STS, 20 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la letrada Dª Mercedes Díaz García en nombre y representación de UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID, D. Pedro Manuel del Castillo González, por UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID, Dª Cristina Eugenia Soto Marquez, por UNIVERSIDAD DE ALCALA, Dª Francisca Nuño Torrijos, por UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS, D, Jesús Mª Lobato de Ruiloba, por UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, Dª Magdalena Cornejo Barranco, por UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID, Dª Mª Jesús Fernández González, por la FEDERACION TRABAJADORES DE ENSEÑANZA UGT y Dª Ana Colomera Ortiz, por la FEDERACION REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CC.OO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de febrero de 2010, Núm. Procedimiento 2/2010 , en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de D. Francisco Blanco Limones en nombre y representación de UNION SINDICAL OBRERA (USO) contra UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID, UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID, UNIVERSIDAD DE ALCALA, UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS, UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID, FEDERACION TRABAJADORES DE ENSEÑANZA UGT Y FEDERACION REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CC.OO, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido Dª Bibiana en nombre y representación de USO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación letrada de UNION SINDICAL OBRERA, se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se reconozca la nulidad del Acuerdo firmado por la Comisión paritaria para consolidación de empleo en las Universidades de fecha 14/11/2007 por no ser ajustado a derecho y declarando que el acuerdo de consolidación ha de ajustarse a la normativa vigente estableciendo: 1.- La nulidad de pleno derecho del Acuerdo firmado por la Comisión paritaria para consolidación de empleo en las Universidades de fecha 14/11/2007 por no ser ajustado a derecho en lo que respecta. 2.- Que se reconozca que el proceso de consolidación ha de llevarse a cabo conforme al sistema de prelación contenido en el II Convenio Colectivo, primero mediante concurso de traslados, después el concurso oposición de promoción interna y finalmente el concurso oposición libre, ajustando los sistemas de baremación y mérito ajustándose el sistema de baremación a lo establecido en el art. 52 del Convenio colectivo vigente.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26 de febrero de 2010 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que consta el siguiente fallo: " Estimamos la demanda promovida por "UNION SINDICAL OBRERA" -USO- contra UNIVERSIDAD DE ALCALA DE HENARES, UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID, UNIVERSIDAD CARLOS III UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID, UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS, "UNION GENERAL DE TRABAJADORES" UGT y "COMISIONES OBRERAS" -CC.OO- sobre CONFLICTO COLECTIVO, y, en consecuencia, acordamos la nulidad del Acuerdo de la comisión paritaria de 14/11/07 sobre consolidación de empleo, y declaramos que este proceso de consolidación ha de llevarse a cabo:

"1.- La nulidad de pleno derecho del Acuerdo firmado por la comisión paritaria para consolidación de empleo en las Universidades de fecha 14 de noviembre de 2007 por no ser ajustado a derecho en lo que respecta. 2.- Que se reconozca que el proceso de consolidación ha de llevarse a cabo conforme al sistema de prelación contenido en el II Convenio Colectivo, primero mediante concurso de traslados, después el concurso oposición de promoción interna y finalmente el concurso oposición libre, ajustando los sistemas de baremación y mérito ajustándose el sistema de baremación a lo establecido en el art. 52 del Convenio Colectivo vigente"."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon los siguientes antecedente de hecho: 1º.- En el BOCAM de 10 de enero de 2006 se publicó el convenio colectivo del personal de administración y servicios de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid (en adelante, CM), cuyo artículo 8 acordó la constitución de una comisión paritaria, la cual adoptó el día 14 de noviembre de 2007 un Acuerdo para consolidación de empleo laboral en los términos siguientes: "En aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , y con el fin de promover los procesos para la consolidación de empleo temporal del personal sujeto al ámbito del II Convenio Colectivo de personal laboral de administración y servicios de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, se acuerda que, de manera extraordinaria y por una sola vez, las Universidades puedan efectuar convocatorias por el sistema de concurso-oposición libre para la consolidación de empleo en puestos o plazas de sus relaciones de puestos de trabajo de personal laboral de administración y servicios, que estén dotados presupuestariamente y se vengan desempeñando con anterioridad a 1 de enero de 2005 por personal con contrato temporal hasta la provisión de la plaza por personal fijo. Se asimilará a esta situación la de los puestos o plazas de las relaciones de puestos de trabajo de personal laboral de administración y servicios, que estén dotados presupuestariamente, y no se vengan desempeñando con anterioridad a 1 de enero de 2005 pero estén ocupados por personal que este contratado temporalmente a la fecha de la firma de este acuerdo, acumule en ese momento un tiempo de servicios de 24 meses, sumando una o varios contratos anteriores, con independencia de que haya o no continuidad entre ellos. Estas convocatorias se ajustaran a lo establecido en el Convenio Colectivo, excepto en lo relativo a:

