STS, 15 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Lledó Moreno en nombre y representación de BANCO DE ESPAÑA contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 162/09, seguido a instancias de SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE ESPAÑA contra BANCO DE ESPAÑA sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE ESPAÑA (SABTE) representado por el Abogado D. Francisco José López Estrada.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE ESPAÑA se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "estimando íntegramente las pretensiones deducidas por esta parte, se establezca el derecho que asiste a mi representada a obtener de la entidad demandada la documentación y justificación objeto de la presente litis, como medio para verificar y fiscalizar el cumplimiento o no por parte de la empresa de la normativa legal que le resulta de aplicación con carácter general y en relación con lo establecido en los artículos 163 y 164 del vigente Reglamento de Trabajo del Banco de España, derecho que se concreta en la ineludible necesidad de que por parte del Banco de España se informe a mi representada sobre los extremos que seguidamente se indican así como a facilitarle, de forma detallada, justificada y completa, la siguiente documentación, condenando en definitiva al Banco de España a asumir tal pronunciamiento y a facilitar a mi representada de forma inmediata la información y documentación que se detalla seguidamente:

Información detallada, distribuida por años, y comprensiva del importe económico total y del número de trabajadores beneficiarios de gratificaciones concedidas por el Banco de España, al amparo de lo establecido en el artículo 163 del Reglamento de Trabajo, desglosadas por cada uno de los niveles, funciones y grupos profesionales, así como del total de las cuantías abonadas y correspondientes a cada nivel y grupo profesional por este concepto ; y todo ello, desde el año 2000 hasta el presente.

Información detallada, con los mismos criterios y exigencias establecidos anteriormente, y el mismo alcance temporal, que distinga dentro de la documentación e información solicitada anteriormente, entre los beneficiarios de dichas gratificaciones que sean "hombres" (con su porcentaje correspondiente dentro de su Grupo profesional y nivel de encuadramiento) y las beneficiarias de dichas gratificaciones que sean "mujeres" (con su porcentaje correspondiente dentro de su Grupo profesional y nivel de encuadramiento).

Información detallada, con los mismos criterios y exigencias establecidos en el apartado 1 anterior, y el mismo alcance temporal, que distinga dentro de la documentación e información solicitada entre los beneficiarios de dichas gratificaciones que presten sus servicios en el centro de trabajo de "Madrid" y aquellos otros beneficiarios que presten sus servicios en las "Sucursales" del Banco de España abiertas en el resto del territorio nacional (con cálculo del porcentaje que, sobre el total y distribuido por años, pudiera representar el importe de las gratificaciones abonadas en Madrid y el importe de las gratificaciones abonadas en Sucursales).

Información detallada, con los mismos criterios y exigencia establecidos en el apartado 1 anterior, y el mismo alcance temporal, sobre la frecuencia y reiteración con que hayan sido percibidos las referidas gratificaciones por los empleados beneficiarios de las mismas, con especificación del número de empleados y su sexo que, por grupo y nivel, hayan percibido tales gratificaciones en una sola ocasión, en dos, en tres ejercicios,..., o en los que resulten de aplicación, siempre dentro del período temporal a que la presente solicitud se refiere (desde el año 2000 hasta el presente).

Información sobre los criterios utilizados por el Banco para la concesión de tales gratificaciones y para la elección de los empleados o colectivos beneficiarios de las mismas. Trámites y expediente administrativo establecido en la empresa sobre este particular e información sobre la evolución o posibles modificaciones de tales criterios y actuaciones desde la fecha inicial sobre la que se viene solicitando esta información hasta el presente.

