STS, 6 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha06 Julio 2004

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., representada por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 23 de Julio de 2003, en autos nº 197/01, seguidos a instancia de la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS contra dicha recurrente, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS, defendido por el Letrado Sr. Lillo Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Enrique Lillo Pérez mediante escrito de 5 de Diciembre de 2001, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: el derecho de los actuales radiotelefonistas, radiotelegrafistas u oficiales radioelectronicos con titulo profesional homologado especifico a desempeñar con exclusividad las funciones relativas a desempeñar operaciones con consola de radio o de servicio maritimo sin que estas funciones puedan ser desempeñadas por cualquier otro empleado de la empresa, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 23 de Julio de 2003 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos la demanda y declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a que las funciones relativas a operaciones con consola de radio y las propias de las radiocomunicaciones maritimas no sean desempeñadas por el personal clasificado laboralmente como operadores/operadoras del Grupo profesional 38 (antes Telefonistas del Grupo 8) y, asímismo, se declara el derecho de los mencionados afectados, a que las funciones relativas a operaciones con consola de radio y las propias de las radiocomunicaciones maritimas, solamente sean desempeñadas por radiotelefonistas, radiotelegrafistas y oficiales radioelectrónicos, previstos en el Grupo laboral 33 y en el Grupo 86 y en virtud del Titulo administrativo habilitante que poseen, con condena a la demandada a estar y pasar por todas las declaraciones que, en el presente fallo se efectúan.

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.-Que los afectados por el presente conflicto colectivo son: 15 Operadores/as del Grupo 38 de los relacionados en la Normativa Laboral de la demandada, Telefónica de España, S.A.U., que actualmente prestan servicios en el que después se menciona, 11 Radioelectronicos de su Grupo 33, Titulados y Técnicos de Grado Medio, 2 Radiotelefonistas de su Grupo 86 y 3 Radioelectrónicos en expectativa de destino, del citado Grupo 33, procedentes de excedencia voluntaria, con destino o en espera de él, en el Servicio Maritimo de dicha empresa y en los centros de trabajo existentes en más de una Comunidad Autónoma de España. Obra en autos y se tiene por cierta y reproducida la mencionada Normativa. ...2º.- Que la demandada ha anunciado Convocatoria Interna, en fecha de 15 de marzo de 2001, para cubrir, por Acoplamiento Interno, 10 plazas en dicho Servicio Maritimo, para atención y operaciones de consola de radio, a lo que podrán optar el personal fijo en activo que tenga la categoría laboral de Operador/a, finalizando el plazo de presentación de solicitudes el día 30 de marzo de 2001."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre deTELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. García San Miguel y Orueta en escrito de fecha 23 de Diciembre de 2003, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en : Al amparo del artículo 205 d), 205 c) y 205 e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de Junio de 2004 actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, en su modalidad de común o tradicional, se ha interpuesto por "Telefónica de España, S.A.U." contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en proceso de conflicto colectivo planteado por la "Federación de Comunicación y Transportes de Comisiones Obreras".

Se solicitaba en la demanda -tras haber sido debidamente concretada la súplica- que la Sala declarara: a) el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que las funciones relativas a operaciones con consola de radio y las propias de las radiocomunicaciones marítimas no sean desempeñadas por el personal clasificado laboralmente como operadores/as del Grupo Profesional 38 (antes telefonistas del Grupo 8), y b) el derecho de los mismos trabajadores afectados por el conflicto a que las funciones relativas a operaciones con consola de radio y las propias de las radiocomunicaciones marítimas solamente sean desempeñadas por radiotelefonistas, radiotelegrafistas y oficiales radioelectrónicos previstos en el Grupo Laboral 33 y en el Grupo Laboral 86, por ser estos empleados los que poseen el imprescindible título administrativo habilitante para desempeñar esta función laboral.

La Sala de instancia dictó una primera sentencia, absteniéndose de entrar en el fondo, por entender que existía inadecuación de procedimiento, pero esa resolución fue casada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Sentencia de 7 de Abril de 2003 (Recurso 148/02), acordando que el Tribunal "a quo" dictara nueva sentencia resolviendo el fondo de lo controvertido; y contra esta nueva Sentencia de la Audiencia Nacional, que lleva fecha de 23 de Julio de 2003 y es estimatoria de la demanda, ha interpuesto la compañía interpelada el recurso que ahora nos ocupa, articulándolo en los cinco motivos a los que atenderemos a continuación.

SEGUNDO

Se encauza el primer motivo del recurso a través de la letra d) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) -error en la apreciación de la prueba-, pretendiendo que se complete la resultancia fáctica con otro hecho cuya redacción ofrece. Señala al respecto varios grupos de documentos de los obrantes en autos y razona ampliamente acerca de que el conjunto de todos puede servir de apoyo a la tesis que sustenta.

Como razonábamos, entre otras, en nuestra Sentencia de 12 de Marzo de 2002 (Recurso 379/01), "respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992, 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995 entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

En el presente supuesto está claramente ausente el requisito al que aludimos bajo el apartado c) del párrafo anterior, toda vez que de la lectura detenida del conjunto de documentos no resulta de manera clara y evidente el resultado que se pretende incorporar a los hechos probados. Lo que pretende la recurrente con la remisión a tan numerosa prueba documental, unido a la amplia argumentación que lleva a cabo, es obtener un resultado probatorio de matiz diferente al que la Sala de instancia ha obtenido merced a la valoración conjunta de los variados elementos adveratorios utilizados por las partes en el acto del juicio.

Olvida la recurrente que el presente recurso no es el ordinario de apelación sino el extraordinario de casación, en el cual solo puede atacarse la declaración de hechos probados de la resolución combatida a través del estrecho cauce que ofrece el citado art. 405.d) de la LPL, cuyo precepto efectivamente invoca, pero sin atenerse en su pretensión a la interpretación que, conforme a lo que se acaba de razonar, ha venido otorgándole esta Sala. Aparte de ello, la redacción ofrecida por la recurrente, más que el mero relato de un hecho, contiene verdaderas apreciaciones jurídicas acerca de la normativa aplicable a la situación que aquí se enjuicia, cosa totalmente impropia del relato fáctico. Así pues, este motivo no puede prosperar.

TERCERO

Se invoca en cuanto al segundo motivo la letra c) del art. 205 de la LPL, sosteniendo que se han infringido las normas reguladoras de la sentencia, con infracción de los arts. 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv) y del art. 24 (sin citar en qué apartado) de la Constitución española: Achaca, con base en todo ello, a la resolución combatida incongruencia omisiva, porque no se ha pronunciado sobre las excepciones de falta de acción y de incompetencia de jurisdicción alegadas por la actual recurrente al contestar la demanda.

Al respecto ha de señalarse que la falta de acción no constituye una verdadera excepción procesal sino de carácter material, porque afecta al fondo de la pretensión y sobre ello sí se ha pronunciado la resolución que es ahora objeto del presente recurso. Incluso la propia recurrente viene a corroborarlo con su conducta, pues -como más adelante veremos- alega "falta de acción" en uno de los dos motivos del recurso encauzados por la vía del art. 205.e) de la LPL como infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

En cuanto a la incompetencia de jurisdicción, nada tenía que resolver al respecto la Sentencia impugnada, pues ya dijimos antes que la Sala de instancia dictó en el proceso de origen una primera sentencia, acogiendo favorablemente la excepción de inadecuación de procedimiento, que asimismo había alegado la actual recurrente al contestar la demanda. Sin embargo, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo anuló la aludida resolución, porque consideró adecuado el procedimiento de conflicto colectivo para dirimir la controversia planteada y, en consecuencia, ordenó al Tribunal "a quo" emitir una resolución sobre el fondo, lo que ha hecho. Pues bien: nuestra resolución resolviendo acerca de la adecuación de procedimiento parte ya de la base de que existe competencia jurisdiccional para resolver el conflicto planteado, de tal suerte que la Sala de instancia ya no tenía más que entrar en la repetida decisión de fondo, y así lo razona en el tercer fundamento de la recurrida cuando señala "que en debido acatamiento a lo acordado por el Tribunal Supremo, hay que entrar a resolver la cuestión de fondo".

En definitiva, este motivo del recurso no merece correr mejor suerte que el anterior, y lo mismo el motivo tercero, en el que con notoria inconcreción y con cita asimismo de la letra c) del art. 205 del Texto procesal se trata de fundamentar -si bien de forma un tanto confusa- una supuesta incompetencia jurisdiccional, con base en que "la competencia para la expedición de los títulos habilitantes en materia de Marina Civil, corresponde a la Dirección General de la Marina Mercante".

Sea de quien fuere la competencia al respecto, es lo cierto que aquí no se discute quién la tiene para expedir los títulos a los que se alude, sino que la controversia versa acerca de si determinadas funciones en la empresa demandada -hoy recurrente- las pueden o no desempeñar unas determinadas categorías de empleados, y la competencia para decidir tal controversia la ostenta el orden jurisdiccional social (arts. 1º y 2º.a/ de la LPL), porque supone resolver una pretensión promovida dentro de la rama social del Derecho, surgida entre empresa y trabajadores.

CUARTO

El cuarto motivo del recurso -numerado nuevamente como "tercero"- se interpone al amparo del art. 205.e) de la LPL y, como ya antes apuntábamos, se hace girar bajo la rúbrica "falta de acción". Se sostiene en síntesis que, dada la amplitud con la que viene concebida la súplica de la demanda, se excede de los límites legal y jurisprudencialmente demarcados para las acciones declarativas, porque -según la opinión de la recurrente- falta un interés directo de los actores, a la vez que se trata de un verdadero conflicto de intereses.

