STS 103/2005, 15 de Febrero de 2005

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2005:885
Número de Recurso3930/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución103/2005
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de León, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Agropecuaria Bernesga S.L. representada por la Procuradora de los tribunales Doña María Pardillo Landeta, en el que es recurrida la entidad Compañía Leonesa de Nutrición Animal S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Manuel Ortiz de Urbina Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de León, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Compañía Leonesa de Nutrición Animal S.A. contra la entidad Agropecuaria Bernesga S.L.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se condenara a la demandada a abonar a la actora la suma de siete millones setecientas cincuenta y ocho mil quinientas cincuenta y cuatro pesetas (7.758.554 pts) más los intereses legales desde la presente reclamación judicial hasta el total pago de la deuda, así como al pago de las costas a la demandada.

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, formuló demanda reconvencional, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando, y en su consecuencia, condenando a la entidad Compañía Leonesa de Nutrición Animal S.A. a: a) Se declarasen resueltas las relaciones comerciales y mercantiles existentes entre las partes, concretadas en los contratos que se adjuntan como documentos números 2 a 8, por causa de incumplimiento de la dicha entidad de sus obligaciones contractuales, condenando a la demandada por vía reconvencional a estar y pasar por esta declaración. b) En su consecuencia, se condenara a la entidad Compañía Leonesa de Nutrición Animal S.A. a presentar, en fase de ejecución de sentencia balance o cuenta detallada del estado de cuentas según resulta de los contratos pactados en su día resultante de las relaciones comerciales con la actora por vía reconvencional. c) Se condenara a la demandada por vía reconvencional, a que resarciera a la demandante reconvencional en la suma que, en ejecución de sentencia resultara de valorar los daños y perjuicios de todo orden que a la actora por vía reconvencional ha producido la actuación descrita en el hecho segundo de la demanda reconvencional, con límite señalado de cuatro millones de pesetas (4.000.000 pts). d) Con expresa condena a la actora, demandada por vía reconvencional, a estar y pasar por las declaraciones contenidas en los apartados precedentes, así como expresa condena de las costas causadas en esta demanda reconvencional.

Conferido traslado a la demandada de la demanda reconvencional formulada de contrario, ésta lo evacuó en tiempo y forma, y terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria de la misma y confirmatoria de la demanda principal, con imposición de costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda planteada por el Procurador D. Javier Muñoz Bernuy en nombre y representación de Compañía Leonesa de Nutrición Animal S.A. contra Agropecuaria Bernesga S.L., debo de condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la suma de 3.682.081 ptas, más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial, que asimismo debo estimar y estimo parcialmente la reconvención planteada por el Procurador D. Fernando Fernández Cieza en nombre y representación de Agropecuaria Bernesga S.L. contra la Compañía Leonesa de Nutrición Animal S.A. debo declarar y declaro resueltas las relaciones comerciales y mercantiles existentes entre las partes en la litis. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia siendo las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1998, cuyo fallo es como sigue: "Con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Sr. Muñoz Bernuy en representación de Compañía Leonesa de Nutrición Animal S.A. y por el Procurador Sr. Fernández Cieza en representación de Agropecuaria Bernesga S.L. contra la sentencia dictada el día 30 de noviembre de 1996 por la Ilma. Sra. Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de León en el juicio de menor cuantía núm. 45/95, cuya parte dispositiva consta en el primero de los antecedentes, y a cuyas pretensiones se han opuesto las partes contrarias, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución sin hacer pronunciamiento condenatorio sobre costas de esa alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña María Pardillo Landeta, en representación de la entidad Agropecuaria Bernesga S.L., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 614, 616 y 618 de la misma Ley Procesal y 24 de la Constitución y jurisprudencia de la Sala interpretativa de dichos preceptos legales.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.124 del Código civil y jurisprudencia de la Sala interpretativa de dicho precepto legal.