Información sobre la consideración legal y carácter salarial o no que, para el Banco de España, tengan las referidas gratificaciones e información sobre la posible evolución o modificación que haya podido tener la referida consideración y efectos derivados de la misma desde la fecha de inicial sobre la que se viene solicitando esta información hasta el presente. Información sobre la posible aplicación a las gratificaciones referidas de retenciones sobre el devengo del IRPF así como de su cómputo igualmente a efectos de las correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social, y finalmente

Información sobre la consideración o no de los importes abonados anualmente por el Banco de España en concepto de "gratificaciones" y al amparo del artículo 163 de su Reglamento de Trabajo, a los efectos del cómputo del porcentaje máximo de incremento establecido como límite salarial para el personal al servicio del Banco de España en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado que pudieran resultar de aplicación. Justificación argumental, y documental en su caso, de los criterios que mantenga el Banco sobre este particular así como de las posibles conformidades que se pudieran tener al respecto de la interpretación o consideración de que se trate por parte de los organismos y entidades de fiscalización correspondientes."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 19 de octubre de 2009 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Estimar en parte la demanda y reconocer el derecho del sindicato demandante a recibir información documentada sobre la cuantía global de las gratificaciones, el número de empleados que la han recibido, los porcentajes por grupos y niveles y por hombres y mujeres desde los dos últimos años y en el futuro y condenar a la empresa demandada a estar y pasar por estas declaraciones."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "El ámbito de afectación del presente conflicto colectivo se extiende a todos los trabajadores del Banco de España, en número aproximado de dos mil setecientos, según la promotora, que prestan sus servicios en los centros de trabajo de la empresa demandada en varias Comunidades Autónomas (H. 4º de la demanda de oficio de la Dirección General de Trabajo dirigida esta Sala, folio 6). 2º) El art. 163 del Reglamento de Trabajo del Banco de España establece en el apartado de Premios, lo siguiente:

"Con el fin de recompensar la conducta, rendimiento laboriosidad y cualidades sobresaliente del personal, estimulándole al propio tiempo para que se supere en el cumplimiento de sus obligaciones, se establecen los siguientes premios, que podrán concederse en forma individual o colectiva, teniendo en cuenta la naturaleza y características de los actos realizados:

  1. Nota favorable en el expediente.

  2. Aumento, desde cinco a quince días, en las vacaciones anuales.

  3. Estancia gratuita en los lugares que determine el Banco durante el período de vacaciones reglamentarias.

  4. Gratificaciones.

  5. Becas de viaje de perfeccionamiento o estudios.

  6. Distintivos de honor para individuos o colectividades y reconocimientos en metálico para los componentes de estas" (folio 57 de los autos). 3º) En fecha 3 de noviembre de 1997, la Inspección de Trabajo dirige al sindicato demandante, una carta en respuesta a su escrito sobre los incentivos que percibe el colectivo de trabajadores de la Inspección de entidades de crédito y ahorra, en la que se afirma la naturaleza salarial de tales incentivos dadas sus características, y por ello, la obligación de la empresa de hacerlas constar en la nómina e integrarlas en la base de cotización a la Seguridad Social. Documento que se da por reproducido. (Folio 58 de los autos). 4º) En fecha 1 de septiembre de 2004, el Presidente del Comité Nacional de Empresa dirige al Gobernador del Banco de España un escrito en el que solicita se hagan públicos, en la memoria anual de la entidad, las remuneraciones que por todos los conceptos reciben los miembros del Consejo de Gobierno y los componentes de la Alta Administración y se da a conocer a todo el personal las cantidades recibidas por cada empleado como premios, regulados en el art. 163 del Reglamento durante los años 2003 y 2004, mediante listas nominativas en los tablones de anuncios. En la misma línea, solicita se ponga en conocimiento de todo el personal, las previsiones y criterios de concesión de premios para los años 2004 y 2005. Documento que se da por reproducido. (Folios 59 y 60 de los autos). 5º) En fecha 11 de octubre de 2006 el sindicato demandante presenta denuncia ante la Inspección de Trabajo en la que reitera la situación objeto de denuncia reflejado en el hecho 3º de esta sentencia, y señala que, en contra de lo informado por la Inspección, las cantidades percibidas como premios no aparecen reflejadas en las hojas de salarios de los gratificados, ni su importe se incluye en la masa salarial que se somete a la negociación del convenio colectivo, ni se incluyen en la base de cotización a la Seguridad Social ni, por último, se da publicidad a las cantidades percibidas. En fecha 24 de noviembre de 2006 la Inspección de Trabajo dirige un escrito al sindicato demandante en el que expone que en respuesta a la anterior denuncia abrió la correspondiente investigación y comprobó la no inclusión de las cantidades percibidas como premio en las bases de cotización de los años 2003 a 2006, del número de empleados que se refiere. Esta situación que fue regularizada mediante liquidaciones complementarias con el recargo por demora, pero, por el contrario, las cantidades sí estaban incluidas en las nóminas correspondientes al mes en que fueron percibidas. Documentos que se dan por reproducidos (folios 65 a 73 de los autos). 6º) En fecha 11 de diciembre de 2008 el sindicato demandante convocó la reunión de la Comisión Paritaria establecida en la Disposición Final Segunda del vigente Convenio Colectivo concertado entre el Banco de España y sus empleados para el año 2007, como actuación previa a la interposición de las accione en el orden jurisdiccional y con el carácter de la reclamación previa administrativa regulada en el art. 69 de la LPL

