de Recurso107/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución115/2016
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0102083

Recurso de Apelación 107/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 604/2015

APELANTE: BANKIA S.A.

PROCURADOR : D. FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADOS: Dña. Mónica, D. Gumersindo y D. Jorge

PROCURADOR : D. JORGE VAZQUEZ REY

SENTENCIA Nº 115/2016

ILMO SR. MAGISTRADO: D. PEDRO POZUELO PÉREZ

En Madrid, a veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.

El Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada BANKIA S.A. representada por el Procurador Sr. Abajo Abril y de otra, como apelados demandantes DOÑA Mónica, DON Gumersindo y DON Jorge representados por el Procurador Sr. Vázquez Rey, seguidos por el trámite de juicio verbal, formulándose los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, en fecha 19 de octubre de 2015, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por DON Jorge, DOÑA Mónica Y DON Gumersindo, representados por el Procurador de los Tribunales don Jorge Vázquez Rey y dirigidos por el Letrado don Jaime Concheiro Fernández, contra BANKIA S.A. representada por el Procurador don Francisco José Abrik y asistida del Letrado doña Guiomar Gómez Gómez, debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de adquisición de acciones suscrito entre los demandantes y BANKIA S.A., referido a un total de 1.466 títulos, por importe de 5.497,50 euros, CONDENANDO a la demandada a restituir a la parte actora la cantidad suscrita en la compra de acciones de BANKIA S.A., en su salida a Bolsa, cuyo importe asciende a la suma ya referida de 5.497,50 euros, siendo obligación de los demandantes proceder a la devolución de las acciones suscritas y, en su caso, de cualquier cantidad que hubieran recibido por parte de BANKIA por la aludida suscripción de acciones, con los intereses correspondientes desde la percepción de cada cantidad, mientras que la demandada, además de restituir el importe de la suscripción, deberá abonar los intereses legales generados desde la fecha de la suscripción y hasta la efectiva fecha del pago, y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites conforme al artículo primero punto segundo de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre, modificando la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, correspondiendo su conocimiento y fallo a un único Magistrado.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la acción interpuesta se pretendía la declaración de nulidad del contrato suscripción de acciones formulado en su día entre los demandantes y la entidad demandada se fórmula por esta, la mercantil Bankia, el presente recurso de apelación.

Procede el examen del último los argumentos esgrimidos en el escrito interposición del recurso, suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal. El argumento se desestima, por cuanto el mismo alegato ya ha sido resuelto en diferentes ocasiones por esta propia Sala, entre otras en nuestra sentencia de 21 diciembre 2015, en donde ya desestimamos idéntica alegación, y ya nos hemos manifestado en el sentido de que, si la imagen de solvencia que se ofreció por Bankia en junio de 2011, no se correspondía a la realidad, no es preciso que exista un previo pronunciamiento penal que determine que ello fue constitutivo de delito y que ello se debió única y exclusivamente por la falsedad de las cuentas del primer semestre de 2011. No puede desconocerse que el demandante está instando la nulidad de un contrato por dolo o por error en el consentimiento, o por incumplimiento radical de normas imperativas (folio 12 de la demanda), es decir está aludiendo a alguna de las posibilidades del art. 1265 del CC (Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo), y aunque el dolo, como vicio de la voluntad negocial, pueda venir determinado por una conducta insidiosa o maquinación maliciosa de tal entidad que pueda subsumirse en el art. 1270 del CC, el dolo civil no exige que la conducta sea constitutiva de infracción penal. A ello se añade que la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de febrero de 2016 viene a confirmar la irrelevancia de dicha alegación en un supuesto idéntico al presente. Por ello deba rechazarse la prejudicialidad alegada.

SEGUNDO

Que a la vista las manifestaciones que se vierten en el escrito interponiendo recurso, y después de una parte introductoria donde se hace referencia a unos hechos no discutidos, y que por otra parte son conocidos por la generalidad de los ciudadanos, por haber sido profusamente publicitados a travésde los medios de comunicación, se viene a alegar como primer motivo de recurso la supuesta infracción del artículo 217 de la ley cemento civil por entender que se ha producido una vulneración de las normas sobre el reparto de la carga de la prueba.

