STSJ Extremadura 512/2020, 14 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2020
Número de resolución512/2020

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00512/2020

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRG

NIG: 06015 44 4 2019 0003601

Modelo: N92000

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000464 /2020

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000878 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente: MAÑERO TRANSPORTES E HIJOS

Abogado: EDUARDO PEDRO RODRIGUEZ DE CASTRO

Recurridos: Dionisio, Dionisio, EXNOROTRANS SL, Efrain

Abogada: MARIA ASUNCION POZO ARRANZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 512/2020

En CÁCERES, a catorce de diciembre de dos mil veinte.

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 464/2020, interpuesto por el Letrado D. Eduardo Pedro Rodríguez de Castro, en nombre y representación de la entidad MAÑERO TRANSPORTES E HIJOS S.L., contra la sentencia número 193/2020 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de Badajoz, en el procedimiento sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO nº 878/2019 seguido a instancia de D. Dionisio, representado por el Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, frente a la citada entidad recurrente y contra D. Efrain, representado por el mencionado Letrado Sr. Rodríguez de Castro y la empresa EXNOROTRANS S.L., parte representada por la Letrada Dª María Asunción Pozo Arranz; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Dionisio presentó demanda contra D. Efrain y las entidades MAÑERO TRANSPORTES E HIJOS S.L. y EXNOROTRANS S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 193/2020 de fecha uno de septiembre de 2020.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO.- D. Dionisio prestó servicios para la empresa EXNOROTRANS SL desde el 17 de octubre de 2012, como conductor y retribuciones brutas mensuales de 1.293,23 euros (folios 122 y 367 de las actuaciones). SEGUNDO.- La empresa EXNOROTRANS decidió poner f‌in al sector de negocio en el que desempeñaba sus funciones el demandante sin transmitir elementos, actividad, clientes o trabajadores. TERCERO.- El demandante comunicó a la empresa su intención de causar baja en dicha empresa de manera voluntaria (folio 108 de las actuaciones). CUARTO.- En fecha 3 de enero de 2019 MAÑERO TRANSPORTES E HIJOS SL suscribió contrato de trabajo indef‌inido con D. Dionisio cuya categoría profesional paso a ser la de conductor- repartidor, jornada a tiempo completo y retribuciones de 1.293,23 euros (folios 189 a 216 de las actuaciones) sin que haya existido intervención de D. Efrain . QUINTO.- En fecha 21 de octubre de 2019 MAÑERO TRANSPORTES E HIJOS SL remitió al trabajador documento por el cual le manifestaba que en adelante su horario sería de 09:00 a 14:00 horas y de 17:00 a 20:00 horas (folio 199). Con anterioridad su horario era variable y tenía lugar entre las 07:30 y las 15:00 horas por la mañana y en su caso por la tarde de 15:30 hasta f‌in de reparto. SEXTO.- Con posterioridad a dicha comunicación el trabajador en fecha 23 y 24 de octubre de 2019 se negó a f‌irmar el parte diario de control de horarios (folios 201 y 202) y a retirar el f‌iniquito correspondiente. SEPTIMO.- Efectuado acto de conciliación ante la UMAC y este Juzgado, resultan intentados sin avenencia. OCTAVO.- No consta que el demandante sea o haya sido durante el ultimo año representante legal de los trabajadores."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Dionisio frente a MAÑERO TRANSPORTES E HIJOS considerando extinguida la relación laboral con fecha de esta sentencia debiendo abonar la empresa al trabajador la cantidad de 2.371,05 euros prevista legalmente y la de 5.388,46 euros prevista convencionalmente así como la cantidad de 444,08 por f‌iniquito más el interés de demora del diez por ciento respecto de esta última cantidad. Que debo absolver a D. Efrain y a EXNOROTRANS SL de las pretensiones deducidas frente a ellos.