. En este escrito de convocatoria se exponen las razones por las que considera que la empresa está incumpliendo el deber de informar a los representantes de los trabajadores en relación con la concesión de los premios regulados en el art. 163 del Reglamento de Trabajo. En respuesta al anterior escrito, el 19 de diciembre de 2008, la empresa demandada se muestra conforme con tratar el tema propuesto en reunión con el CNE en fecha posterior al 8 de enero de 2009. Documentos que se dan por reproducidos (folio 74 a 82 de los autos). 7º) En fecha 6 de febrero de 2009 y a consecuencia de la reunión celebrada en el CNE el día anterior, la empresa remitió al sindicato demandante la documentación relativa a los premios otorgados durante el periodo 2000-2007. En esta documentación se reflejan separados por años y por Grupos, los porcentajes de las cantidades otorgadas en concepto de premios en los distintos niveles de cada grupo, a hombres y mujeres. Documento que se da por reproducido (folios 83,84 y 85 de los autos). 8º) En fecha 30 de abril de 2009 el sindicato demandante reitera y ratifica el escrito que con carácter de reclamación previa presentó en el Registro del Banco de España el 11 de diciembre de 2008, por considerar que la documentación remitida por la empresa resulta claramente insuficiente y no responde ni justifica en modo alguno las cuestiones planteadas en la reclamación previa. (Folio 86 de los autos). 9º) En respuesta al contenido del otrosí II del escrito de demanda en el que con amparo en el art. 90 de la LPL, el sindicato demandante solicitó aportase la demandada al acto del juicio consta: 1º Que el Banco considera que los premios que abona en aplicación del art. 163 del Reglamento tienen naturaleza salarial y practica, en consecuencia, las retenciones correspondientes al IRPF y cotización a la Seguridad Social y hace constar la cuantía de tales premios en el recibo ordinario de salarios. (Folio 167). 2º Que en los últimos años las partidas de premios han crecido por debajo del límite de incremento salarial establecido en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado. (folio 67). 3º Que el número de trabajadores que han percibido gratificaciones al amparo de lo previsto en el art. 163 del Reglamento de Trabajo son los siguientes: -año 2007: 527 empleados, año 2008: 546 empleados, año 2009: 536 empleados, según certificado del Jefe de la División de Administración de Recursos Humanos (folio 168). 4º Que el importe total de las gratificaciones previstas para el año 2009, de acuerdo con la posibilidad establecida en el art. 163 del Reglamento de Trabajo, asciende a 975.595,61 #, distribuido en los siguientes apartados,