  1. La aplicación del orden de prelación previsto en el artículo 24 del II Convenio Colectivo , pudiendo realizarse la convocatoria de concurso oposición libre directamente, aunque no se hayan convocado las plazas previamente a concurso de traslados o concurso-oposición de promoción interna.

  2. La aplicación de la distribución de puntos entre la fase de oposición y la fase de concurso prevista en el artículo 44.2 del II Convenio Colectivo , que para estas convocatorias se realizara atribuyendo a la puntuación de la fase de oposición el 60% de la puntuación total del proceso selectivo y a los méritos un 40% de la misma.

  3. Las convocatorias preverán que en la fase de concurso la experiencia profesional se valore exclusivamente referida a los servicios prestados en la propia Universidad convocante.

No podrán convocarse por el procedimiento previsto en este acuerdo las plazas a las que se refiere el artículo 19.2 del II Convenio, es decir, las vinculadas a la amortización de otra ocupada por personal fijo, aquellas cubiertas por personal temporal por tener derecho a reserva de puesto su titular y las cubiertas por personal temporal con contrato motivado por procesos de jubilación anticipada o parcial de su titular. Las Universidades deberán negociar con cada Comité de Empresa las convocatorias que se deriven de este acuerdo. Estas convocatorias deberán reflejar expresamente que se acogen al mismo por ser convocatorias de consolidación de empleo y deberán publicarse antes de 31 de marzo de 2008, en el caso de que se aplique la excepción prevista en el apartado a) anterior; o antes de 31 de marzo de 2009 si no se aplica esta excepción y se realizan convocatorias previas de concurso de traslados o concurso oposición de promoción interna". 2º .- El sindicato "Unión Sindical Obrera" (en adelante USO) cuenta con una sección sindical en la Universidad Autónoma de Madrid, constituida previamente a la aprobación del citado Acuerdo de la comisión paritaria. 3º .- El mismo sindicato no presentó candidatura en las últimas elecciones para representantes unitarios en ninguna de las 6 Universidades públicas con sede en el territorio de la Comunidad de Madrid. Si cuenta, en cambio, con 204 delegados en el sector de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos. 4º .- En fecha 21 de diciembre de 2009 se celebró ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid acto de conciliación previo a la interposición de conflicto colectivo.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación letrada de la UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID, UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID, UNIVERSIDAD DE ALCALA, UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS, UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID, FEDERACION TRABAJADORES DE ENSEÑANZA UGT Y FEDERACION REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CC.OO, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en fecha 21 de diciembre de 2011, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de marzo de 2012, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Sindicato USO se interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra la Universidad de Alcalá de Henares, la Universidad Autónoma de Madrid, la Universidad Carlos III, La Universidad Complutense de Madrid, la Universidad Politécnica de Madrid, la Universidad Rey Juan Carlos, la Unión General de Trabajadores -UGT- y Comisiones Obreras, interesando se dicte sentencia por la que se declare: "1.- La nulidad de pleno derecho del Acuerdo firmado por la Comisión paritaria para consolidación de empleo en las Universidades de fecha 14/11/2007 por no ser ajustado a derecho en lo que respecta. 2.- Que se reconozca que el proceso de consolidación ha de llevarse a cabo conforme al sistema de prelación contenido en el II Convenio Colectivo, primero mediante concurso de traslados, después el concurso oposición de promoción interna y finalmente el concurso oposición libre, ajustando los sistemas de baremación y mérito ajustándose el sistema de baremación a lo establecido en el art. 52 del Convenio colectivo vigente.".

