ATS, 11 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Estíbaliz presentó el día 6 de abril de 2006, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 3 de febrero de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 198/05, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 307/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 57 de los de Madrid. Igualmente, con fecha de 5 de abril de 2006, la representación procesal de D. Íñigo, D. Cristobal y Dª María Teresa, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la referida Sentencia.

  2. - Mediante Diligencia de fecha 24 de abril de 2006 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Con fecha de 3 de mayo de 2006, el procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, presentó escrito en nombre y representación de D. Íñigo, D. Cristobal y Dª María Teresa, personándose como parte recurrente. La procuradora Dña. Teresa Pérez de Acosta, en nombre y representación de Dª Estíbaliz presentó escrito ante esta Sala del día 14 de junio de 2006, personándose en concepto de parte recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 15 de julio de 2008 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escritos presentados el día 17 de septiembre de 2008, la parte recurrente Dª Estíbaliz expuso las razones que estimó pertinentes abogando por la admisión del recurso por dicha parte interpuesto por entender que el mismo cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. Igualmente, mediante escrito presentado con igual fecha la representación de la parte también recurrente D. Íñigo, D. Cristobal y Dª María Teresa, se muestra conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto respecto del recurso presentado por Dª Estíbaliz, y disconforme con las manifestadas respecto de su propio recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión de Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 de la LOPJ, Sala General, celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La recurrente Dª Estíbaliz preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como preceptos legales infringidos los arts. 658, 675, 912.2º, 891, 768 y 1081 del Código Civil . La recurrente D. Íñigo Y OTROS, preparó recurso de casación al amparo del mismo ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC citando como preceptos legales infringidos los arts. 120.3 de la CE, 248.3 de la LOPJ, 218 de la LEC, 24 de la CE, 5.4 de la LOPJ, y los arts. 658, 661, 668, 881, y 901 del CC.

    El escrito de interposición de Dª Estíbaliz se articula en tres motivos. En el motivo primero, se alega la infracción del art. 881 y la incorrecta aplicación del art. 1068, en relación con los artículos 657, 659, 661, 989, 609, 440 y 1067 del CC. En el motivo segundo, se alega la infracción del art. 675 del CC y la jurisprudencia que lo interpreta, denunciando que la resolución recurrida desatiende el tenor literal del testamento litigioso. En el motivo tercero, sostiene infracción de los arts. 658.1 y 912.2º del CC, considerando que existiendo testamento válido y eficaz resulta improcedente la apertura de la sucesión abintestato, interesando la nulidad de la declaración de herederos. En el motivo cuarto, denuncia la infracción del art. 1081 del CC, instando la nulidad de la escritura de partición de la herencia de Dª Carolina, al ser nulo el título del que proceden los derechos de los otorgantes de la misma escritura.

    El escrito de interposiciónde D. Íñigo Y OTROS, se articula en dos motivos. En el motivo primero, con cita como infringidos de los arts. 120.3 de la CE, 248.3 de la LOPJ, 218 de la LEC, 24 de la CE, 5.4 de la LOPJ, denuncia la falta de motivación de la resolución recurrida. En el motivo segundo, citando como infringidos los arts. 658, 661, 668, 881, y 901 del CC, par impugnar la interpretación efectuada por la resolución recurrida del testamento del causante, en particular el extremo relativo al legado dejado por el causante a su madre (cláusula primera del testamento) por el mero hecho de que la madre hubiera fallecido un par de meses antes que su hijo.

    Utilizado por ambas partes recurrentes el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - Comenzando por el recurso presentado por Dª Estíbaliz, examinados los escritos de preparación e interposición del recurso debe señalarse que resulta procedente su inadmisión.

    En cuanto al motivo primero del recurso, el mismo incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa al alegar infracciones diferentes a las invocadas en el escrito de preparación (art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.4 de la LEC 2000 ), pues en el escrito de preparación la parte sólo anunció recurso de casación por infracción de los arts. 658, 675, 912.2º, 891, 768 y 1081 del Código Civil, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras como es el caso), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

