STS, 5 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado D. Diego Ignacio González Moyano, en nombre y representación de LAB, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 28 de noviembre de 2011 , número de procedimiento 34/11, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la central sindical LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK contra COMISIONES OBRERAS, TRENBIDEGINEN, EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA, EUSKALTRENBIDE SAREA y EL COMITE DE EMPRESA DE EUSKALTRENBIDE SAREA sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido EUSKAL TRENBIDE SAREA.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK, se presentó demanda de Conflicto Colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare el derecho a que en la Convocatoria de Promoción Interna 2/2011 puedan libremente concurrir personas que, a fecha 29-7-05 tuvieran la condición de fijos en "Eusko Tren" o estuvieran incluidos en sus bolsas de trabajo oficiales con la especialidad de "Técnicos de Red", "Jefes de Estación" y "Técnicos de Estación", al objeto de que dispongan de la posibilidad, sin limitación temporal, de acceder a los puestos de trabajo que se creen, por delante de las convocatorias externas, condenándose a la empresa demandada a reponer el proceso selectivo al momento inmediatamente anterior a la publicitación de la Convocatoria al objeto de posibilitar dicha concurrencia, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28 de noviembre 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la que consta el siguiente fallo: "Que, apreciando la excepción de inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo, inadmitimos la demanda planteada por Langile Aberzaleen Batzordeak contra Euskaltrenbidea Sarea, el comité permanente o Intercentros de tal empresa, la candidatura Tranbideginen y los sindicatos Eusko Langileen Alkartasuna y Comisiones Obreras de Euskadi, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo debatida."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO .- El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de Euskal Trenbide Sarea (en adelante ETS) y además, en concreto a los trabajadores incluidos en el convenio colectivo de la empresa que a fecha 29 de julio de 2006 tuvieren la condición de fijos en la empresa Eusko Tren o estuvieren incluidos en sus bolsas de trabajo oficiales. SEGUNDO .- El comité intercentros, que también es llamada comité permanente en la empresa, está compuesto por cuatro miembros del sindicato Eusko Langileen Alkartasuna, tres del sindicato Comisiones Obreras de Euskadi, dos del sindicato Langile Abertzale Batzordeak y dos de la candidatura Trenbideginen. TERCERO .- En fecha 2 de marzo de 2011, la dirección de recursos humanos de la empresa indicada, por medio de comunicación interna, dio a conocer una convocatoria para la cobertura de dos plazas de operador puesto de mando, nivel 8, mediante traslados voluntarios y coberturas de plazas, convocatoria dirigida a todo el personal de ETS, expresándose que solo podría presentarse exclusivamente el personal de ETS que ocupen puestos de trabajo de técnicos de red, jefes de estación y técnicos de estación. El plazo de presentación de solicitudes al efecto se terminaba el día 25 de ese mismo mes y año. CUARTO .- El día 7 de ese mes y año el comité permanente manifestó su disconformidad con tal convocatoria entendiendo que la misma debía ser abierta a todo el personal. QUINTO .- La empresa fija solo la convocatoria en relación con personal de las indicadas categorías de ETS por entender que con ello solventa en parte un problema de excedentes de plantilla que deriva de la supresión de la categoría de jefe de estación en su día producida. SEXTO .- A tal convocatoria se presentaron varias personas y tras su admisión, se siguió un proceso selectivo, siendo elegidas dos personas, lo que fue objeto de comunicación interior en fecha 17 de junio de 2011, habiéndose realizado el nombramiento de tales personas en fecha 27 de junio de 2011 para tales puestos, adjudicándoseles los dos puestos en Amara. SEPTIMO.- En fecha 26 de septiembre de 2011 LAB formuló solicitud de conciliación por conflicto colectivo ante el Consejo de Relaciones Laborales, celebrándose acto de conciliación con el resultado de sin avenencia."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Central Sindical LAB, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por EUSKAL TRENBIDE SAREA y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de mayo de 2013, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Central Sindical LAB se interpuso demanda de conflicto colectivo, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, frente a Euskaltrenbide Sarea, Comité Permanente de Euskaltrenbide Sarea, ELA, CCOO y Trenbideginen, interesando que se dicte sentencia por la que se declare: "el derecho a que en la Convocatoria de Promoción Interna 2/2011 puedan libremente concurrir personas que, a fecha 29-7-05 tuvieran la condición de fijos en "Eusko Tren" o estuvieran incluidos en sus bolsas de trabajo oficiales con la especialidad de "Técnicos de Red", "Jefes de Estación" y "Técnicos de Estación", al objeto de que dispongan de la posibilidad, sin limitación temporal, de acceder a los puestos de trabajo que se creen, por delante de las convocatorias externas, condenándose a la empresa demandada a reponer el proceso selectivo al momento inmediatamente anterior a la publicitación de la Convocatoria al objeto de posibilitar dicha concurrencia, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se dictó sentencia el 28 de noviembre de 2011 , en el procedimiento número 34/11, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que, apreciando la excepción de inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo, inadmitimos la demanda planteada por Langile Aberzaleen Batzordeak contra Euskaltrenbidea Sarea, el comité permanente o intercentros de tal empresa, la candidatura Tranbideginen y los sindicatos Eusko Langileen Alkartasuna y Comisiones Obreras de Euskadi, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo debatida."