Tercero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.124, 1.101, 1.106 y 1.107 del Código civil y jurisprudencia de la Sala interpretativa de dichos preceptos legales.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Ortiz de Urbina Ruiz en nombre de la entidad Compañía Leonesa de Nutrición Animal S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente), denuncia quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con resultado de indefensión por infracción de los artículos 614 y 618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada, artículo 24-2 de la Constitución Española y jurisprudencia interpretativa de dichos preceptos legales. En concreto, la Audiencia, tras haber admitido en la segunda instancia una prueba pericial (que no se pudo practicar en la primera, por causa no imputable a la parte proponente), ordenando su práctica al Juzgado en el que delegó y haber reiterado el cumplimiento del encargo en varias ocasiones, decide, finalmente, continuar el curso procesal de los autos pasando al trámite de instrucción, una vez que se remitieron los autos por el Juzgado "en el estado en que se hallaban". Consta en las referidas actuaciones que el Ingeniero Técnico, citado al efecto, para la práctica de la pericial, manifestó que no le era posible aceptar el cargo de perito "toda vez que a su juicio la materia objeto de prueba pericial escapa a sus conocimientos, por estar en el límite de la explotación de ganado porcino y los fundamentos racionales de la alimentación". Por providencia de fecha cinco de junio (no recurrida) se decidió no haber lugar a la petición "formulada por la parte, en el sentido de que se procediera a la designación de nuevo perito por estar la misma fuera de plazo". En el acto de la vista el recurrente solicitó la nulidad de actuaciones por entender que se había causado indefensión.

SEGUNDO

La sentencia impugnada, razona acerca de la denegación de la nulidad interesada, conforme a los siguientes términos: pidiéndose por el Letrado de la entidad demandada- reconviniente Agropecuaria Bernesga S.L. la declaración de nulidad de actuaciones procesales en cuanto que no se ha llevado a cabo la práctica de la prueba pericial propuesta lo que le genera indefensión al no haber podido acreditar uno de los hechos base de la acción reconvencional, ("daños producidos como consecuencia del cambio fulminante del tipo de alimentación de los lechones existentes en la explotación agropecuaria Bernesga S.L. que ha generado una epidemia de "epidermis exudativa" con el consecuente bajísimo "índice de transformación" y espectacular consumo de medicamentos así como un mayor consumo de pienso e imposibilidad de ser puestos a la venta, lo que determina una falta de liquidez en la empresa) no procede la misma puesto que del examen de las alegaciones realizadas en el acto de la vista no se deriva base suficiente para la admisión de tal declaración de nulidad de actuaciones dado que dicha petición ya fue objeto de examen y resolución por el Tribunal en auto de 15 de octubre de 1997 y por parejas razones, en tal resolución expuestas, procede su no admisión; en efecto, los peritos cuya cualificación se tuvo, por tal, para la solicitud de la prueba han manifestado, en comparecencia judicial, que no les es posible la aceptación del cargo por cuanto no es propio de su especialidad el contenido concreto del informe que se les solicita. Debe tenerse, en cuenta, que ya durante la segunda instancia, la parte había intentado, a medio de escrito de fecha 3 de septiembre de 1997, que se acordara de nuevo la práctica de dicha prueba pericial por un "veterinario titulado". Y consta, asímismo en el auto de 15 de octubre de 1997 (no recurrido) que no se accedía a la petición de que la prueba pericial fuera practicada por un veterinario titular dado que en su momento procesal fue propuesta y reiterada su práctica por un Ingeniero Técnico Agrícola. Así, se ordenaba que la práctica de la prueba pericial se llevara a efecto por un Ingeniero Técnico Agrícola en lo que sea propio de su especialidad, quedando inadmitidos los extremos que no lo sean, concediéndose un plazo de treinta días para su práctica a cuyo fin se delegó en el Juzgado de Instancia para que la llevara a efecto.

