STSJ Andalucía 1879/2018, 14 de Junio de 2018

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2018:4639
Número de Recurso2266/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1879/2018
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 2266/17 (

  1. Sentencia Nº 1879/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA SRA. DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ILTMA SRA. DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

ILTMO SR. DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a catorce de junio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1879/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Asistencia Lemans, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de Sevilla, en sus autos núm.436/16, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Epifanio contra D. Evaristo y Asistencia Lemans, S.L., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 31 de marzo de 2017 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

D. Epifanio ha venido prestando servicios para Asistencia Lemans SL con antigüedad de 2/7/12, categoría profesional de conductor y salario a efectos de despido de 40,58 €/día. La prestación de servicios la inició para Evaristo . Se dan por reproducidos vida laboral del trabajador, contratos y nóminas.

SEGUNDO

El actor estuvo en situación de IT desde 13/10/15 hasta 14/10/15, el 26/1/16 y desde 8/2/16 hasta 19/5/16.

TERCERO

El 1/04/16 el actor recogió de casa de su madre tres burofax de fechas 9, 15 y 21/3/16 en los que se comunicaba respectivamente, la apertura de expediente sancionador por faltas grave y muy grave y el despido disciplinario. Se dan por reproducidas las referidas comunicaciones.

CUARTO

El actor mantuvo una relación sentimental con la hija de Evaristo, por lo que existían relaciones de familiaridad y confianza entre ambos. La citada relación finalizó en fecha que no consta.

QUINTO

La empresa vendió al trabajador un vehículo que éste fue pagando a plazos. Una vez finalizado el completo pago se cambió la titularidad del vehículo, lo que se produjo el 21/1/16. El vehículo contaba con póliza de seguro en vigor a nombre de la empresa cuando se materializó el cambio de titularidad.

SEXTO

El 13/10/15 el actor, cuando conducía el vehículo de la empresa que estaba adquiriendo, fue sometido a un control de alcoholemia que dio positivo. Estos hechos sucedieron en horas y día de descanso del trabajador. El 10/2/16 el trabajador cursó un parte de accidente. La póliza que entregó era la que estaba vigente a nombre de la empresa.

SÉPTIMO

La empresa no abonó al actor los 21 días del mes de marzo de 2016.

OCTAVO

Intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación se presentó la demanda origen de los presentes autos.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Asistencia Lemans, S.L., que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa "Asistencia Lemans S.L.", al amparo del artículo 193 a), b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que declaró improcedente el despido del actor acordado por la empresa el día 21 de marzo de 2.016, por no acreditar la transgresión de la buena fe contractual que se le imputa, por el hecho de dar positivo en un control de alcoholemia fuera de las horas de trabajo y por emitir un segundo parte de accidente, para lograr reparar los daños causados por el accidente de tráfico que fueron rechazados por la aseguradora por dar positivo en un control de alcoholemia, ya que cuando dió el parte el vehículo era suyo.

En primer lugar solicita la nulidad de la sentencia, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, por considerar que la sentencia le causa indefensión al constar en el fundamento jurídico primero que "Aún cuando se ha descartado la existencia de una represalia por la ruptura de la relación sentimental del actor con la hija del empresario, la existencia de tal relación y la posterior ruptura son importantes para la resolución del pleito", siendo evidente que la frase anterior no causa indefensión a la parte recurrente, ya que con esta expresión si se lee bien la sentencia se trata de justificar las relaciones de familiaridad entre las partes.

El derecho a la defensa protegido por el artículo 24.1 de la Constitución Española se interpreta en el sentido de que " en todo proceso debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses " ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 251/1987, 237/1988, 6/1990, 231/1992, 140/1996 y la 13/1999 ), derecho que ha sido respetado en este procedimiento, en el que no se ha impedido a la empresa alegar y probar lo que a su derecho conviniere, por lo que no puede pretender en el recurso que se anulen las actuaciones con la única finalidad de que se suprima esta frase.

En consecuencia, produciendo exclusivamente indefensión que " el órgano judicial impida a una parte en el curso del proceso alegar cuanto crea oportuno en su defensa o replicar dialécticamente las posiciones contrarias " ( sentencia nº 1/1992 ), circunstancias que no concurren en este caso, procede desestimar este motivo de recurso.

SEGUNDO

Seguidamente interesa la nulidad de la sentencia por vulneración del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en concordancia con el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando una incongruencia de la sentencia, que en realidad es una falta de motivación de la misma por no justificarse los medios probatorios en los que justifica la declaración de hechos probados y el fallo estimatorio de la sentencia, y por no valorar el interrogatorio del actor, infracciones jurídicas que no pueden prosperar.

En relación con la valoración de la prueba es doctrina jurisprudencial reiterada que " En nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, cual ha sostenido tanto esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 31 de mayo de 1990 (RJ 1990\4524), como el Tribunal Constitucional en sentencias como las 55/1984, de 7 de mayo (RTC 1984\55 ), 145/1985, de 28 de octubre (RTC 1985\145 ) o en el Auto 518/1985, de 17 de junio " (sentencia del Tribunal Supremo 10 noviembre 1999 (RJ 1999\9113) y que únicamente cabe apreciar que produce indefensión la valoración de la prueba cuando existe " una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba " ( sentencia

del Tribunal Constitucional nº 140/1994 de 9 de Mayo (RTC 1999/140)), o " por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes " ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 63/1.993 de 1 de Marzo (RTC 1993/63)), circunstancias que no concurren en el presente caso en el que consta que la Magistrada a valorado las pruebas aportadas al procedimiento conforme a las reglas de la sana crítica.

En relación con el deber de motivación, la doctrina del Tribunal Constitucional considera este requisito como esencial para la validez de las sentencias en aplicación del artículo 120.3 de la Constitución Española, en concordancia con los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, sin embargo la jurisprudencia constitucional no exige que la motivación tenga una extensión y forma determinada, pudiendo ser breve y sucinta, siempre que incluya razonamientos suficientes que justifiquen la decisión adoptada, ya que el artículo 24.1 de la Constitución Española comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, pero no establece el derecho del justiciable a obtener una resolución conforme a sus pretensiones.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 15 julio 2010 (RJ 2010\7120): "el deber de motivar las resoluciones judiciales se halla integrado dentro del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, pero conecta de una manera directa con el principio del Estado democrático de derecho -artículo 1 de la misma- y con el principio legitimador de la función jurisdiccional en cuanto sometido al imperio de la Ley y por ello exigente de la expresión judicial de los motivos por los que estima que una pretensión tiene o no amparo en la misma -artículo 120 de aquélla-, de forma que cuando se omite todo razonamiento respecto de alguna de las pretensiones esenciales no puede sostenerse que se ha dictado una resolución fundada en derecho -por todas sentencias del Tribunal Constitucional nº 55/1987, de 13 de mayo (RTC 1987

, 55 ), 211/1998, de 27 de octubre (RTC 1998, 211), y las que en ellas se citan-, y, aun cuando la exigencia de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que estos sean escuetos, sucintos o expuestos de forma expresa o por referencia a los que ya constan en el proceso "lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de una posible...

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