TERCERO

Por la representación letrada de la parte actora LAB se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en dos motivos. Con amparo procesal en el artículo 207 e) de la LRJS denuncia error en la apreciación de la prueba e interesa la revisión del hecho probado séptimo y su sustitución por el que la parte actora propone. Con amparo en el mismo precepto procesal denuncia infracción de la Disposición Adicional Segunda del Convenio Colectivo de ETS y artículo 24 de la Constitución Española .

El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la demandada Euskal Trenbide Sarea, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima que el recurso es improcedente.

CUARTO

Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS , invocando el documento número 4 del ramo de prueba de la parte actora, interesa la revisión del hecho probado séptimo, a fin de que presente la siguiente redacción:

"SEPTIMO.- En fecha 15 de marzo de 2011 las centrales sindicales ELA, LAB y CCOO formularon ante el Consejo de Relaciones Laborales solicitud de conciliación por conflicto colectivo denunciando, entre otros aspectos, la restricción subjetiva de las personas que podían concurrir a dicha convocatoria, celebrándose el acto el 28 de marzo de 2011 con resultado de sin avenencia entre las partes. Posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2011 LAB formuló nuevas solicitudes de conciliación por conflicto colectivo ante el Consejo de Relaciones Laborales, celebrándose acto de conciliación con el resultado de sin avenencia".

Interesa la adición al hecho probado séptimo del primer párrafo de la nueva redacción propuesta. Como establece reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala de casación, reflejada, entre otras en la STS/IV 5-junio-2011 (rco 158/2010 ), "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala Ža quoŽ], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 - rco 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; y 26/01/10 -rco 96/09 )", así como que "la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 ; y 20/06/06 -rco 189/04 )".

Asimismo, esta Sala en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado, entre otras, en la STS/IV 13- noviembre-2007 (rco 77/2006 ) que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia.

No procede la adición interesada ya que la misma carece de trascendencia para la resolución del recurso. En efecto, es irrelevante que el 15 de marzo de 2011 las centrales sindicales ELA, LAB y CCOO formularan solicitud de conciliación en materia de conflicto colectivo ante el Consejo de Relaciones Laborales, denunciando la restricción subjetiva de las personas que podían concurrir a dicha convocatoria y que se celebrara el acto sin avenencia el 28 de marzo de 2011, pues lo relevante es que no procedieron a formular demanda de conflicto colectivo, tras dicha falta de avenencia, sino que dejaron transcurrir casi seis meses hasta que formularon una nueva solicitud de conflicto colectivo y, precisamente en ese periodo, se resolvió la convocatoria, realizándose el nombramiento el 27 de junio de 2011. Lo relevante es que cuando se formula la solicitud de conciliación el 26 de septiembre de 2011, antecedente previo de esta demanda de conflicto, ya se había producido el nombramiento de los elegidos en la convocatoria.

QUINTO

Al amparo del articulo 207 d) de la LRJS , el recurrente denuncia infracción de la Disposición Adicional Segunda del Convenio Colectivo de Euskaltrenbide Sarrea (ETS) y del artículo 24 de la Constitución .

La primera cuestión que procede examinar es si la modalidad procesal de conflicto colectivo es la adecuada para resolver la cuestión planteada.

A este respecto hay que señalar que, tal y como resulta del relato de hechos probados de la sentencia recurrida:

- El 2 de marzo de 2011, la dirección de recursos humanos de la empresa dio a conocer una convocatoria para la cobertura de dos plazas de operador, puesto de mando, nivel 8, consignándose que sólo podría presentarse el personal de ETS que ocupe puestos de trabajo de técnicos de red, jefes de estación y técnicos de estación, terminando el plazo el 25 de dicho mes y año.

