STS 368/1996, 14 de Mayo de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Mayo 1996
Número de resolución368/1996

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Miguel ÁngelY DOÑA Elsa, representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Rodríguez Tadey; siendo parte recurrida DOÑA Teresa, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menéndez, todos asistidos de sus respectivos Letrados. En el que también fue parte DOÑA Franciscay contra HERENCIA YACENTE Y HEREDEROS DE Dª María Esther, no personados en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. José María Angulo Sainz de Varanda en nombre y representación de Dª Teresa, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Zaragoza, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Miguel Ángel, Dª Elsay contra Dª Franciscay herencia yacente y herederos desconocidos de Dª María Esther, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se acuerde acceder a la anotación preventiva del legado cuya entrega se pretende con esta demanda, dictando la oportuna providencia al efecto y librando el correspondiente mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad nº NUM003de Zaragoza con los insertos necesarios para su ejecución conforme al art. 57 de la Ley Hipotecaria.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª María Pilar Cabeza Irigoyen en nombre y representación de D. Miguel Ángely de Dª Elsa, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con las excepciones de litis consorcio pasivo necesario existente al no ser llamados a juicio los cónyuges de D. Miguel Ángely de doña Elsa, doña Leonory don Luisy terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se absuelva a esta parte de la demanda, bien en la instancia, por estimación de las excepciones procesales opuestas y, en otro caso, en el fondo, con imposición de costas a la actora. Al no haberse personado en autos la demandada Dª Franciscay Herencia yacente y Herederos desconocidos de Dª María Esther, fueron declarados en rebeldía.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha siete de Mayo de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la legal representación de Dª Teresa; debo declarar y condenar a los demandados a los siguientes: 1º.- Que son válidos y pueden ser protocolizados los testamentos ológrafos otorgados por Dª María Estheren 2 de septiembre y 15 de octubre de 1983, ordenando legados en favor de Teresa.- 2º.- Que Dª María Esthertenía aceptada tácitamente la herencia testada de su premuerto hermano D. Casimiro.- 3º.- Que los herederos de Dª María Estherestán obligados en todo caso a hacer inmediata entrega a la indicada legataria de la totalidad del piso NUM000o NUM001de la casa nº NUM002del Paseo DIRECCION000y la cantidad de dos millones de pesetas, más los intereses legales de esta cantidad desde la presentación de la demanda.- 4º Que es procedente la inscripción en el Registro de la Propiedad del legado del piso o vivienda de autos en favor de Dª Teresacon cancelación de las inscripciones contradictorias. Siempre que se trate de inscripciones a favor de la causante y su hermano o de los demandados en este pleito.- Con expresa condena en costas a la parte demandada."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha trece de Julio de mil novecientos noventa y dos, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª ElsaY D. Miguel Ángelcontra la sentencia de 7 de mayo de 1.991, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de ZARAGOZA, en autos número 1.184 de 1.990, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente."

SEXTO

El Procurador D. Francisco-Javier Rodríguez Tadey en nombre y representación de D. Miguel Ángely Dª Elsa, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de los arts. 689 y 704 del Código Civil, en relación con el art. 1.969 y siguientes de la misma Ley procesal y la jurisprudecia que los interpreta, entre otras las Sentencias de 3 de Mayo de 1909, 11 de Febrero y 29 de Octubre de 1956 y 27 de Abril de 1979. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del art. 673 del Código Civil, en relación con los arts. 1265 y 1269 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta, entre otras, las Sentencias de 3 de Junio de 1942, 1 de Julio de 1946, 2 de Febrero de 1950, 5 de Junio de 1979 y 1 de Junio de 1962. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del art. 739 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, entre otras las Sentencias de 1 de Febrero de 1988 y 7 de Mayo de 1990.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha diez de Septiembre de mil novecientos noventa y tres, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida conforme a lo dispuesto en el Art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Pablo Oterino Menéndez en nombre y representación de Dª Teresa, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó de aplicación, y terminó suplicando, "tenga por presentado este escrito y su copia y con él por impugnados en tiempo y forma por su representada Dña. Teresalos motivos del recurso de casación interpuesto por Doña Elsay D. Miguel Ángelcontra la sentencia dictada el 13 de Julio de 1.992 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 1.184/90 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de dicha ciudad, y, previos los demás trámites, dicte sentencia por la que con desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso, se declare no haber lugar al mismo, confirmando la sentencia recurrida y con imposición a los recurrentes de las costas causadas en el recurso."