    Los motivos segundo, tercero y cuarto del escrito de interposición del recurso incurren en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi, a saber la razón causal del fallo, resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida. Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, por cuanto sobre la base de la infracción de la norma sustantiva citada, lo que hace la parte recurrente es disentir de la interpretación que ha realizado la Audiencia de las cláusulas testamentarias, basando su alegato en que debe realizarse una interpretación literal del testamento para concluir que fue voluntad del testador disponer de todos los bienes y por lo tanto el testamento es válido y completo, y que de la cláusula quinta del mismo se deduce que la cuota que al fallecimiento correspondía al testador en la herencia de su madre debe considerarse incluida, eludiendo que la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que habiéndose otorgado el testamento partiendo de la premisa de que el testador no sobreviviría a su madre, por dicha razón no contiene previsión alguna al respecto, y que por tanto no pueden entenderse incluidos en el testamento los derechos sucesorios del fallecido respecto de la herencia de su madre. De lo expuesto resulta evidente que el recurrente disiente de la interpretación que de la cláusula testamentaria realiza la sentencia impugnada, olvidando con ello la consolidada doctrina de esta Sala, recogida en STS de 29 de septiembre de 2006 que cita la STS de 15 de febrero de 2005 que recuerda la abundante jurisprudencia mediante la que se ha declarado que: a) en la interpretación de las disposiciones testamentarias debe buscarse la verdadera voluntad del testador (SSTS de 1 febrero 1988 y 9 octubre 2003, entre muchas otras); b) la interpretación de los testamentos es competencia de los tribunales de instancia siempre que se mantenga dentro de los límites racionales y no sea arbitraria y sólo puede ser revisada en casación cuando las conclusiones a que se haya llegado en la interpretación sean ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la ley (SSTS de 14 de mayo de 1996, 30 enero 1997, 21 de enero de 2003, 18 de julio de 2005, entre muchas otras); y c) en la interpretación del testamento debe primar el sentido literal de los términos empleados por el testador y sólo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto (SSTS de 9 de junio de 1962 y 23 septiembre 1971, 18 de julio de 1991, 18 de julio de 1998, 23 de febrero de 2002, entre otras).

    En el mismo sentido, la STS de 28 de septiembre de 2005 declara que «señalan las sentencias de 11 de diciembre de 1992, 27 de febrero de 1.997 y de 26 de abril de 1997, y las que ésta cita, que, aunque la investigación de la voluntad del testador, en que consiste la interpretación del testamento, constituye función exclusiva de los Tribunales de instancia, cuyas conclusiones hermenéuticas deben ser respetadas, cabe un control casacional de la misma, en beneficio de la lógica y del respeto a la propia ley.» siendo evidente, de la lectura de la Sentencia recurrida, que la interpretación realizada por la misma no es ilógica, arbitraria, errónea o desorbitada, si se respeta la base fáctica que constituye su sustento, por lo que debe prevalecer ésta frente a la parcial e interesada de la parte recurrente, cuyos argumentos fueron ya rechazados de forma razonada y lógica por la resolución recurrida y por la resolución objeto de apelación.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudica, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones del hoy recurrente, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  3. - Por lo que respecta al recurso presentado por D. Íñigo y Otros, debe señalarse que el recurso de casación incurre, en relación al motivo primero del mismo, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto citando en el escrito de preparación y reiterando en interposición la infracción de los arts. 120.3 de la CE, 248.3 de la LOPJ, 218 de la LEC, 24 de la CE, 5.4 de la LOPJ, para denunciar la falta de motivación de la resolución recurrida, resulta que a través del citado recurso de casación se están planteando cuestiones (falta de motivación de la resolución impugnada) que exceden de su ámbito y cuya denuncia ha de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 16 de marzo, 1 de junio y 7 de diciembre de 2004, en recursos 164/2004, 2076/2001 y 2409/2001 ). En la medida que ello es así, el recurso de casación en cuanto a la cosa juzgada resulta improcedente, dado que plantea una cuestión adjetiva, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, al configurarse dicha infracción como una cuestión procesal en el art. 416.1, de la LEC 2000, y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

    Y por lo que respecta al motivo segundo del recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por no ajustarse a lo previsto en el artículo 483 de la LEC, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, por no respetar su fundamentación la base fáctica de la sentencia impugnada, reiterando todo lo expuesto en relación a los motivo segundo, tercero y cuarto del recurso presentado por Dª Estíbaliz . Y la aplicación de cuanto de tal doctrina al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos respecto del motivo señalado, ante un supuesto de interposición defectuosa, ya que, la parte recurrente, bajo la invocación de preceptos carácter sustantivo, en realidad cuestiona la valoración probatoria realizada en la resolución impugnada y que sirve d e fundamento a la interpretación de la disposición testamentaria que realiza la resolución recurrida, en concreto, en relación a la disposición por el testador de un legado a favor de su madre premuerta que los recurrentes pretenden adquirido por la legataria por el hecho de la muerte de ésta, en vez de por la muerte del causante-testador, eludiendo que la Sentencia recurrida, expresamente señala en su Fundamento de Derecho Tercero que "la madre fallecida al momento de su fallecimiento lo que transmite son sus bienes y derechos existentes en dicho momento, entre los que no se encontraban los bienes legados por el hijo en testamento al no haber operado la transmisión al sobrevivir el testador a la legataria", fijando por tanto, la sentencia recurrida, unos hechos como probados que no son tenidos en cuenta por el recurrente, que se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida, buscando a través del recurso una interpretación de lo sucedido que sólo a ella favorezca.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos, respectivamente, por las representaciones procesales de Dª Estíbaliz, y D. Íñigo Y OTROS contra la Sentencia dictada con fecha 3 de febrero de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 198/05, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 307/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 57 de los de Madrid. 2.- DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  2. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, notificándose por este Tribunal a las partes recurrentes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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