  1. Directores de Departamento, Jefes de División y asimilables. B) Gratificaciones de Inspectores, Auditores y análogos en la Dirección General de Supervisión y en el Departamento de Auditoria Interna. C) Otras gratificaciones. El detalle de las gratificaciones propuestas visado por el Subgobernador, se custodia por el departamento de Recursos Humanos y Organización. (folio 169). 10º En el informe anual del Banco de España del año 2007, figura en su cuenta de resultados a 31 de diciembre de 2007 en el apartado de gastos de personal la cantidad de 211,14 millones de euros, lo que supone un incremento respecto de esta partida del año 2006 del 3,2%, como consecuencia, según el informe, de las mejoras económicas recogidas en el Convenio Colectivo para 2007, y las variaciones en la dimensión y estructura de la plantilla. En el informe correspondiente al año 2008, los gastos de personal se cifran en 223,63 millones de euros lo que supone un incremento respecto del año anterior del 5,9% por las mismas causas del año anterior. (Folios 365, 396, 673 y 703). 11º En fecha 18 de noviembre de 2003 esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en proceso de conflicto colectivo promovido por el Banco de España frente a los representantes unitarios en la que se desestimaba la demanda por considerar que era un conflicto de intereses. La demanda se fundaba en la controversia sobre la inclusión o no del sustitutivo del complemento de desempeño regulado en el art. 16 del convenio derogado, en el incremento del 2% de la masa salarial para el nuevo ejercicio. El Banco de España interpuso recurso de casación frente a esta sentencia, del que desistió el 24 de febrero de 2005. (Folios 150 a 156 )."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de BANCO DE ESPAÑA en el que se formulan los siguientes motivos de casación: I) Infracción del art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española. II) Infracción, por interpretación errónea de los apartados 1, 3 y 7.1º del art. 64 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de Julio de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se ha seguido el presente proceso de conflicto colectivo en que el Sindicato Autónomo de Trabajadores del Banco de España (SATBE) solicitó el reconocimiento de su derecho a obtener información acerca de los siguientes extremos: "estimando íntegramente las pretensiones deducidas por esta parte, se establezca el derecho que asiste a mi representada a obtener de la entidad demandada la documentación y justificación objeto de la presente litis, como medio para verificar y fiscalizar el cumplimiento o no por parte de la empresa de la normativa legal que le resulta de aplicación con carácter general y en relación con lo establecido en los artículos 163 y 164 del vigente Reglamento de Trabajo del Banco de España, derecho que se concreta en la ineludible necesidad de que por parte del Banco de España se informe a mi representada sobre los extremos que seguidamente se indican así como a facilitarle, de forma detallada, justificada y completa, la siguiente documentación, condenando en definitiva al Banco de España a asumir tal pronunciamiento y a facilitar a mi representada de forma inmediata la información y documentación que se detalla seguidamente:

Información detallada, distribuida por años, y comprensiva del importe económico total y del número de trabajadores beneficiarios de gratificaciones concedidas por el Banco de España, al amparo de lo establecido en el artículo 163 del Reglamento de Trabajo, desglosadas por cada uno de los niveles, funciones y grupos profesionales, así como del total de las cuantías abonadas y correspondientes a cada nivel y grupo profesional por este concepto ; y todo ello, desde el año 2000 hasta el presente.

Información detallada, con los mismos criterios y exigencias establecidos anteriormente, y el mismo alcance temporal, que distinga dentro de la documentación e información solicitada anteriormente, entre los beneficiarios de dichas gratificaciones que sean "hombres" (con su porcentaje correspondiente dentro de su Grupo profesional y nivel de encuadramiento) y las beneficiarias de dichas gratificaciones que sean "mujeres" (con su porcentaje correspondiente dentro de su Grupo profesional y nivel de encuadramiento).

Información detallada, con los mismos criterios y exigencias establecidos en el apartado 1 anterior, y el mismo alcance temporal, que distinga dentro de la documentación e información solicitada entre los beneficiarios de dichas gratificaciones que presten sus servicios en el centro de trabajo de "Madrid" y aquellos otros beneficiarios que presten sus servicios en las "Sucursales" del Banco de España abiertas en el resto del territorio nacional (con cálculo del porcentaje que, sobre el total y distribuido por años, pudiera representar el importe de las gratificaciones abonadas en Madrid y el importe de las gratificaciones abonadas en Sucursales).

Información detallada, con los mismos criterios y exigencia establecidos en el apartado 1 anterior, y el mismo alcance temporal, sobre la frecuencia y reiteración con que hayan sido percibidos las referidas gratificaciones por los empleados beneficiarios de las mismas, con especificación del número de empleados y su sexo que, por grupo y nivel, hayan percibido tales gratificaciones en una sola ocasión, en dos, en tres ejercicios,..., o en los que resulten de aplicación, siempre dentro del período temporal a que la presente solicitud se refiere (desde el año 2000 hasta el presente).

Información sobre los criterios utilizados por el Banco para la concesión de tales gratificaciones y para la elección de los empleados o colectivos beneficiarios de las mismas. Trámites y expediente administrativo establecido en la empresa sobre este particular e información sobre la evolución o posibles modificaciones de tales criterios y actuaciones desde la fecha inicial sobre la que se viene solicitando esta información hasta el presente.

Información sobre la consideración legal y carácter salarial o no que, para el Banco de España, tengan las referidas gratificaciones e información sobre la posible evolución o modificación que haya podido tener la referida consideración y efectos derivados de la misma desde la fecha de inicial sobre la que se viene solicitando esta información hasta el presente. Información sobre la posible aplicación a las gratificaciones referidas de retenciones sobre el devengo del IRPF así como de su cómputo igualmente a efectos de las correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social, y finalmente

Información sobre la consideración o no de los importes abonados anualmente por el Banco de España en concepto de "gratificaciones" y al amparo del artículo 163 de su Reglamento de Trabajo, a los efectos del cómputo del porcentaje máximo de incremento establecido como límite salarial para el personal al servicio del Banco de España en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado que pudieran resultar de aplicación. Justificación argumental, y documental en su caso, de los criterios que mantenga el Banco sobre este particular así como de las posibles conformidades que se pudieran tener al respecto de la interpretación o consideración de que se trate por parte de los organismos y entidades de fiscalización correspondientes."

La sentencia de la Sala estimó parcialmente aquellas pretensiones de la demanda y se limitó a "reconocer el derecho del sindicato demandante a recibir información documentada sobre la cuantía global de las gratificaciones, el número de empleadores que la han recibido, los porcentajes por grupos y niveles y por hombres y mujeres desde los dos últimos años y en el futuro", condenando a la empresa demandada a estar y pasar por estas declaraciones; fundando ese reconocimiento global en el derecho reconocido en el art. 28.1 de la Constitución.

  1. - Contra dicha resolución ha interpuesto el Banco demandado el presente recurso de casación que lo ha articulado en dos motivos: uno primero de carácter procesal solicitando la nulidad de la sentencia por insuficiencia en su motivación, y otro de naturaleza sustantiva denunciando que la sentencia ha reconocido a los demandantes unos derechos superiores a los que legalmente tienen atribuidos; habiendo impugnado dicho recurso la representación del Sindicato demandante. Por su parte el Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de entender que el recurso era improcedente.

SEGUNDO

1.- Su primer motivo de recurso lo articula la empresa al amparo del art. 205 e) de la LPL (en realidad se refiere al apartado c), por entender infringidas las exigencias de motivación que vienen requeridas por el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española. A juicio del recurrente la sentencia no ha cumplido con las exigencias que derivan de lo establecido en tales preceptos por entender que en la misma se ha limitado a recoger la posición de las partes en el pleito, resaltar la pretensión del sindicato demandante, y resolver sobre las pretensiones de la demanda sin dar en definitiva las explicaciones por las que toma la decisión de admitir parcialmente la demanda. A su juicio la decisión adoptada por la Sala "a quo" es completamente voluntarista en cuanto que de ella no se puede deducir las razones de la estimación parcial tanto en su contenido general (pues la estima en parte de lo que la actora pedía) como en su aspecto temporal (puesto que la actora contenía pedimentos que alcanzaban a nueve anualidades y la sentencia las concede sólo con respecto a dos de ellas).