NOVENO

Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de Abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos previos que han de ser aquí consignados son los siguientes: 1º Dª María Esther(nacida el día 6 de Mayo de 1891), de estado viuda y sin descendientes, falleció en Zaragoza el día 24 de Junio de 1989, bajo testamento abierto de fecha 24 de Junio de 1981, otorgado ante el Notario de Zaragoza D. José-Luis Micó Argiles, bajo el número 501 de su protocolo.- 2º En la cláusula primera de dicho testamento (que fué el último de los abiertos por ella otorgados), la referida causante dispuso lo siguiente: "PRIMERA.- Instituye heredero universal, en pleno dominio y con libertad absoluta de disposición, a su hermano de doble vínculo D. Casimiro, con derecho de sustitución, en caso de premoriencia, en favor de sus sobrinos Miguel Ángel, Elsay Francisca, por partes iguales entre ellos".- 3º D. Casimiro, hermano de la testadora Dª María Esther, falleció antes que ésta, concretamente el día 20 de Mayo de 1982.- 4º Entre los papeles y documentos dejados, en su domicilio, por Dª María Esther, aparecieron los dos a los que seguidamente nos referimos.- 5º Uno de ellos, manuscrito en su totalidad, dice textualmente así: "2-9-83.A mi chica TeresaEn agradecimiento lo bien que me cuida dandome las medicinas y todo a su devido (sic) tiempo como si fuese una hija le dejo mi piso donde avito (sic) DIRECCION000NUM002-(signo ilegible) B Espero se cumpla mi deseo pues es por mi agradecimiento María Esther(rubricado)".- 6º El otro de los referidos documentos, también manuscrito en su integridad, dice textualmente así: "Zaragoza 15-10-83 Yo María EstherEn plenas facultades mentales dejo a Teresados millones de pesetas por cuidar de sus cuidados María Esther(rubricado) Son las tres de la tarde".

SEGUNDO

En Septiembre de 1990, Dª Teresapromovió contra D. Miguel Ángely Dª Elsa, Dª Franciscay contra la herencia yacente y otros herederos de Dª María Estherel juicio de menor cuantía de que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia, por la que (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda) "declare y condene a los demandados a lo siguiente: 1º Que son válidos y pueden ser protocolizados los testamentos ológrafos otorgados por Dª María Estheren 2 de Septiembre y 15 de Octubre de 1983, ordenando legados en favor de Teresa.- 2º Que Dª María Esthertenía aceptada tácitamente la herencia testada de su premuerto hermano D. Casimiro.- 3º Que los herederos de Dª María Estherestán obligados en todo caso a hacer inmediata entrega a la indicada legataria de la totalidad del piso NUM000o NUM001de la casa nº NUM002del DIRECCION000y la cantidad de dos millones de pesetas, más los intereses legales de esta cantidad desde la presentación de esta demanda.- 4º Que es procedente la inscripción en el Registro de la Propiedad del legado del piso o vivienda de autos en favor de Dª Teresacon cancelación de las inscripciones contradictorias."

En dicho proceso (en el que solamente se personaron D. Miguel Ángely Dª Elsa, por lo que los demás codemandados fueron declarados en rebeldía) en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, por la que, confirmando íntegramente la de primera instancia, estima todos los pedimentos de la demanda (que antes han sido transcritos literalmente), si bien la petición de cancelación de las inscripciones contradictorias (pedimento 4º) la matiza en los siguientes términos: "Siempre que se trate de inscripciones a favor de la causante y su hermano o de los demandados en este pleito".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, dos de los codemandados, concretamente D. Miguel Ángely Dª Elsa, han interpuesto el presente recurso de casación, que articulan a través de tres motivos, todos ellos con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción actualmente vigente).