TERCERO

La valoración de lo acontecido no permite acoger el motivo puesto que de acuerdo con el principio procesal de la autorresponsabilidad probatoria de las partes no se pueden achacar los defectos de una mala proposición de prueba pericial al órgano jurisdiccional que no sólo la admite, sino que reitera su práctica en segunda instancia, por supuesto, conforme a los términos acordados con anterioridad ya que la modificada petición de la parte encubría una nueva prueba pericial, propuesta extemporáneamente. En consecuencia, ninguna clase de indefensión se ha producido. Procede, en definitiva, la desestimación del motivo.

CUARTO

El segundo motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) considera que se ha infringido el artículo 1.124 del Código civil. Empero, los razonamientos que en su favor realiza el recurrente, se apoyan en una tergiversación de los hechos probados que no pueden alterarse en casación, pues está establecido, con toda claridad, que cuando la actora reclama el pago de las cantidades debidas por suministros de piensos con destino a la explotación ganadera de la demandada, ya la relación contractual la había dado por resuelta aquélla, ante el volumen del crédito generado, a su favor por impago de la dicha demandada, de manera, que la sentencia en razón del "impago de la totalidad del pienso suministrado" declara, con fundamento en el precepto que se estima tendenciosamente mal aplicado, la legitimidad de la resolución unilateral del contrato, criterio que esta Sala comparte, pues, efectivamente, se produjo el incumplimiento de la principal obligación que incumbía a la demandada. Por ende, el motivo decae.

QUINTO

Tampoco puede prosperar el motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) por infracción de los artículos 1.124, 1.101, 1.106 y 1.107 del Código civil, pues, como explica la sentencia recurrida, la pretensión reconviniente de condena de la entidad actora, al abono de daños y perjuicios por el corte de suministro de pienso, no puede acogerse, en modo alguno, ya que el mismo fue debido única y, exclusivamente, a la reiterada conducta de incumplimiento contractual de pago a cargo de la entidad demandada, además, la parte instante no ha acreditado la existencia del perjuicio; cabe, finalmente, que la epidemia, a que se hace referencia en los lechones de la explotación demandada obedezca a culpa de la demandada "ya que no habría atendido bien su explotación o no alimentó, adecuadamente, a los lechones, circunstancia claramente ajena a Colena S.A.

SEXTO

La desestimación de los motivos, acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Agropecuaria Bernesga S.L. contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 45/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de León por la entidad Compañía Leonesa de Nutrición Animal S.A. contra la entidad recurrente, con imposición, a dicha recurrente, de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARIN CASTAN.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • ATS, 11 de Noviembre de 2008
    • España
    • 11 November 2008
    ...impugnada, olvidando con ello la consolidada doctrina de esta Sala, recogida en STS de 29 de septiembre de 2006 que cita la STS de 15 de febrero de 2005 que recuerda la abundante jurisprudencia mediante la que se ha declarado que: a) en la interpretación de las disposiciones testamentarias ......
  • ATS, 18 de Noviembre de 2008
    • España
    • 18 November 2008
    ...de marzo de 2006, olvidando con ello la consolidada doctrina de esta Sala, recogida en STS de 29 de septiembre de 2006 que cita la STS de 15 de febrero de 2005 que recuerda la abundante jurisprudencia mediante la que se ha declarado que: a) en la interpretación de las disposiciones testamen......
  • ATS, 9 de Junio de 2009
    • España
    • 9 June 2009
    ...de los causantes olvidando con ello la consolidada doctrina de esta Sala, recogida en STS de 29 de septiembre de 2006 que cita la STS de 15 de febrero de 2005 que recuerda la abundante jurisprudencia mediante la que se ha declarado que: a ) en la interpretación de las disposiciones testamen......
  • SAP Valencia, 23 de Enero de 2012
    • España
    • 23 January 2012
    ...de Propietarios demandante deberá abonar al Administrador, demandante de reconvención, Sr. Justo la cantidad de 2.224'63 euros. STS de 15 de febrero de 2005, Pte: Ferrándiz La STS de 18 de julio de 2005, Pte: García Varela. En cuanto a las costas causadas, por aplicación del art. 394, LEC, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR