SAP Alicante 61/2015, 15 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución61/2015
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha15 Febrero 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000687/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ELX

Autos de Procedimiento para la división judicial de la herencia - 000765/2013

SENTENCIA Nº61/2015

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrada: Dª. Susana Pilar Martínez González

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En ELCHE, a quince de febrero de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento para la división judicial de la herencia -000765/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Loreto, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a.D. JOSE MARTINEZ PASTOR y dirigida por el Letrado Sr/a. ANTONIO R. GARCIA BOIX.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 29/01/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con estimación parcial de la oposición deducida por Loreto, se acuerda que no procede laaprobación del cuaderno particional del inventario de bienesprocedente del caudal hereditario del difunto, Dionisio, fallecido en la localidadde Crevillente(Alicante) el 1 de junio de 2012, elaborado por el contador-partidor Don Jon, debiendo realizarse nuevo cuaderno particional en los términos que se expresan en el fundamento de derecho segundo de la presente, reduciendo en su caso el importe de los legados que afectan a Virtudes, Carla, Felipe, Laureano y Loreto, todo ello en los plazos y condiciones previstos por artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo ello sin condena en COSTAS a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Loreto en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000687/2015, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia. Para la deliberación y votación se fijó el día 4/2/2016. TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Susana Pilar Martínez González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la demandante, Dña. Loreto se apela la sentencia que estima en parte la impugnación del cuaderno particional de herencia, por entender que se deben computar como metálico los productos bancarios del haber hereditario, así como que los legados de D. Armando, Dña. Virtudes y Dña. Carla se deben imputar a la legítima estricta que les corresponda.

SEGUNDO

Frente a las alegaciones planteadas por la recurrente, entendemos que se han de confirmar en todos sus términos la sentencia de primera instancia y ello por los propios razonamientos contenidos en la misma. En efecto, en cuanto a lo que se ha de entender por la expresión "metálico", de acuerdo con el artículo 675 del Código Civil, "toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador". No consta que la voluntad del testador sea legar a la demandante, además del dinero en efectivo, los productos financieros, por lo que se debe de rechazar en este punto el recurso interpuesto.

En este mismo sentido, SAP de Burgos, de 17 de noviembre de 2015 : Las sentencias de esta Sala de 15 diciembre 2005 y 29 septiembre 2006, junto con las más recientes de 29 abril y 7 noviembre 2008, y 22 junio 2010, a propósito de la interpretación de los testamentos, declaran: a) En la interpretación de las disposiciones testamentarias debe buscarse la verdadera voluntad del testador ( SSTS de 1 febrero 1988 y 9 octubre 2003, entre muchas otras); b) La interpretación de los testamentos es competencia de los tribunales de instancia siempre que se mantenga dentro de los límites racionales y no sea arbitraria, y sólo puede ser revisada en casación cuando las conclusiones a que se haya llegado en la interpretación sean ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la Ley ( SSTS de 14 de mayo de 1996, 30 enero 1997, 21 de enero de 2003, 18 de julio de 2005, entre muchas otras); y c) En la interpretación del testamento debe primar el sentido literal de los términos empleados por el testador y sólo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto ( SSTS de 9 de junio de 1962 y 23 septiembre 1971, 18 de julio de 1991, 18 de julio de 1998 y 23 de febrero de 2002, entre otras)".

Desde el punto de vista literal, que es como debe interpretarse en principio la disposición testamentaria, no parece que unas participaciones en unos fondos de inversión, y mucho menos las acciones de una sociedad, sean dinero depositado en una entidad bancaria. Ciertamente el dinero está en la base de toda transacción económica, y con el mismo dinero de la causante se puede hacer un depósito en el Banco, adquirir unas acciones o comprar una casa. Pero en primer lugar no por el hecho de que el dinero de la causante haya estado en la base de todas estas adquisiciones podemos decir que el producto adquirido se comprende en el dinero de la herencia. Con dinero se pueden adquirir tanto unas acciones, como un producto de inversión o una casa, y en los tres casos el dinero ha dejado de ser dinero para convertirse en otra cosa. Tan es así que será necesario vender las acciones, los fondos de inversión o la casa para volver a convertir cada una de estas cosas en dinero. Pero el dinero así obtenido, cuando la venta se produce tras el fallecimiento del titular, es un dinero que adquieren los herederos, no es un dinero que existiera en el patrimonio de causante al tiempo de su fallecimiento. De ahí que no pueda estar incluido ese dinero en la frase "dinero depositado en cualquier entidad financiera"

También se pronuncia sobre dicho extemo la SAP Valencia sección 8ª de 24 de febrero de 2009 Roj: SAP V 672/2009 : "A juicio de la recurrente pues, el legado bancario contenido en la cláusula reproducida incluye las participaciones en fondos de inversión mobiliaria, la deuda subordinada y las obligaciones ICO, interpretación fundada en el sentido que ha de darse a la expresión "etc." pues por mor del citado término el legado queda ampliado mas allá de lo que la testadora denomina dinero, no pudiendo atribuirse a este termino, el restrictivo alcance que se le pretende atribuir por la adversa.

"La Sala, analizados en profundidad los términos de la cláusula debatida ha de discrepar inevitablemente de la opinión de la recurrente, con fundamento en las consideraciones que se expondrán seguidamente: (...)

"Partiendo de tales premisas, es obvio que la interpretación extensiva del contenido del legado bancario que se pretende es del todo improcedente pues ni se adapta al contenido literal del propio testamento, ni a las exigencias de la reseñada doctrina jurisprudencial. Obsérvese que lo legado por la testadora es dinero (medio legal de pago...

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