- Se presentaron varios candidatos y tras su admisión, se siguió un proceso selectivo, resultando elegidas dos personas, lo que fue objeto de comunicación interior el 17 de junio de 2011, procediéndose al nombramiento el 27 de junio de 2011.

- El 24 de octubre de 2011, la Central Sindical LAB plantea conflicto colectivo, interesando se reponga el proceso selectivo al momento anterior a la publicación de la convocatoria para que puedan concurrir a la misma personas que a fecha 29-7-05 tuvieran la condición de fijos en "Eusko Tren", o estuvieran incluidos en sus bolsas de trabajo oficiales con especialidad de técnicos de red, jefes de estación y técnicos de estación. El sindicato accionante había formulado solicitud de conciliación por conflicto colectivo ante el Servicio de Relaciones Laborales el 26 de septiembre de 2011.

La cuestión de si es adecuada la modalidad procesal de conflicto colectivo para resolver la cuestión planteada ha sido resuelta por la reciente sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 2013 que señala: "La cuestión planteada, ha sido resuelta por esta Sala IV del Tribunal Supremo , entre otras, en la STS/IV de 23-enero-2003 (Rec. 86/2002 ):, que recuerda las pautas seguidas en la STS/IV de 24 de julio de 2002 dictada para un supuesto parcialmente idéntico. Dicha sentencia declara que "según el artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral el proceso de conflicto colectivo está reservado para la tramitación de las demandas que afectan a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresas. Con esas pautas, el conflicto colectivo se configura como la modalidad procesal en la que únicamente tienen cabida las pretensiones que busquen una solución fundada en derecho y que afecte a un grupo indiferenciado de trabajadores, en el sentido de que el interés controvertido no será el individual de cada uno de los integrantes del grupo, sino el del grupo mismo, indiferenciadamente considerado, afectando la sentencia que lo resuelva al interés del grupo y no de forma particularizada al de cada uno de los trabajadores que lo integran, aunque en la práctica llegue después a implicar algún efecto para éstos".

"Es constante -añade- la doctrina jurisprudencial que ha entendido que, dada esa genuina configuración del conflicto colectivo, no es posible debatir en él problemas individualizados de los trabajadores; el litigio se sustancia, por lo demás, siempre entre entes colectivos o de dimensión colectiva, entre los que se incluyen los empresarios. También se ha dicho con reiteración que los concursos convocados por las empresas para la cobertura de plazas vacantes, tienen sin duda carácter colectivo al esta capacitado para concursar un grupo indeterminado de trabajadores; cabe asimismo la impugnación de tales concursos, pero solamente mientras se encuentren en las fases anteriores a su resolución, pudiendo impugnarse por el cauce del conflicto colectivo las bases del concurso, pero no las adjudicaciones de las plazas, porque entonces ya no es el grupo el afectado y directamente interesado en el concurso, sino los adjudicatarios de las plazas".

Asimismo la STS/IV de 17-junio-2004 (Rec. 149/03 ) señala que: "Para un adecuado enjuiciamiento de la cuestión jurídica planteada en el presente recurso, ha de partirse del principio de que el Conflicto Colectivo se halla referido a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y desde esta perspectiva no cabe negar que la impugnación de una convocatoria de plazas en la empresa constituye, sin duda alguna, una cuestión que afecta a un grupo indeterminado y genérico de trabajadores de la empresa.

Desde esta perspectiva jurídica, no cabe negar, en modo alguno, la procedencia del proceso del Conflicto Colectivo, para impugnar, en sí mismas, las bases de una convocatoria de plazas en el seno de la misma.

Pero no hay que olvidar que en el proceso de Conflicto Colectivo y conforme así se infiere del art. 152 y 153 de la Ley de Procedimiento Laboral , solo pueden y deben intervenir quienes ostenten una entidad de carácter colectivo, como son los Sindicatos, las Asociaciones Empresariales, los Empresarios y los Órganos de Representación legal o Sindical de los Trabajadores, pudiendo hacerlo también, de conformidad en lo previstos en los arts. 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , los conocidos como Sindicatos representativos. No es dable, en cambio, que un trabajador, aisladamente, pueda ser parte en el proceso de Conflicto Colectivo, sino que, para la defensa de sus intereses habrá de recurrir al proceso ordinario de reclamación individual o plural, en su caso.

