STS 200/2002, 23 de Febrero de 2002

PonenteJosé Ramón Vázquez Sandes
ECLIES:TS:2002:1258
Número de Recurso2997/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución200/2002
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil dos.

VISTO por esta Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de dicha capital , cuyo recurso fue interpuesto por la ORDEN DE PREDICADORES DE LA PROVINCIAL DE ARAGÓN y de D. Alberto , representados por el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet Suarez, en el que es recurrida DÑA. Lourdes , representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Antonio García Reyes Comino, en representación de Dña. Lourdes , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la Orden de Predicadores de la Provincial de Aragón y contra D. Alberto , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia declarando:

  1. - Que desde 2 de febrero de 1990 son herederos en pleno dominio de D. Sergio la demandante y demás descendientes de Dña. Asunción , Dña. Luz y Dña. Ana María .

  2. - Que la escritura de compraventa otorgada en 29 de junio de 1994 ante el Notario de Valencia Sr. Simó Santonja por la Provincia de Aragón de la Orden de Predicadores a favor de D. Alberto , que se refiere a las fincas numeradas en el hecho cuarto de la demanda, es ineficaz frente al derecho de la demandante y demás coherederos sobre las fincas dichas, disponiendo la cancelación de las inscripciones regtistrales que haya producido.

  3. - Condenando a los demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones e imponiéndoles las cotas de este juicio.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció la procuradora Dña. Alicia Ramírez Gómez, en representación de D. Alberto , quien contesto a la demanda, solicitando se desestime la demanda bien por acogimiento de cualquiera de las excepciones propugnadas, bien en cuanto al fondo por no haber lugar a la misma ni a ninguno de sus pedimentos declarando su improcedencia y consiguiente absolución de mis principales, con expresa imposición de costas.

  2. - El Juez de Primera Instancia nº 10 de los de Valencia, dictó sentencia el 21 de junio de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procuradora de los tribunales D. Antonio García Reyes Comino en nombre y representación de Dña. Lourdes , imponiendo a esta el pago de las coas procesales."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia el 31 de julio de 1996, cuyo fallo era el siguiente: "Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación d e Dña. Lourdes , y revocando como revocamos la Sentencia dictada en fecha 21 de junio de 1995 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 1 de valencia en autos de menor cuantía nº 904/94, con acogimiento de la demanda, declaramos que: 1) Que desde 2 febrero de 1990 son herederos en pleno dominio de D. Sergio , la demandante y demás descendientes de Dña. Asunción , Dña. Luz y Dña. Ana María ; y 2) Que la escritura de compraventa otorgada en 29 de junio de 1994 ante el Notario de Valencia Sr. Simó Santonja por la Provincia de Aragón de la orden de Predicadores a favor de D. Alberto , que se refiere a las fincas numeradas en el Hecho Cuarto de la demanda, es ineficaz frente al derecho de la demandante y demás coherederos sobre las fincas dichas, disponiendo la cancelación de las inscripciones registrales que haya producido, imponiéndose a los demandados las costas de la primera instancia y sin especial atribución de las correspondientes a esta alzada."

