Derecho Civil

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Páginas291-342

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Derecho de la persona

1. Derecho al honor. Inclusión de datos personales en un registro de morosos. Día inicial del cómputo del plazo de la acción de protección del derecho al honor.–El plazo de caducidad de la acción de protección del derecho al honor por la inclusión indebida en un registro de morosos se inicia desde que los datos dejan de estar incluidos en el fichero (STS 29 de

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enero de 2014), o, más exactamente, desde que el afectado supo que sus datos habían dejado de estar incluidos en el fichero (STS de 4 de junio de 2014), pues los daños producidos por la inclusión indebida en un registro de solvencia patrimonial tienen naturaleza de daños continuados, como lo demuestra el hecho de que la causa que origina la intromisión en el derecho al honor (la imputación de ser moroso) persista durante el tiempo en su eficacia potencialmente lesiva del honor del afectado hasta que no se produce la baja del demandante en el citado registro, al margen de que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública.

Acción de protección del derecho al honor. Plazo de caducidad.–Esta Sala ha declarado (SSTS de 25 de febrero de 2013 y 29 de enero de 2014, y las que en ella se citan) que el plazo de cuatro años establecido en el artículo 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982 es de caducidad, como claramente expresa el propio precepto, y por tanto no se interrumpe por la incoación de actuaciones penales por los mismos hechos ni por la incoación de un expediente administrativo sancionador por infracción de las normas sobre protección de datos.

Derecho al honor y reclamaciones judiciales o extrajudiciales de supuestas deudas. Para apreciar si se ha vulnerado el derecho al honor ha de valorarse las circunstancias a fin de determinar si se trata de la reclamación de una deuda aparentemente existente o si se incurre en una actuación vejatoria o denigrante.–En principio, afirmar tener un derecho de crédito frente a otra persona, y ejercitar las acciones que se derivan de tal afirmación, no puede considerarse en sí mismo una vulneración del honor del considerado deudor, aunque finalmente las reclamaciones no prosperen porque el órgano judicial desestime la reclamación, o porque el que afirmaba ser acreedor desista de continuar su reclamación. Una consideración diferente llevaría al absurdo de considerar vulnerado el derecho al honor de cada demandado que resulta absuelto de la reclamación que se formula contra él. Excepcionalmente, ciertas conductas significativamente agresivas, coactivas, ofensivas o persistentes, en las que se formulan insistentes reclamaciones de pago de un crédito contra quien razonablemente no puede ser considerado como deudor, o se le trata de un modo coactivo, vejatorio o desconsiderado (como era el caso de la STS de 2 de abril de 2001), pueden tener una potencialidad vulneradora del derecho al honor por el carácter degradante del trato sufrido por el considerado como moroso, por la valoración social negativa de las personas que son tratadas como morosas y porque la imputación de ser «moroso» lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, y pueden llegar a suponer un trato vejatorio o incluso coactivo para con el supuesto deudor. Para valorar si se ha producido una vulneración del derecho al honor han de examinarse las concretas circunstancias concurrentes a fin de apreciar si fue razonable que las demandadas consideraran que el demandante era su deudor, y si el trato al que se sometió al supuesto deudor no fue degradante o vejatorio. (STS de 16 de julio de 2015; ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.]

HECHOS.–El demandante fundamenta la vulneración de su derecho al honor en dos conductas: a) la inclusión indebida de su nombre en un registro de morosos y b) la trasmisión de los supuestos créditos a terceros que a su vez habían encargado la gestión del

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cobro de las deudas a otras empresas, las cuales le habían reclamado reiteradamente su pago. Se da la circunstancia de que las deudas, que originaron las conductas denunciadas, no habían sido contraídas por el demandante sino por una antigua novia que se prevaleció de su relación personal con él para solicitar una serie de servicios cuyo gasto cargaba en las cuentas del demandante. Por estos hechos la exnovia fue condenada por un delito de estafa. El Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial desestimaron la demanda por caducidad de la acción de protección del derecho al honor. El Tribunal Supremo estima el recurso de casación respecto a la sentencia de la Audiencia que consideró caducada la acción, pero desestima la demanda en cuanto que considera que las actuaciones de los demandados no pueden ser consideradas vulneradoras del derecho al honor. (C. O. M.)