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia el 26 de febrero de 2010, en el procedimiento número 2/2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimamos la demanda promovida por "UNION SINDICAL OBRERA" -USO- contra UNIVERSIDAD DE ALCALA DE HENARES, UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID, UNIVERSIDAD CARLOS III UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID, UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS, "UNION GENERAL DE TRABAJADORES" -UGT- y "COMISIONES OBRERAS" - CC.OO- sobre CONFLICTO COLECTIVO, y, en consecuencia, acordamos la nulidad del Acuerdo de la comisión paritaria de 14/11/07 sobre consolidación de empleo, y declaramos que este proceso de consolidación ha de llevarse a cabo:

"1.- La nulidad de pleno derecho del Acuerdo firmado por la comisión paritaria para consolidación de empleo en las Universidades de fecha 14 de noviembre de 2007 por no ser ajustado a derecho en lo que respecta. 2.- Que se reconozca que el proceso de consolidación ha de llevarse a cabo conforme al sistema de prelación contenido en el II Convenio Colectivo, primero mediante concurso de traslados, después el concurso oposición de promoción interna y finalmente el concurso oposición libre, ajustando los sistemas de baremación y mérito ajustándose el sistema de baremación a lo establecido en el art. 52 del Convenio Colectivo vigente"."

TERCERO

Por cada uno de los demandados se interpone recurso de casación contra dicha sentencia. Los recursos interpuestos por cada una de las seis Universidades se articulan en cuatro motivos. Con amparo procesal en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral formulan los motivos primero y segundo, denunciando vulneración de los artículos 152 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con lo dispuesto en os artículos 17.2 del mismo cuerpo legal y 2.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , así como de la jurisprudencia que cita, en el primer motivo y vulneración de lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril , en el segundo motivo. Con amparo procesal en el artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral formulan los motivos tercero y cuarto, denunciando error en la apreciación de la prueba, interesando la revisión de los hechos probados segundo y tercero.

El recurso interpuesto por Comisiones Obreras se articula en cuatro motivos. Con amparo procesal en el artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral , articula los motivos primero y segundo, denunciando error en la apreciación de la prueba, interesando la revisión de los hechos probados segundo y tercero. Con amparo procesal en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral formula los motivos tercero y cuarto, denunciando en el motivo tercero vulneración de lo establecido en el artículo 152 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con lo dispuesto en los artículos 17.2 de la misma norma y 2.2 d) de la Ley Orgánica 11/1985 , de libertad sindical, así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo aplicable al respecto y en el motivo cuarto vulneración de lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público .

El recurso interpuesto por UGT se articula en un solo motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción de los artículos 152 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , 8.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 7/2007 .

El recurso ha sido impugnado por el sindicato USO, proponiendo el Ministerio Fiscal la estimación del motivo primero de CC.OO, coincidente con el motivo tercero de las seis Universidades recurrentes; del motivo tercero de CC.OO, coincidente con el motivo primero de las citas Universidades y con el motivo primero y único de UGT, y del motivo cuarto de CC.OO coincidente con el motivo segundo de dichas Universidades. Propone la desestimación del motivo segundo de CC.OO. coincidente con el motivo cuarto de las Universidades Públicas recurrentes.