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, por el Procurador Sr. Pérez Mulet, en la representación que ostenta, se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: primero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se consideran infringidas las normas siguientes: el art. 675 del Código civil en relación con el art. 1281 del mismo cuerpo legal. Segundo.- Infracción del art. 774, en relación con los arts. 988 y siguientes del Código civil. Tercero.- Infracción del art. 759 del Código Civil. Cuarto.- Se estima infringido, así mismo, el art. 1295, párrafo segundo, del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el Procuraodr Sr. Vázquez Guillén, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando el recurso y se desestime el recurso, condenando al recurrente a las costas de este recurso.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 21 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene el presente litigio como base y punto de partida el último testamento otorgado por Don Sergio el día 1 de Mayo de 1.947 en el que, aparte del usufructo vitalicio dispuesto a favor de su esposa sobre lo mismo, nombra herederos nudo propietarios a los Padres Dominicos de la Ciudad de Requena a los que el testador señala ser su voluntad que "al consolidar el pleno dominio funden una escuela en la Aldea de Campo Arcis para la educación de los niños pobres de dicha localidad" y les prohibe "la enajenación, permuta y gravamen de los bienes que constituyen esta herencia mientras viva su esposa" y "las sobrinas políticas del testador" que reseña, para continuar disponiendo -en cuanto que es de interés a este litigio- que, para el caso de que después de adquiridos los bienes "se disolviera la Comunidad de los Padres Dominicos de Requena", sean sus "herederos nudo propietarios, por partes iguales", aquellas reseñadas sobrinas" o descendientes legítimos de cualquiera de ellas en su respectiva representación" y, así establecido y acontecido, tiene señalado la sentencia que aquí se recurre que en el año de 1.969 los Dominicos clausuraron la Casa de Requena y que en el año de 1.990 falleció la esposa heredera usufructuaria, pese a todo lo cual los herederos nudo propietarios no solicitaron la consolidación del dominio hasta después de diciembre de 1.994 para producirse la correspondiente inscripción registral el 7 de enero de 1.995, sin que ninguna otra se hubiera producido a favor del aquí demandado Don Alberto quien, en junio de 1.994, había comprado gran parte de las fincas y, promovida la demanda rectora de estos autos en noviembre de 1.994, el Juzgado la desestimó en sentencia que fue recurrida en apelación por la demandante a quien la Audiencia atendió su recurso y demanda declarando herederos en pleno dominio, desde el 2 de febrero de 1.990, de Don Sergio a la demandante y demás descendientes de Doña Asunción , Doña Luz y Doña Ana María Medrado y que la escritura notarial de compraventa otorgada el 29 de junio de 1.994 por la Provincia de Aragón de la Orden de Predicadores a favor de Don Alberto , en cuanto se refiere a las fincas numeradas en el hecho cuarto de la demanda, es ineficaz frente al derecho de la demandante y demás coherederos sobre dichas fincas, cancelándose las inscripciones registrales que haya producido.

SEGUNDO

Contra esa sentencia de alzada recurren en casación la Orden de Predicadores de la Provincia de Aragón y Don Alberto , al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, por cuatro motivos de los cuales el primero denuncia haberse cometido infracción del artículo 675 del Código civil en relación con su artículo 1.281.

Se argumenta el motivo contraponiendo las divergentes sentencias de primera instancia y de apelación para tratar de imponer a este Tribunal una decisión de prevalencia entre ellas -"tendrá que decidir", se nos escribe- para lo que se señala, después de unas generalizaciones que no comprenden el supuesto que aquí se ha convertido en causa de litigio, un testamento anterior del mismo causante con similar cláusula, por lo que aquí afecta, a la del testamento que nos ocupa y, sin tener en cuenta todas las posibilidades que en igualdad se van señalando en el testamento para producir el efecto final que ante cualquiera de las mismas en él se prevé, se sienta difusamente una voluntad testamentaria que no parece corresponderse a la literalidad de las cláusulas establecidas, correctamente interpretadas por la Sala de instancia con una amplitud de discurso y un vigor calificativo recogido en el tercero de los fundamentos jurídicos de su sentencia con un valor que no se desvirtúa lo más mínimo y ha de prevalecer -sentencias de 26 de junio de 1.930, 22 de junio de 1.931, 13 de febrero de 1.943, 28 de enero de 1.956, 18 de diciembre de 1.965, 5 de junio de 1.978 y 6 de abril de 1.992, entre otras muchas- para llevar a la desestimación del motivo de recurso.

TERCERO

El segundo motivo de recurso señala que se ha infringido el "artículo 774, en relación con los artículos 988 y siguientes del Código civil" (sic).

Partiendo de una no afortunada equiparación para incluir la disposición testamentaria litigiosa en los supuestos que contempla el artículo 774 del Código civil -habrá que prescindir de la cita indefinida de los preceptos de este Cuerpo legal que se hace en el escrito de recurso, "artículos 988 y siguientes"- y ante la indicación que la sentencia recurrida hace de ser nuevo este giro aluden los recurrentes a una concreta invocación jurídica de su contestación a la demanda sin tener en cuenta el razonado rechazo y la acertada calificación que de ello hace la Sala de instancia con un rigor que no consiguen desautorizar los recurrentes ni aún desde aquella forzada equiparación que ni siquiera podría llevar a la situación que se cita sobre la de los bienes de la herencia y, sí, conduce a la consecuencia que establece la sentencia recurrida en relación con la pretensión de demanda y el motivo de recurso tiene que ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo de recurso invoca infracción del artículo 759 del Código civil.

