STSJ Andalucía 1240/2015, 7 de Mayo de 2015

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2015:4733
Número de Recurso783/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1240/2015
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 783/2014 (S) Sentencia nº 1240/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a siete de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1240/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por el EXCMO AYUNTAMIENTO DE UTRERA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Sevilla, en sus autos núm. 215/13, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª María Esther, contra el Excmo Ayuntamiento de Utrera, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 13 de diciembre de 2,013 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

-I- La actora, María Esther, ha venido prestando sus servicios por cuenta del Ayuntamiento de Utrera, desde el 2 de enero de 2.007, con la categoría de arquitecta técnica y con un salario diario de 75,98 euros.

-II- Las partes han suscrito siete sucesivos contratos de duración determinada, el último de ellos el 30 de marzo de 2.009 para la obra o servicio determinado "Control de la ejecución de las obras de urbanización correspondientes a los sectores SUP-4 (UE-A y UE-C) y SUP-5 (UE-1) del PGOU del Ayuntamiento".

-III- El primer contrato suscrito tuvo carácter eventual por circunstancias de la producción consistentes en los trabajos propios de arquitecto técnico en la Delegación de Urbanismo. -IV- El 3 de marzo de 2.010 la actora fue nombrada instructora en los procedimientos de obra menor y licencia de apertura, ocupación y primera utilización, vado y ocupación de vía pública.

El 17 de febrero de 2.011 es nombrada instructora en los procedimientos de licencias urbanísticas que no requieran la presentación de proyecto técnico, de Declaraciones Responsables y Comunicaciones Previas y Calificación Ambiental y Recepción de Urbanizaciones.

Entre junio y noviembre de 2.012 fue designada como Coordinadora de Seguridad y Salud de diversas obras.

El 29 de mayo de 2.010, es nombrada titular de la Comisión Local de Patrimonio Histórico de la Ciudad y el 21 de septiembre de 2.011 de la Comisión Local de Protección Ambiental.

-V- La actora dio a luz el NUM000 de 2.011.

Disfrutó licencia de maternidad durante 16 semanas, hasta el 9 de febrero de 2.012.

Tras ello la actora disfrutó permiso retribuido por parto de cuatro semanas adicionales de duración.

El 1 de marzo de 2.012 solicitó la modificación de su permiso de lactancia, hasta que su hijo cumpliera 16 meses, consistente en una hora de ausencia del trabajo por la reducción de su jornada al inicio de ésta, pasando a ser de 9 a 15 horas.

Dicha solicitud le fue aceptada de hecho.

-VI- El Ayuntamiento dio por extinguido el contrato de trabajo de la actora el 31 de diciembre de 2.012 por finalización de la obra para la que había sido contratada, abonándole por ello una indemnización de 1.951,34 euros.

-VII- La actora ha disfrutado 21 días hábiles de vacaciones en 2.012 y ha percibido las pagas extras hasta la de junio de 2.012.

-VIII- Se interpuso reclamación previa el 25 de enero y demanda el 21 de febrero.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Excmo Ayuntamiento de

Utrera, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone el Excmo. Ayuntamiento de Utrera, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido de la actora el 31 de diciembre de 2.012, por ser su relación laboral indefinida en aplicación del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores y producirse el despido cuando disfrutaba de la prolongación del permiso de lactancia.

El recurso va dirigido a que el despido se declare improcedente, por haber superado la trabajadora a la fecha del cese los límites temporales que para el disfrute del permiso de lactancia establecen los artículos

37.4 del Estatuto de los Trabajadores y 21.q) del Convenio Colectivo aplicable al personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Utrera.

Para ello en primer lugar solicita, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la supresión del hecho probado 5º, en el que se afirma que la prolongación del disfrute del permiso de lactancia, hasta que su hijo cumpliera dieciséis meses, fue "aceptada de hecho" por el Ayuntamiento, pretendiendo que esta afirmación no debe figurar en el relato fáctico al permitir una variación sustancial de la demanda, invocando como prueba documental la solicitud de la propia actora de la ampliación del permiso de lactancia.

Como tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, precepto cuya redacción no se ha modificado en relación con el derogado artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que la Jurisprudencia interpretativa de este precepto es plenamente aplicable en el recurso, debe cumplir los siguientes requisitos: "

  1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.

  2. Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia." . ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 marzo 2012 (RJ 2012\5110 ) y 10 de diciembre de 2.009 (rec. 74/2009 ) ( RJ 2010, 1430), con cita de las sentencias de 6 de julio de 2.004 (RJ 2004, 6959) (rec. 169/03 ), 18 de abril de 2.005 (RJ 2005, 4509) (rec. 3/2004 ), 12 de diciembre de 2.007 (RJ 2008, 3018 ) ( 25/2007 ) y 5 de noviembre de 2.008 (RJ 2008, 7408), (rec. 74/2007 ).

Conforme a la doctrina anterior la revisión fáctica, exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien el error del Magistrado y obliguen a corregir la declaración fáctica de la sentencia realizada tras el examen racional de las pruebas practicadas, favorecidas por el principio de inmediación que rige en la instancia, y por ello, no puede admitir la Sala la revisión cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, sea contradicho por otros medios de prueba, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado en la sentencia.

En este caso del examen de la demanda se deduce claramente que la petición de nulidad del despido, que ha motivado incluso la intervención del Ministerio Fiscal en el acto del juicio, se justifica únicamente en el hecho de que el despido se produjo estando vigente el permiso de lactancia, por lo que la declaración contenida en la sentencia de que disfrutaba este permiso, constituye no un hecho nuevo sino un hecho que debe figurar de forma obligada en la declaración de hechos probados.

Por otra parte la conclusión sentada por el Magistrado en la declaración fáctica, de que el Excmo. Ayuntamiento de Utrera concedía de hecho estos permisos, que mejoraban incluso lo establecido en el convenio colectivo aplicable a su personal laboral que establecía un plazo máximo de 12 meses, la extrae de la prueba testifical, medio probatorio cuya valoración no se puede revisar en el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria, salvo que el error se dedujera de documentos que reunieran las notas de fehaciencia, veracidad e idoneidad suficiente para acreditar el error del Magistrado en la valoración de la prueba, lo que no ocurre en este caso, en el que sólo a través de elucubraciones podemos deducir que la intención de la actora no era prolongar el permiso de lactancia, ya que en su solicitud de 1 de Marzo de 2.012 -en la que varía la hora de disfrute de este permiso- expresamente se menciona que la reducción de jornada entraría en vigor...

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