  1. - La falta de motivación denunciada por la recurrente merece ser admitida. En efecto, el deber de motivar las resoluciones judiciales se halla integrado dentro del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, pero conecta de una manera directa con el principio del Estado democrático de derecho -art. 1 de la misma- y con el principio legitimador de la función jurisdiccional en cuanto sometido al imperio de la Ley y por ello exigente de la expresión judicial de los motivos por los que estima que una pretensión tiene o no amparo en la misma -art. 120 de aquélla-, de forma que cuando se omite todo razonamiento respecto de alguna de las pretensiones esenciales no puede sostenerse que se ha dictado una resolución fundada en derecho -por todas SSTC 55/1987, de 13 de mayo, 211/1998, de 1º de junio, y las que en ellas se citan-, y, aun cuando la exigencia de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que estos sean escuetos, sucintos o expuestos de forma expresa o por referencia a los que ya constan en el proceso "lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de una posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer la función que les corresponde "- SSTC 184/1988, de 13 de octubre - pues " en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo" - STC 232/2992, de 14 de diciembre -. Se trata de exigencias que el Tribunal Constitucional ha venido reiterando hasta la actualidad por todas SSTC 135/1995, de 11 de septiembre, 184/1998, de 28 de septiembre, 68/1999, de 26 de abril, 32/2002, de 11 de febrero o 65/2009, de 9 de marzo -, en doctrina que ha hecho suya esta Sala del Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias entre las que pueden citarse las SSTS de 3 de junio de 2003 (rec.-151/2002) o 3 de diciembre de 2009 (rec.- 30/2009 ), entre otras, de forma que, como se señala en esta última "el razonamiento fundado en derecho se ha convertido en requisito esencial de legitimación y validez de la sentencia" ya que "la obligación de dictar una resolución fundada en derecho no puede ser suplida con la mera omisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, ya que, la existencia formal de una argumentación no es expresión de la Administración de Justicia, sino mera apariencia de ésta por ser fruto de un mero voluntarismo judicial

    ...".

  2. - En el presente caso se planteaba por el Sindicato demandante una cuestión de tanta trascendencia jurídica como la de decidir el alcance de los derechos de información pasiva que pueda serle reconocido a un organismo de tal naturaleza por la vía del art. 64 del Estatuto de los Trabajadores, a partir de la asimilación que a estos efectos se produce en el art. 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical entre representantes sindicales y representantes unitarios.

    Con independencia de la trascendencia teórica que esta cuestión pueda tener por sí misma, el Sindicato demandante reclamaba una información exhaustiva acerca del adecuado cumplimiento por parte de la empresa de un reclamado deber de información en relación con unas gratificaciones que tiene autorizadas entregar a los trabajadores por el art. 163 del Reglamento de Trabajo que rige la actividad laboral de la empresa, integrado en su Convenio Colectivo.

    La información que solicitaba, tal como se aprecia en la demanda, contenía un total de siete puntos y alcanzaba a todas las efectuadas desde el año 2000 hasta el presente y concretada en las efectuadas por grupos profesionales, por sexos, por centros de trabajo, con qué reiteración, y con qué criterios, así como a efectos varios como su tratamiento respecto del IRPF, las cotizaciones a la Seguridad Social, o al respeto o no al límite del porcentaje de incremento previsto por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Habiendo quedado acreditado en los autos, y en concreto en el hecho probado séptimo que el Banco había entregado al Comité Nacional de Empresa (textualmente): "la documentación relativa a los premios otorgados durante el período 2000- 2007. En esta documentación se reflejan, separadas por años y por Grupos, los porcentajes de las cantidades otorgadas en concepto de premios en los distintos niveles de cada grupo, a hombres y mujeres. Documento que se da por reproducido (folios 83, 84 y 85 de los autos).