El recurso prescinde en su argumentación del verdadero contenido de la cláusula testamentaria decimotercera y deriva la sucesión pretendida en demanda de la improbada disposición de los ascendientes de quien acciona cuando lo verdadero es que se ha producido por institución de aquel testador que así dispuso, en la cláusula reseñada, con referencia sólo a la cualidad de descendientes legítimos que por si sola es otorgante de una legitimación que decidida en la instancia, quizá desde visión inadecuada pero que no contradice la que establece el testamento sobre vínculos de parentesco como los únicos determinantes, fue consentida por quienes ahora aquí recurren y puesto que el derecho pretendido en demanda proviene de disposición clara y concreta del testador -y no de la de nadie intermedio- el motivo de recurso, dada la inaplicabilidad del precepto que se dice infringido, ha de ser desestimado.

QUINTO

El cuarto motivo de recurso estima que se ha infringido el artículo 1.295.2 del Código civil.

Referido el precepto que así se nos cita a la persona distinta de los contratantes que llevaron a efecto la venta de bienes y por ello son demandados solamente estos, habrá de acudirse, para resolver el planteamiento concreto que se nos hace, a la norma específica que atiende a la procedencia de esos bienes, a su disposición y circunstancias que la acompañaron, a su consecuente adquisición y a la pérdida de la cualidad del adquirente tenida en cuenta en la disposición, a las consecuencias de sus actos sobre aquellos bienes según el tiempo en que tales actos se produzcan, puesto que, según la sentencia de 25 de octubre de 1.911, el precepto citado constituye un principio general que no puede tener aplicación en los casos especiales, como no la tendría en los supuestos en que medie condición resolutoria, sentencia de 3 de julio de 1.915, tanto más que el primer comprador no tiene la calidad de tercero, sentencia de 25 de enero de 1.913, y puesto que el artículo 790 del Código civil permite condicionar la disposición testamentaria y que su artículo 791 lleva, en tal supuesto, al régimen de los contratos para lo no previsto en la Sección de la que el precepto forma parte, se ha venido estableciendo que los efectos de la condición resolutoria cumplida se retrotraen al momento del fallecimiento del testador cuando se trata de transmisión por causa de muerte -sentencia de 8 de julio de 1.924- como resultado propio de la mecánica de la condición de esta clase.

Condicionados en su perduración, pues, los derechos hereditarios testamentarios de los Padres Dominicos de la Ciudad de Requena a que no se produzca su disolución en la localidad y producido esta, por clausura de su Casa en 1.969 según recoge la sentencia recurrida, ha quedado resuelto su derecho hereditario con la consecuencia de producirse el subsiguiente llamamiento establecido para el supuesto por el testador y, por lo mismo, la venta de bienes realizada en su pleno dominio que, caso de seguir ostentando la cualidad testamentaria atribuida, no podrían adquirir hasta 1.990 por muerte de la usufructuaria del caudal -cuando aquella cualidad de herederos ya no les correspondía-, ha de quedar sometida al régimen imperativo de esos bienes impuesto por voluntad del testador según concluye la sentencia recurrida rechazando, además, la cita que se hace intentando obtener la protección registral del comprador sin que le corresponda al carecer de la calidad de tercero hipotecario por falta, cuando menos, de la inscripción de su adquisición que le exige, con buena fe, el artículo 34 de la Ley hipotecaria y aquí no ha llegado a practicarse, cual se consigna en la instancia y el motivo de recurso ha de ser desestimado.

SEXTO

Por aplicación de lo prevenido en el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1.881, han de imponerse a los recurrentes las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por ORDEN DE PREDICADORES DE LA PROVINCIAL DE ARAGÓN y de D. Alberto , representados por el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet Suarez, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, el 31 de julio de 1996. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en este recurso. Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- R. GARCÍA VARELA .- J. CORBAL FERNÁNDEZ.- JR. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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