2. Derecho al honor. Colisión con otros derechos: derecho a la creación y producción literaria y artística. Ponderación de los derechos en conflicto. Ausencia del canon de veracidad en la obra literaria o artística.–La intromisión en el derecho al honor se produciría por la producción y emisión de una película. Una obra audiovisual es una obra protegida por la propiedad intelectual y su producción y difusión estaría amparada por el derecho a la producción y creación literaria y artística del artículo 20.1.b) CE., que en nuestro ordenamiento jurídico está configurado como un derecho autónomo e independiente de la libertad de expresión e información [art. 20.1.a) y d) CE]. Mediante este derecho se protege la libertad del propio proceso creativo, manteniéndolo inmune frente a cualquier forma de censura previa y protegiéndolo de toda interferencia ilegítima procedente de los poderes públicos o de los particulares (STC de 14 de abril de 2008). Si bien, las obras audiovisuales o literarias basadas en hechos reales, y en las que puede reconocerse a personas también reales en sus personajes, presentan una especial problemática pues en ellas no puede negarse la potencialidad ofensiva para el honor de determinadas personas, amén de que concurren rasgos propios de las libertades de expresión e información, siendo exigible los requisitos de legitimidad en su ejercicio exigidos habitualmente en estas libertades. Cuando los hechos y las personas a las que se refiere la novela o la película son fácilmente reconocibles por los lectores o espectadores, no hay duda de que se produce una fuerte vinculación entre la libertad de información (cuyo objeto es la transmisión de hechos veraces y relevantes públicamente) y la libertad de creación artística (que ampara la desconexión con la realidad e incluso su transformación). Esta segunda está excusada del canon de veracidad y, además, le está permitido el uso de licencias creativas con el fin de hacer la obra más interesante y atraer la atención del espectador.

Derecho al honor. No se produce intromisión ilegítima cuando la obra, pese al empleo de ciertas licencias creativas, tiene una clara voluntad de reflejar los hechos de una manera fidedigna aunque con matices.–La ponderación de los derechos en conflicto muestra que no ha existido la alegada intromisión, ya que pese a la potencialidad ofensiva de la película, los hechos en ella expuestos son veraces, las escenas en las que se vierten sospechas difusas sobre los hijos de los asesinados forman parte de una sospecha más general que se cierne sobre todas las personas relacionadas con las víctimas y puede entenderse como un aceptable empleo de una licencia

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creativa tendente a crear cierta tensión y captar el interés del espectador. Asimismo, se toma en cuenta la emisión previa de un documental en el que se reproducen las declaraciones realizadas a los medios de comunicación por las personas relacionadas con los hechos y, entre ellas, las del deman-dante refutando las acusaciones. De manera que no existió intromisión ilegítima en el derecho al honor, ya que los hechos expuestos eran veraces y las licencias creativas empleadas estaban justificadas y no llegaron a tergiversar los hechos acaecidos ni a acusar al demandante de haber tomado parte en el crimen de sus padres. (STS de 29 de julio de 2015; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.]

HECHOS.–En 1980 se produjo el asesinato de un matrimonio perteneciente a la aristocracia española. Como resultado del mismo fueron condenados como autor el yerno de estos y, posteriormente, otra persona como encubridora. Casi treinta años después, en 2009, RTVE emitió dentro de la serie «La huella del crimen», un capítulo titulado «El crimen de los Marqueses de U.», precedido de un documental sobre los hechos en el que se explicaron los pormenores del caso tal como resultaban de las declaraciones realizadas a los medios de comunicación por las personas relacionadas con el caso. Se explicaba en el documental que el condenado había cambiado su declaración para incriminar a los hijos del matrimonio asesinado. También aparecían imágenes de declaraciones públicas de dichos hijos negando los hechos imputados. El capítulo en cues-tión escenificó de manera dramatizada dichos acontecimientos, incluidas aquellas imputaciones, aunque finalizando luego con la condena del principal sospechoso. El hijo menor del matrimonio asesinado demandó a RTVE y a la productora PCPC, S. A. al considerar que la emisión de dicho capítulo se había hecho de modo que suponía una intromisión ilegítima en el honor del demandante al presentársele como el autor intelectual o inductor y colaborador necesario en el asesinato de sus padres. Tanto el Juzgado de Prime-ra Instancia como la...

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