No podemos compartir este criterio, ya que la demanda no responde a uno de los llamados conflictos de intereses, cuya solución queda fuera de la competencia jurisdiccional, sino a un conflicto jurídico que versa sobre la interpretación de normas de igual carácter, afectando la controversia a grupos genéricos de trabajadores. Este objeto entra de lleno en la órbita de los conflictos colectivos regulados en los arts. 151 y siguientes de la LPL, tal como ya razonábamos en nuestra anterior Sentencia, ya citada, de 7 de Abril de 2003 (Recurso 148/02), en la que se acordó remitir nuevamente las actuaciones a la Sala de procedencia, a fin de que se pronunciara sobre el fondo del debate. No es preciso un razonamiento más amplio para evidenciar que procede rechazar este motivo.

QUINTO

También por el cauce de la letra e) del art. 205 de la LPL se encamina el quinto, y último, motivo del recurso, a cuyo través se denuncia la infracción del art. 40.2.a) y b) de la Ley General de Telecomunicaciones y su Disposición Transitoria Novena, así como los arts. 38 y 40 del Real Decreto 1736/1998 de 31 de Julio.

Los citados preceptos son claramente inaplicables a la controversia que nos ocupa. El art. 40 de la Ley 11/1998 de 24 de Abril, General de Telecomunicaciones (vigente en el momento de plantearse la demanda y con posterioridad profundamente afectada por Ley 32/2003 de 3 de Noviembre), se refería a que el Gobierno podía incluir, mediante norma reglamentaria, determinados servicios obligatorios de telecomunicaciones, y la Disposición Transitoria Novena señala que determinados servicios de correspondencia pública marítima se seguirían prestando durante cuatro años por "Telefónica de España, S.A."; por su parte, el Real Decreto 1736/1998 de 31 de Julio, aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el Título III de la Ley anteriormente citada, y los arts. 38 y 40 de este Reglamento determinan, respectivamente, los servicios obligatorios a los que se refiere el art. 40.2.a) y 40.2.b) de dicha Ley, de suerte que su inaplicabilidad al caso es también manifiesta, pues de lo que aquí se trata es de esclarecer qué categorías de trabajadores de la empresa demandada pueden desempeñar determinadas funciones y cuáles otras no.

A este respecto, los preceptos aplicables son los correspondientes a la Normativa Laboral de Telefónica que en la Sentencia recurrida se invocan y que la parte recurrente ni siquiera cita como infringidos, lo que ya es causa suficiente para desestimar el motivo. Haciendo una somera referencia al contenido de estos preceptos, el art. 15 recoge la misión y funciones propias del subgrupo laboral Operadores/as, del Grupo 38 Operación e Información, entre las que no se encuentran las de "atención y operaciones consola radio"; el art. 20 estipula la misión y funciones del Grupo 86, Radiotelefonistas (nuevo grupo laboral), que son quienes "encontrándose en posesión del certificado correspondiente, se encargan de la atención y del establecimiento de comunicaciones radiotelefónicas y de los servicios complementarios de las mismas", así como de "atender los servicios especiales y aquellos que afecten a la seguridad de la vida humana en el mar"; el art. 53 remite a los arts. 55 y 57 para precisar cuáles son las líneas de promoción de cada grupo o subgrupo laboral, no existiendo conexión de ningún tipo entre el Grupo 38 (Operación e Información) y el 86 (Radiotelefonistas); y el art. 55 limita las líneas de promoción a las allí contenidas, sin que exista conexión entre el Grupo 38 y el 86, ni tampoco entre éstos y el Grupo 33. De este conjunto normativo se desprende con la suficiente claridad que son únicamente los trabajadores comprendidos en los Grupos 33 y 86 los que están capacitados para el desempeño de las tareas de referencia, pues la palabra "certificado" que emplea el art. 20 no puede estar referida, tal como en la demanda acertadamente se razona, más que a un certificado de carácter oficial, expedido por la Autoridad competente, sin que a él sea asimilable uno que expida la propia compañía a favor de trabajadores que no sean los antes expresados.

SEXTO

Ante la decadencia de todos los motivos del recurso, procede la desestimación de éste (así también lo postula el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe), con las demás consecuencias a ello inherentes, que en este caso se limitan a la pérdida del depósito (art. 215 de la LPL), pues no procede llevar a cabo pronunciamiento condenatorio en materia de costas -art. 233.2 del propio Texto procesal-, al tratarse de un proceso de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. contra la Sentencia dictada el día 23 de Julio de 2003 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 197/01, que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia de la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS contra dicha recurrente. Confirmamos la Sentencia recurrida, y acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir en casación, al que se dará el destino legal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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