CUARTO

Por razones de método procede examinar, en primer lugar, los motivos consagrados a la revisión de los hechos declarados probados. Al amparo del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral , las seis Universidades demandadas -la de Alcala de Henares, Autónoma de Madrid, Carlos III, Complutense de Madrid, Politécnica de Madrid y Rey Juan Carlos- y Comisiones Obreras, en el motivo tercero y primero, respectivamente, interesan la revisión del hecho probado segundo. Amparan dicha revisión en el documento número 9 del ramo de prueba de la parte actora y documento número 4 del ramo de prueba de las Universidades demandadas, proponiendo la adición de un segundo párrafo al citado hecho probado, del siguiente tenor literal: "El sindicato actor cuenta con dos afiliados en el ámbito de las Universidades Públicas de Madrid, que se traduce en un 0,045% de nivel de afiliación porcentualmente expresado".

La constante jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 6-7-04 (rec. 169/03 ), 18-4-05 (rec. 3/2004 ), 12-12-07 ( 25/2007 ) y 5-11- 08, (rec. 74/2007 ), entre otras muchas) respecto del error en la apreciación de la prueba es inequívoca. Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Pues bien, no procede acceder a la revisión interesada ya que en los documentos invocados no concurre el requisito b), no resultando el hecho que se pretende añadir de forma clara, patente y directa de la prueba invocada. En efecto, el documento 4 - Acta para la constitución de la sección sindical de la Universidad Autónoma de Madrid- se limita a consignar "...reunidos los afiliados que a continuación se relacionan: Inocencio , Paula ", no acreditando tal dato que el sindicato USO cuente únicamente con dos afiliados en el ámbito de las Universidades Públicas de Madrid y, por tanto, que el nivel de afiliación -teniendo en cuenta el número de trabajadores de las Universidades Publicas de Madrid- suponga el 0,045%.

QUINTO

Al amparo del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral las seis Universidades demandadas y Comisiones Obreras, en el motivo cuarto y segundo, respectivamente, interesan la revisión del hecho probado tercero. Invocan los documentos obrantes a los folios 932, 267 y 268, interesando que el segundo punto del hecho probado tercero presente la siguiente redacción: "El sindicato actor no cuenta con ningún delegado en el sector de la enseñanza superior en las Universidades Públicas de Madrid".

No procede la revisión interesada ya que el contenido de los documentos invocados resulta contradicho por otros documentos obrantes en autos, en concreto a los folios 261 y 268, que han sido tenidos en cuenta por el Juzgador de instancia para formar su convicción.

SEXTO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, las seis Universidades demandadas, en el primer motivo del recurso, y Comisiones Obreras, en el motivo tercero, denuncian vulneración de lo dispuesto en el artículo 152 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con lo dispuesto en los artículos 17.2 del mismo cuerpo legal y 2.2 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que citan. Por su parte la Unión General de Trabajadores, en el motivo único del recurso formulado, denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 152 a) de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 8.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , así como de la jurisprudencia que cita.

En esencia, los recurrentes aducen la falta de legitimación activa del sindicato USO para plantear el presente conflicto colectivo.

Los preceptos aplicables establecen lo siguiente:

El artículo 2.2 d) de la LOLS señala que: las organizaciones sindicales tienen derecho al "ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, el planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comites de empresa y Delegados de personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes".

Por su parte el artículo 152 a) de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que: "estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos "los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea mas amplio que el del conflicto".

La doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión debatida, como se cuida de señalar nuestra sentencia de 6 de junio de 2011 , han de ser examinadas. Así el Tribunal Constitucional ha señalado ( SSTC 210/1994 de 11 de julio ; 7/2001, de 15 de enero ; 24/2001, de 29 de enero ; 84/2001, de 26 de marzo ; 215/2001, de 29 de octubre ; 153/2007, de 18 de junio y 202/2007 de 24 de septiembre , entre otras) que "los sindicatos desempeñan ... una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, que no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo ... por esta razón, hemos declarado que, en principio, es posible considerar legitimados a los sindicatos para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores ( STC 210/1994, de 11 de julio ). Queda pues clara la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores. Ahora bien, como también hemos precisado en las SSTC 210/1994 , de 11 de julio ... y 101/1996 , de 11 de junio ... esta capacidad abstracta que tiene todo sindicato para ser parte no autoriza a concluir sin más que es posible Ža prioriŽ que lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad Žno alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidadŽ, cualesquiera que sean las circunstancias en las que ésta pretenda hacerse valer. En el concreto ámbito del proceso, por la propia naturaleza del marco en el que el sindicato ha de actuar, conviene recordar que este Tribunal ya ha tenido ocasión de subrayar la necesaria existencia de un vínculo acreditado, de una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada ( SSTC 210/1994, de 11 de julio , 7/2001, de 15 de enero , de 29 de enero, de 26 de marzo y STC 215/2001, de 29 de octubre )". Esta doctrina ha sido reiterada por esta Sala en sus sentencias de 10 de marzo de 2003 (R.O. 33/02 ), 4 de marzo de 2005 (R. 6076/03 ), 16 de diciembre de 2008 (R. 124/07 ), 12 de mayo de 2009 (R. 121/08 ) y 29 de abril de 2010 (R.O. 128/09 ) en las que se ha insistido, como dice la sentencia de 12 de mayo de 2009 , " para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado 'función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores' ( STC 101/1996, de 11 de junio ...). Debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado ( SSTC 7/2001, de 15 de enero ...y 24/2001, de 29 de enero ...) " ( SSTC 164/2003 de 29-septiembre , 142/2004 de 13-septiembre , 112/2004 , 153/2007 de 18-junio y 202/2007 de 24-septiembre )". Porque, como señala nuestra sentencia de 29 de abril de 2010 "deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada) y, asimismo, que "la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto" .

La precitada sentencia de 6 de junio de 2011, recurso 162/2010 , concluye razonando que "el sindicato que ha planteado el conflicto colectivo carece de legitimación para plantearlo, al no estar implantado en la empresa demanda, ni en aquella que la misma absorbió y que empleaba a los mil trabajadores que pudieran tener algún interes en el presente conflicto. Si de los mil afectados solo tres, según afirma el sindicato recurrente, están afiliados a él, puede concluirse que el mismo carece de la legitimación necesaria, al representar solo el 0,3 por cien de los trabajadores interesados en el mejor de los casos. El sindicato demandante no pertenece a los órganos unitarios de representación, y aunque estos no existan no acredita su implantación en la empresa, hecho cuya prueba le incumbía lograr acreditando un nivel de afiliación porcentualmente relevante....".

SEXTO

Ocurre, sin embargo, que en el presente supuesto no se conoce el número de trabajadores afiliados, ni el porcentaje que podrían representar dentro del total de trabajadores de las Universidades demandadas. En efecto, tales datos no figuran en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha estimado que el sindicado USO tiene legitimación activa para promover el conflicto colectivo que ha planteado por una doble razón: a) Porque tiene implantación en el ámbito del conflicto, ya que cuenta con una sección sindical en la Universidad Autónoma de Madrid. b) Porque no parece razonable ignorar que está en juego el derecho de una minoría sindical a hacer oír su voz en el ámbito judicial frente a la mayoría sindical constituida por CCOO y UGT, cuya actuación en la comisión paritaria, de común acuerdo con la empresa, no sería cuestionada por nadie, aun cuando fuese claramente ilegal.

Cuestión similar a la ahora debatida, a saber legitimación de un sindicato para plantear demanda de conflicto colectivo cuando se ignora, por no haberlo acreditado el nivel de implantación en el ámbito del conflicto, ya que se desconoce el nivel real de implantación en los distintos centros de trabajo constando como único dato que tiene constituida sección sindical al amparo del artículo 8 de la LOLS , ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 29 de abril de 2010, recurso 128/09 , que ha señalado lo siguiente: "De ahí que lo que ha de resolverse ahora en este recurso es si el sindicato demandante - ahora recurrente- ostenta un mero interés genérico en la aplicación del derecho objetivo o, por el contrario, un interés propio, cualificado y específico, o sea un «interés legítimo» en el sentido antes indicado.

