STSJ Andalucía 1397/2014, 22 de Mayo de 2014

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2014:4318
Número de Recurso1082/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1397/2014
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1082/2013 (S) Sentencia nº 1397/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintidós de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1397/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Apolonio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Sevilla, en sus autos núm. 410/10, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Apolonio, contra Río Grande Sevilla S.L., sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día24 de septiembre de 2.012 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

- I - El actor, D. Apolonio, provisto de N.I.E. nº NUM000, viene prestando servicios bajo la dependencia de la empresa "RIO GRANDE, S. L.", en sus instalaciones sitas en la calle Betis, s/n de esta ciudad de Sevilla, con una antigüedad de 19/10/2007, con la categoría profesional de Ayudante de Camarero, a jornada completa, percibiendo un salario diario a efectos de despido de 42,60 euros (1277,91/30), obteniendo como salario de base 30,08 euros diarios, 4,06 como plus de nocturnidad, 0.93 como Plus C (convenio), y 7,52 como parte proporcional de pagas extras, según se desprende de las nóminas aportadas por la parte actora como bloque documental nº 3

- II - La empresa demandada, "RIO GRANDE, S. L.", dedica su actividad a la restauración, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Hostelería para Sevilla y su Provincia (publicado en B.O.P. de 24/8/2006 y Revisión Salarial publicada en B.O.P. nº 69 de 26/3/2008). - III - La relación laboral que une al actor con la empresa consiste en un contrato indefinido por conversión de otro anterior de carácter temporal (Documentos número 1 de los aportados por la parte demandada).

- IV - Con fecha 20/02/2.010 la empresa ha llevado a efecto notificación al trabajador actor de carta de despido disciplinario del mismo (Documento nº 3 de los apartados por la demandada), con fecha de efectos desde el mismo día 20, por la comisión de una falta tipificada como grave por falta de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. La carta de despido, que ha sido aportado a las actuaciones junto con el acuse de recibo por el actor como documental nº 3 de los aportados por la parte demandada, es del siguiente tenor literal:

"...La dirección de la empresa ha tomado la decisión extinguir su contrato de trabajo, siendo las causas que motivan esta decisión la siguientes:

Sus funciones en la empresa consisten en la vigilancia de noche de las instalaciones del Restaurante Río Grande, siendo Vd. La única persona que por la s noches ejerce esta función.

El pasado día 29 de enero de 2010, y con motivo de la reapertura de la zona de Tapería, que había estado cerrada 15 días, se rellenaron los expositores de bebidas para una adecuada atención al público. La noche del 29 al 30 de Enero trabajó Vd. como vigilante.

La mañana del día 30 de enero de 2010, al proceder Felicisimo, encargado, a la apertura de la Taperia comprueba que faltan 12 botellas de las mas caras de distintitos whiskeys, rones y ginebras, hecho del que se informa al Jefe de Servicios.

Procediendo a la visualización de las cámaras de seguridad de ese día, se observa que en la noche de los hechos se le ve a usted hablando con ciertos individuos en la puerta principal, individuos que posteriormente acceden al interior del recinto gracias a su colaboración, pues el acceso al local se hace imposible sin su intervención, ya que solo se puede abrir y cerrar desde dentro la puerta, y Vd. es el único que puede hacerlo.

Minutos después se aprecia a varios individuos saltando la valla cargados con botellas y demás productos que habla en el mostrador, hecho que usted presencio sin tratar de evitar.

Igualmente, se vienen apreciando en los inventarios mensuales faltas significativas en distintos productos por importes que superan los 4.000,00 # mensuales, faltas de la que se le hace a usted responsable, como responsable de reponer pedidos por la noche a Sala y Cocina que según usted no había y que entendemos, sacó del mismo modo.