TERCERO

Por el primero de dichos motivos se denuncia textualmente "inaplicación de los arts. 689 y 704 del Código Civil, en relación con el art. 1969 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la jurisprudencia que los interpreta, entre otras las sentencias de 3 de Mayo de 1909, 11 de Febrero y 29 de Octubre de 1956 y 27 de Abril de 1979". En el alegato integrador de su desarrollo, los recurrentes vienen a sostener, en esencia, que no es posible acudir directamente a un juicio declarativo ordinario para obtener la declaración judicial de validez y eficacia, como testamento ológrafo, de un determinado documento, sino que, para ello, es preciso haber obtenido previamente, parecen querer decir, la protocolización del mismo en la forma que determinan los artículos 689 y siguientes del Código Civil.

El expresado motivo ha de ser desestimado, por las razones que seguidamente se exponen. Las sentencias que se invocan en el antes transcrito encabezamiento del motivo (alguna de las cuales, concretamente la de 27 de Abril de 1979, no existe, y otra, la de 29 de Octubre de 1956, no es de ese mes, sino de Septiembre) no contienen la doctrina que aquí parecen sostener los recurrentes, sino que se limitan a declarar, con acertado criterio, que aquí se mantiene, que no es posible reclamar en juicio supuestos derechos con base en un documento que la parte reclamante considera que es un testamento ológrafo, si previamente no ha obtenido la protocolización del mismo en la forma que determinan los artículos 689 y siguientes del Código Civil. Pero en el presente caso no se trata de eso, sino de obtener la declaración judicial de que un determinado documento es válido y eficaz como testamento ológrafo, lo cual puede pretenderse directamente a través de un juicio declarativo ordinario, sin haber tenido que obtener previamente la protocolización del mismo, como así lo tiene proclamado esta Sala en sentencias de 31 de Enero de 1911 y 28 de Enero de 1914, la primera de las cuales declara lo siguiente: "... siendo así que esas mismas solemnidades, en lo que tengan de fundamental para hacer constar la voluntad de un testador y su forma legal de expresión, pueden y deben acreditarse, bien en el expediente de jurisdicción voluntaria previsto en el Título 6º, Libro 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien en el correspondiente juicio contradictorio...", y agregando la segunda que "... no puede admitirse, como se pretende en el recurso, que la no existencia de esa protocolización les prive de su carácter ni obste para que en el procedimiento de juicio ordinario, como se ha hecho en este caso, pueda sostener su validez o solicitar la declaración de nulidad, porque en cuanto a lo primero, así lo reconoció este Tribunal, entre otras, en su sentencia de 31 de Enero de 1911, declarando la eficacia de disposición testamentaria que no estaba protocolizada...". La expresada solución es la que aquí se mantiene subsistente, ya que el juicio declarativo ordinario, con la plenitud de conocimiento que comporta, ofrece mayores garantías de acierto que un acto de jurisdicción voluntaria, cual el que regulan los artículos 689 y siguientes del Código Civil, siempre que, como es obvio, no haya transcurrido el plazo de caducidad que establece el primero de los citados preceptos y, además, en dicho juicio ordinario se dé posibilidad de ser oídos a todos los parientes del testador que relaciona el artículo 692 de dicho Código (el cónyuge sobreviviente, si lo hubiere, los descendientes y los ascendientes y, en defecto de unos y otros, los hermanos), lo que en el caso que nos ocupa no fué necesario, pues la testadora Dª María Estherfalleció en estado de viuda, sin dejar descendientes ni ascendientes, ni hermanos, y habiendo figurado como demandados en este proceso los que habían sido instituidos herederos (D. Miguel Ángely Dª Elsay Dª Francisca), en testamento abierto, por la referida testadora, que eran los que, extrajudicialmente, se habían negado a reconocer todo valor y eficacia a los testamentos ológrafos objeto de litis, en los que la expresada testadora dejaba sendos legados a Dª Teresa, la cual, ante dicha actitud obstativa de los herederos, se vió forzada a promover este juicio declarativo ordinario para que el órgano jurisdiccional competente, con la plenitud de conocimiento, repetimos, que dicho proceso comporta, declarara la validez y eficacia de los testamentos ológrafos objeto de litis, como así ha ocurrido.