Es cierto que los fines del sindicato demandante se circunscribe a la defensa de los empleados del servicio postal, pero es su grado de implantación ha de actuar como elemento determinante de la vinculación con el objeto del proceso, que no es otro que el de la anulación de una convocatoria de empleo de ámbito nacional, que abarca - según la propia demanda- a dieciocho provincias y a las ciudades de Ceuta y Melilla. En la STS de 12 de mayo de 2009 (rec. 121/2008 ) decíamos que deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada) y, asimismo, que "la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto". Y, si estos pronunciamientos se hacían para analizar la legitimación para promover procesos de conflicto colectivo, hemos de reiterarla en supuestos como el presente, pues el nivel de implantación exigible es el que igualmente justifica el nexo entre el interés tutelable y el objeto del proceso. La mencionada vinculación habrá de establecerse en atención al ámbito de defensa de los intereses del colectivo indicado, para la que el sindicato ciñe su actuación. Y, en ese punto, tanto de lo actuado en el litigio, como de la propia postura procesal del recurrente se evidencia que, además de ceñir su ámbito de actuación a una sola comunidad autónoma, se desconoce cuál es el nivel real de implantación en la empresa en los centro de trabajo ubicados en aquélla, sin que el dato de que tenga constituida sección sindical al amparo del art. 8 de la LOLS sirva para afirmar aquella implantación, dado que la constitución de la sección sindical en tal caso sólo pondría en evidencia que el sindicato demandante cuenta con algún afiliado entre la plantilla de la empresa, pero no su número ni el alcance del porcentaje de afiliación.".

Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, doctrina que ha de seguirse por razones de seguridad jurídica y por no concurrir datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial, se han de estimar los recursos formulados, apreciando la falta de legitimación activa del sindicato accionante para plantear el presente conflicto colectivo. En efecto, a dicho sindicato le incumbía acreditar que tenia implantación suficiente en el ámbito del conflicto -que es la anulación de un acuerdo suscrito el 14- 11-07 por la Comisión Paritaria del Convenio sobre consolidación de empleo del PAS laboral de las Universidades Publicas de la Comunidad de Madrid-, acreditando su implantación en el ámbito de la empleadora -Universidades publicas de la Comunidad de Madrid-, manifestado en el número de afiliados, prueba que no ha logrado ya que únicamente ha acreditado que tiene sección sindical en una de las seis Universidades a las que afecta el conflicto -Universidad Autónoma de Madrid-, no siendo suficiente tal dato, pues el mismo solo prueba que el sindicato demandante cuenta con algún afiliado en la plantilla de la citada Universidad.

Por todo lo razonado procede la estimación de los recursos de casación formulados por Universidad Autónoma de Madrid, Universidad Carlos III de Madrid, Universidad de Alcalá, Universidad Rey Juan Carlos, Universidad Complutense de Madrid, Universidad Politécnica de Madrid, Federación de Trabajadores de Enseñanza de UGT y Federación Regional de Enseñanza de CC.OO.

SEPTIMO

La estimación de este motivo de recurso supone que no procede el examen del ultimo motivo formulado por CC.OO. y tercer motivo formulado por las seis Universidades recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación interpuestos por Universidad Autónoma de Madrid, Universidad Carlos III de Madrid, Universidad de Alcalá, Universidad Rey Juan Carlos, Universidad Complutense de Madrid, Universidad Politécnica de Madrid, Federación de Trabajadores de Enseñanza de UGT Y Federación Regional de Enseñanza de CC.OO. frente a la sentencia dictada el 26 de febrero de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos número 2/2010 , seguidos a instancia de USO contra UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID, UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID, UNIVERSIDAD DE ALCALA, UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS, UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID, FEDERACION TRABAJADORES DE ENSEÑANZA UGT Y FEDERACION REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CC.OO, en reclamación de Conflicto Colectivo. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y desestimamos la demanda origen de esta litis. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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