    Por parte de la empresa se argumentaba en el sentido de que lo que los actores pedían excedía del contenido informativo que podían reclamar conforme a lo previsto en el art. 64 ET, argumentando que la información que les había ofrecido cubría con suficiente las obligaciones en tal sentido previstas en el precepto indicado.

  3. - Se trataba de decidir, en definitiva, si la detallada y variada información solicitada se hallaba protegida por el art. 64 ET en todo o en parte y si la ya ofrecida por la empresa -según se reflejaba en el hecho probado séptimo-, era o no suficiente; y sobre todo, por qué sí o por qué no. Frente a ello la sentencia recurrida se limita a señalar que "según dispone el texto del artículo, no puede estimarse el suplico en los términos en que está redactado". Añade que "hemos de precisar que la información sobre el porcentaje de mujeres y hombres que han recibido gratificación se puede fundamentar en el art. 64.3 del ET que se refiere a igualdad de trato". Y después se limita a decir que "por ello, reconocido por la demandada el carácter salarial de la retribución objeto de la controversia, y en consecuencia está sujeto a las retenciones de IRPF y se refleja en el recibo de salarios y está incluido en la base de cotización de la Seguridad Social, la estimación ha de ser parcial, puesto que no todas las peticiones del suplico resultan fundadas en la causa alegada para su petición".

    De estas frases parecería deducirse que no todas las pretensiones serían merecedoras de estimación, salvo las relativas a la "información sobre el porcentaje de hombres y mujeres", aunque seguiríamos sin saber por qué las demás no; y, sin embargo, en el fallo acuerda "estimar en parte la demanda y reconocer el derecho del sindicato demandante a recibir información documentada sobre la cuantía global de las gratificaciones, el número de empleados que la han recibido, los porcentajes por grupos y niveles y por hombres y mujeres desde los dos últimos años y en el futuro...". No constan en definitiva las razones del fallo, que es en lo que consiste la modificación.

    Tampoco sabemos por qué sólo sobre los dos últimos años y no todos como se pedía.

  4. - A la vista de tal argumentación, bien claramente se llega a la conclusión de que ni la recurrente ni esta Sala conoce las razones por las que se reconoció una parte de lo pedido y no todo o nada, puesto que no se dieron en las sentencias las razones de tal decisión, apareciendo el fallo como un acto no razonado, fruto de una aparente decisión voluntarista y por lo tanto ajena a lo que debe ser una resolución judicial de conformidad con las pautas de comportamiento que rigen nuestro sistema legal de enjuiciar. Con lo que estamos ante una sentencia inmotivada y por ello contraria a las exigencias constitucionales antes indicadas, merecedora de la corrección que ha de venir por la vía de la declaración de nulidad de la misma en aras de su necesaria sustitución por otra que habrá de dictar la misma Sala, acomodada a las pautas requeridas por el art. 24 de la Constitución y el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

De conformidad con los anteriores argumentos y dando lugar a lo pedido en tal sentido por la representación de la entidad recurrente, debemos estimar como estimamos su primer motivo de recurso y en su virtud acordamos declarar nula por falta de motivación la sentencia recurrida, con la consiguiente devolución de todo lo actuado a la Sala de procedencia para que proceda a dictar nueva sentencia en la que con libertad de criterio, pero sobre argumentos jurídicos concretos y con suficiente motivación, dicte nueva sentencia resolviendo las cuestiones planteadas por las partes en el presente procedimiento. Sin que proceda la imposición de las costas a ninguna de las partes en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 233 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por BANCO DE ESPAÑA contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 162/09, la que casamos y anulamos, con los efectos señalados en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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