Se desestima la demanda en todo lo demás."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la entidad MAÑERO TRANSPORTES E HIJOS S.L., interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 878/2019 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 11 de noviembre de 2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de noviembre de 2020 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia de instancia se declara extinguida la relación laboral entre uno de los demandados y el trabajador demandante con derecho para este último a la indemnización prevista en el artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores y a una adicional prevista en un acuerdo entre las partes, además de a la liquidación de salarios, con absolución de los demás demandados, interponiéndose recurso de suplicación

por la empresa condenada que en el primer motivo se dedica a revisar los hechos probados que se contienen en la sentencia recurrida para dar nueva redacción al cuarto, al quinto y al sexto.

En el hecho probado cuarto pretende la recurrente que se añada lo que en el contrato de trabajo al que se ref‌iere consta sobre el domicilio del trabajador, sin que pueda accederse a ello porque, remitiéndose a tal contrato la resolución de instancia, como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, si existe en tales hechos constancia suf‌iciente de las especif‌icaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia.

Tampoco puede prosperar la modif‌icación que la recurrente pretende para el hecho probado quinto puesto que, como ella mismo reconoce, no se apoya en medio de prueba hábil ninguno y, aunque alega que tampoco lo hay respecto a lo que en la sentencia se declara sobre el horario de trabajo del demandante, esta Sala, como en la sentencia de fecha 4 de enero de 2011, rec. 604/2010, ha señalado que la falta de prueba no es suf‌iciente para alterar el relato fáctico de una sentencia dada la amplia facultad que otorga al juzgador de instancia el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y así lo entienden de manera reiterada los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Navarra en sentencia de 22 de enero de 1.998, el de Asturias en la de 7 de mayo de 1.999, el de Murcia en la de 19 de septiembre de 1.997, el de Aragón en la de 15 de marzo de 1.999, el de Galicia en la de 23 de abril de 1.998, el de Cataluña en la de 25 de febrero de 1.998, el de Madrid en la de 30 de diciembre de 1.997 o este de Extremadura en las de 7 de octubre de 1.996, 4 de julio de 1.997, 29 de enero de 1.998 y 8 de julio de 1.999, así como el Tribunal Supremo en las de 9 de julio de 1990 y de 15 de marzo de 1991, o en la de 19 de febrero de 1991, en la que se expone que no cabe "fundar la denuncia de un error de hecho en la denominada alegación de prueba negativa consistente en af‌irmar que los hechos probados de la sentencia recurrida no lo han sido, pues con ello se desconocen las facultades del juzgador en orden a la valoración de la prueba y los límites que a la revisión del ejercicio de esas facultades impone la naturaleza extraordinaria de este recurso - sentencias de 15 de julio y 23 de octubre de 1986, 15 de julio de 1987, 31 de octubre de 1988, 3 de noviembre de 1989 y 28 de noviembre de 1990-". La más reciente STS de 21 de abril de 2015, rec. 296/2014, nos dice que "el amparo negativo de prueba constituye inaceptable técnica revisoria".

La misma suerte debe correr el intento de nueva redacción para el hecho probado sexto de la sentencia recurrida porque, aparte de lo que en él consta y la remisión que se hace a dos documentos se los autos y a salvo de lo que enseguida se verá, los medios de prueba en los que se apoya la recurrente tampoco son hábiles para una revisión por estar sometidos a la facultad de apreciación del juzgador de instancia pues, como ha señalado el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 5 de junio de 1.995, no es ajustado a derecho sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juez de instancia al momento de valorar las pruebas practicadas por el subjetivo o parcial de la recurrente, confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia los hechos declarados probados ref‌lejo de dicha valoración deben prevalecer mientras que por medio de una revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido por el Juzgador, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones subjetivas, no sean revisados; resultando que, como apunta la otra parte en su impugnación, en el motivo no se cita documento hábil alguno que apoye el intento de revisión, criticándose en él los medios por los que, según entender de la recurrente, el Juez de instancia ha extraído su convicción y citando preceptos de la Ley de...

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