Tales hechos constituyen un incumplimiento contractual muy grave y culpable consistente en indisciplina y desobediencia en el trabajo, asi como transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, previsto como tales en los Artículos 32 ap. 2 y 4, 33C ap. 2 del Acuerdo Laboral de ámbito estatal del Sector de Hostelería, así como en el artículo 54.2.b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores, y siendo causa de despido disciplinario, motivo por el cual, la Dirección de esta empresa ha decidido despedirle, con efectos a partir del día de la notificación de la presente carta ...."

- V - Detectada que fue por la empresa irregularidades en las existencias de botellas, por la misma, desconociendo la identidad del trabajador responsable de dichas irregularidades, se procedió al visionado de las imágenes tomadas por el servicio de videocámaras del local, comprobándose que el actor, único trabajador que permanece en horario nocturno en la parte del establecimiento denominada "tapería", permitió y ayudó al acceso al local propiedad de la demandada de varios individuos con el objeto de apropiarse de varias botellas el día 30 de enero de 2010, entre las 6 y las 6:30 de la mañana. Estos hechos han sido denunciados penalmente por la entidad demandada, lo que ha dado lugar a la incoación del procedimiento de juicio de faltas número 232/10, en el Juzgado de Instrucción nº 18 de esta ciudad. En tal procedimiento se absolvió al actor de la falta de hurto por la que era perseguido, y recurrida en apelación, la sentencia ha sido confirmada.

- VI - La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores

VII - Con fecha 12/03/2.010 se presentó la papeleta de conciliación por el actor y con fecha 26/3/2.010 tuvo lugar, intentado sin efecto, el preceptivo acto conciliatorio instando por el actor, formulándose el día 31/3/2.010 la demanda de despido que dio origen a las presentes actuaciones.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Apolonio, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 193 a), b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda y declaró la procedencia del despido disciplinario acordado por la empresa "Río Grande S.L.", por haber colaborado en la sustracción de bebidas y licores incumpliendo las funciones de vigilante nocturno que tiene encomendadas.

La sentencia de instancia pese a la existencia de una sentencia firme de la Audiencia Provincial de Sevilla el día 19 de enero de 2.011, que confirma la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Instrucción nº 18 de Sevilla, en el juicio de faltas nº 223/10, en la que se absolvía al actor de la falta de hurto que se le imputaba, y para cuya valoración fue anulada la sentencia anterior por esta Sala, mantiene la procedencia del despido disciplinario acordado por la empresa, siendo por ello recurrida nuevamente en suplicación.

En primer lugar, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la supresión en el hecho probado V de las sentencias de las expresiones "permitió" y "ayudó", por ser predeterminantes del sentido del fallo, supresión que debería haber articulado por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, ya que la revisión fáctica de la sentencia permite la supresión de hechos y valoraciones jurídicas introducidos indebidamente en el relato fáctico, en este sentido de pronuncia la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, al declarar la revisión hechos probados en el recurso de suplicación, debe cumplir los siguientes requisitos: "

  1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.

  2. Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia." . ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 marzo 2012 (RJ 2012\5110 ) y 10 de diciembre de 2.009 (rec. 74/2009 ) ( RJ 2010, 1430), con cita de las sentencias de 6 de julio de 2.004 (RJ 2004, 6959) (rec. 169/03 ), 18 de abril de 2.005 (RJ 2005, 4509) (rec. 3/2004 ), 12 de diciembre de 2.007 (RJ 2008, 3018 ) ( 25/2007 ) y 5 de noviembre de 2.008 (RJ 2008, 7408), (rec. 74/2007 ).

La Sala debe admitir la revisión solicitada, al ser evidente que el Juez sustituto ha valorado insuficientemente las sentencias aportadas al procedimiento, limitándose a reproducir su sentencia anterior y a mantener su criterio, introduciendo en el relato fáctico expresiones que contradicen de forma clara y patente las afirmaciones contenidas en las sentencias penales firmes, por lo que el hecho probado V debe quedar redactado como sigue, eliminando aquellas expresiones que son...

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