El motivo se desestima. En efecto, dicho argumento ya sido profusamente desarrollado en otros recursos sustancialmente idéntico ser presente, y ha sido rechazado por diversas resoluciones de esta propia sala y de esta audiencia provincial. Así AP Madrid Secc. 14 21 Diciembre 2015

El primer motivo de apelación se refiere a la infracción del artículo 217 LEC al invertir, de manera errónea, los principios de la carga de la prueba, al hacer recaer sobre la apelante, en la sentencia de instancia, la falta de acreditación de su solvencia al tiempo de salir a Bolsa.

Pese a la argumentación del motivo entendemos no es aplicable al supuesto del presente recurso los principios del artículo 217 LEC, pues no se trata de un supuesto de ausencia de prueba o de hechos relevantes dudosos, sino que, por el contrario, lo que se deriva de la sentencia de instancia (fundamento de derecho tercero), es la constatación de 15 hechos que el Juzgador entiende como acreditados, que le llevan, tras la reseña de la normativa aplicable (FD cuarto), a la valoración de la prueba y sus consecuencias jurídicas del fundamento de derecho quinto, así al entender que la situación financiera de la entidad Bankia en el folleto informativo y las perspectivas del emisor a mediados de 2011 no fueron reales, y el vicio en el consentimiento de los suscriptores-apelados.

A su vez, se debe entender correctamente la carga de la prueba a los efectos del artículo 217 LEC, que podemos sintetizar con la STS 21 de marzo 2013 recurso 1203/2010 "La doctrina del onus probandi ha sido analizada por una jurisprudencia muy numerosa y reiterada, que es unánime en conceptuarla como la solución que da el ordenamiento jurídico al caso de una determinada relación jurídica que no ha sido probada, en el sentido de qué parte debe sufrir las consecuencias desfavorables tan sólo en el supuesto de ausencia, que no escasez, de prueba de un hecho; la carga de la prueba no entra en juego aunque la prueba utilizada por el juzgador sea escasa o de mínima entidad: No cabe confundir el tema del onus probandi con el de la dosis de la prueba, dice la sentencia de 30 mayo 2011 . Y la de 14 junio 2010 lo explica claramente, en estos términos: Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria. Su alegación en el recurso extraordinario no ampara una revisión de la prueba, según ha declarado esta Sala en relación con el hoy derogado artículo 1214 CC ( STS 24 de octubre de 2000, RC

n.º 3169/1995, 16 de octubre de 2000, RC n.º 2881/1995, 20 de septiembre de 2001, RC n.º 2113/1996, 6 de febrero de 2007, RC n.º 5362/1999, 9 de mayo de 2007, RC n.º 2448/2000, 3 de octubre de 2007, RC n.º 3640/2000 ), pues no son normas de valoración de prueba. Este criterio ha sido mantenido también respecto al 217 LEC ( STS 2 de marzo de 2009, RC n.º 238/2004, STS 29 de diciembre de 2009, RC n.º 1869/2005

, 4 de febrero de 2010, RC n.º 2333/2005 ). No puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003, RC n.º 3511/1997 ) la alegación de haberse vulnerado la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tomada en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente ( STS 29 de junio de 2001, RC n.º 1481/1996 ). La mera imposibilidad probatoria de un hecho no autoriza, sin más, a invocar el principio de facilidad probatoria ( STS de 8 de octubre de 2004, RC n.º 2651/1998 ). Las sentencias de 5 mayo 2011, 7 julio 2011 y 4 abril 2012 advierten que la función de la doctrina de la carga de la prueba es suplir la falta de prueba. Tal como dicen las sentencias de 24 septiembre 2010, 8 octubre 2010, 9 febrero 2012, "el problema de la...

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