CUARTO

En el motivo segundo, que se dice formulado "con carácter eventual, para el caso de que el motivo precedente no sea estimado y se entre a valorar el fondo de la controversia", se denuncia textualmente "inaplicación del art. 673 del Código Civil, en relación con los arts. 1265 y 1269 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta, entre otras, las sentencias de 3 de Junio de 1942, 1 de Julio de 1946, 2 de Febrero de 1950, 5 de Junio de 1979 y 1 de Junio de 1972", y en su extenso y confuso alegato los recurrentes hacen referencia a la posible, según ellos, influencia dolosa de la beneficiada por los testamentos ológrafos sobre la voluntad de la testadora y a que ésta no tuviera intención de legar a Dª Teresa(en el testamento ológrafo de fecha 2 de Septiembre de 1983) la propiedad del piso a que el mismo se refiere, sino solamente su uso. Ante todo, ha de constatarse que la mezcla de cuestiones heterogéneas que los recurrentes hacen en el alegato del motivo (posible vicio del consentimiento de la testadora, por un lado, y defectuosa interpretación por los juzgadores de la instancia del testamento ológrafo de fecha 2 de Septiembre de 1983, por otro), habría aconsejado, con arreglo a una correcta técnica casacional, la formulación de motivos separados e independientes. Hecha la anterior puntualización, el expresado motivo, en la referida doble faceta impugnatoria que contiene, ha de ser desestimado, por las razones siguientes: 1ª Es reiterada doctrina de esta Sala, cuya notoriedad excusa una cita pormenorizada de la misma, la de que el tema relativo a la existencia o no de vicios del consentimiento es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación de los Tribunales de la instancia, y en el caso aquí examinado, la sentencia de primera instancia, cuyos razonamientos acepta expresa e íntegramente la aquí recurrida, declara que "...de lo actuado no se coligen sino insinuaciones, posibilidades e, incluso, intuiciones, pero no existe prueba alguna -ni siquiera la apreciación conjunta de la practicada- que permita llegar a la conclusión de que los testamentos litigiosos fueron hechos sin la debida libertad de disposición" (Fundamento jurídico tercero de la sentencia de primera instancia que, como se ha dicho, acepta expresamente la aquí recurrida), cuyos hechos, que declaran probados las coincidentes sentencias de la instancia y que excluyen todo vicio en el consentimiento de la testadora Dª María Esther, han de ser mantenidos incólumes en esta vía casacional, al no haber sido desvirtuados por medio impugnatorio adecuado para ello, sin que la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala que invocan en el transcrito encabezamiento del motivo sea de aplicación al presente supuesto litigioso, pues en dichas sentencias se contemplan y resuelven casos concretos en que aparecía probada la existencia de vicio en el consentimiento de la testadora, lo que, como acaba de decirse, aquí no consta acreditado.- 2ª Asimismo, es reiterada e igualmente notoria doctrina de esta Sala la de que la interpretación de los testamentos es función exclusiva de los Tribunales de la instancia, cuyas conclusiones hermenéuticas han de ser mantenidas en casación, salvo que puedan ser calificadas de ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la ley, ninguna de cuyas calificaciones es atribuible o imputable a la interpretación que de los dos claros testamentos ológrafos litigiosos ha hecho la sentencia recurrida, la cual declara expresamente lo siguiente: "Pero, a la luz del artículo 675 del Código Civil, los términos en que se expresa la causante son diáfanos -'a mi chica... dejo mi piso donde avito' (sic); 'dejo a Teresados millones de pesetas'- en cuanto expresión de una real voluntad de constituir sendos legados en favor de la actora, que desvirtúa por completo las meras especulaciones basadas en aquellos datos circunstanciales" (Fundamento jurídico tercero de la sentencia aquí recurrida), cuya declaración hermenéutica, esta Sala acepta y mantiene subsistente, por considerarla acertada y plenamente concorde con la libre voluntad de la testadora.

QUINTO

El motivo tercero y último aparece formulado "con carácter subsidiario a los dos motivos anteriores" y en el mismo, mediante denuncia textual de "inaplicación del art. 739 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, entre otras las sentencias de 1 de Febrero de 1988 y 7 de Mayo de 1990", los recurrentes vienen a sostener, en esencia, que el primero de los testamentos ológrafos (el de fecha 2 de Septiembre de 1983) ha de entenderse revocado por el segundo de ellos (el de fecha 15 de Octubre de 1983) al no haber manifestado la testadora en este segundo, dicen, su voluntad de que subsistiera también el primero, ni aparecer tampoco probado, agregan, que la intención de la testadora fuera la de mantener también el primero de ellos.

Para dar una adecuada respuesta casacional al expresado motivo ha de tenerse en cuenta que, con relación a la correcta interpretación del párrafo primero del artículo 739 del Código Civil, que contempla la revocación tácita de un testamento anterior por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte, la sentencia de esta Sala de fecha 7 de Mayo de 1990 (que es, precisamente, una de las que los recurrentes invocan en el transcrito encabezamiento del motivo) tiene declarado que "superado un primitivo criterio rigorista de ineludible exigencia de que la voluntad del testador en el indicado sentido había de aparecer explícita y formalmente expresada en el testamento posterior, sin cuyo requisito en ningún caso podía pervivir total o parcialmente el anterior, el nuevo y más flexible criterio jurisprudencial, ya iniciado en las sentencias de esta Sala de 22 de Marzo de 1901, 17 de Junio de 1915 y 11 de Diciembre de 1929, y consolidado en la reciente de 1 de Febrero de 1988, coincidente, además, con el de la doctrina científica mayoritaria y con el que ya adoptó la Dirección General de los Registros y del Notariado (Resoluciones de 12 de Septiembre de 1947 y 18 de Diciembre de 1951) es el de que la 'voluntad' que se exige en el párrafo primero del artículo 739 del Código Civil para dejar subsistente un testamento anterior puede ser, no sólo la explícita o expresa en tal sentido, sino también la que se deduzca del tenor de ambos testamentos cuando, aplicando las reglas de interpretación que establece el artículo 675 del mismo Cuerpo legal, aparezca evidente la intención del testador de mantener o conservar el testamento anterior, respecto del cual el posterior sea complementario, aclaratorio o simplemente modificativo". Con base en la expresada doctrina jurisprudencial, el motivo al que nos venimos refiriendo ha de ser también desestimado, ya que la sentencia recurrida, al realizar la interpretación de los dos testamentos ológrafos, en los que solamente se ordenan dos legados (uno en cada uno), declara probado que la voluntad de la testadora fué la de mantener la coexistencia de los dos referidos testamentos "tanto en la relación del uno con el otro como, dado su carácter eminentemente codicilar, en su conexión con la institución de herederos universales de los demandados efectuada en el testamento abierto de 24 de Junio de 1981" (Fundamento jurídico cuarto de la sentencia aquí recurrida), cuyo resultado hermenéutico, en cuanto función propia, según antes se dijo, de los juzgadores de la instancia, ha de ser mantenido subsistente en esta vía casacional, al ser plenamente acertado y concorde con la evidente intención de la testadora.

SEXTO

El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición a los recurrentes de las costas del mismo y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Francisco-Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de D. Miguel Ángely Dª Elsa, contra la sentencia de fecha trece de Julio de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición a los recurrentes de las costas de dicho recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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