Sentado cuanto antecede y sin desconocer la doctrina recogida en sentencias de esta Sala, concretamente en las de 24 de julio de 2002 rec. /1269/01 - y 23 de enero de 2003 -rec. 1/86/02 - no cabe ignorar, en el caso de autos, que a la fecha de promoción de la demanda de Conflicto Colectivo al que se contrae el presente recurso, es decir, el 28 de enero del año 2003, en el concurso de plazas cuya nulidad de convocatoria se pretende a través del mismo, ya se había llevado a cabo la adjudicación provisional de las mismas en fechas 14 y 16 de enero del mismo año que fueron publicadas entre el 17 de dicho mes y el 6 de febrero siguiente, habiéndose conseguido la adjudicación definitiva el 11 de este último mes y año.

Al ser esta la verdadera situación contemplada en los autos y en el presente recurso que se enjuicia, no cabe la menor duda que, al momento de plantearse la demanda de Conflicto Colectivo, el 28 de enero de 2003, ya había unos determinados trabajadores a los que se les había adjudicado, si bien provisionalmente, una plaza, por lo que eran portadores de un interés jurídico necesitado de tutela judicial a la que, ciertamente, no podrían acceder a través del procedimiento de índole colectivo planteado.

(...)no cabe la menor duda que si se diese viabilidad al Conflicto Colectivo una vez que las plazas ya habían sido adjudicadas, aunque fuese con carácter provisional, quedarían en manifiesta indefensión los intereses individuales de los trabajadores que habían resultado beneficiados por tales adjudicaciones de plazas, razón por la que, la inadecuación del procedimiento y la consiguiente incompetencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, resultan perfectamente ajustadas a derecho, de acuerdo no solo con la regulación propia del Conflicto Colectivo, sin también, con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, que viene a mantener el criterio de que en aquellos casos en los que existen unos derecho individuales del trabajador que merecen una protección judicial, no cabe ya plantear el Conflicto Colectivo y debe irse, en cambio, al procedimiento ordinario correspondiente a través de las demandas singulares o plurales que puedan presentarse ante el Juzgado de lo Social que resulte competente.".

E igualmente, entre otras, en la STS/IV de 25-mayo-2006 (Rec. 86/05 ) citada por el Ministerio Fiscal en su informe, se señala que: "El motivo procesal en el que el sindicato actor sostiene la idoneidad del procedimiento de conflicto colectivo utilizado en la instancia tampoco puede prosperar, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala de la que es exponente la sentencia de 17 de junio de 2004 (rec, 149/2003 ) en que se ha apoyado expresamente la sentencia recurrida. Según esta doctrina jurisprudencial, el procedimiento de conflicto colectivo previsto en los artículos 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) no es adecuado para impugnar cualesquiera decisiones o prácticas de empresa relativas a un concurso de adjudicación de plazas; y en particular no lo es para las decisiones adoptadas una vez que se ha publicado la lista de adjudicatarios, aunque se trate de una lista provisional.

La argumentación de la citada sentencia precedente se puede resumir en los siguientes puntos: 1) en un principio, la impugnación de la convocatoria de plazas de un concurso de promoción interna "afecta a un grupo indeterminado y genérico de trabajadores" por lo que su impugnación puede canalizarse por la vía del proceso de conflicto colectivo; 2) pero una vez que se ha producido adjudicación de plazas a "trabajadores determinados", aunque sea provisional, los adjudicatarios son "portadores de un interés jurídico necesitado de tutela judicial" que no se puede defender por el cauce del conflicto colectivo, restringido en el art. 152 LPL a sujetos dotados de tal condición colectiva; y 3) en conclusión, el derecho a la tutela judicial efectiva de los concursantes designados en la decisión del concurso, sea cual sea el carácter o cualidad de la designación, exige que, una vez producida la misma, la vía para la impugnación de las decisiones de la empresa sea no la del conflicto colectivo, sino la del proceso ordinario, que es la única adecuada para hacer valer los intereses y derechos individuales en juego.".

Aplicando la anterior doctrina al asunto ahora sometido a la consideración de la Sala, procede la desestimación del recurso formulado.

Tal desestimación no resulta contraria, tal y como alega la parte en el segundo motivo del recurso, a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española , pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con el ejercicio de la acción y de los pertinente recursos, siempre que los mismos se ejerciten en la forma fijada por las leyes, respetando las normas de procedimiento establecidas. Si la modalidad procesal seguida por la parte no es la adecuada a la acción que ejercita, no es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva proclamada por el artículo 24 de la Constitución que en instancia se desestime la demanda y en fase de recurso también se desestime éste ya que la parte pudo formular su demanda, en los términos actualmente planteados, con anterioridad a que se nombrara a dos trabajadores para cubrir las plazas convocadas.

No procede examinar la vulneración denunciada en el motivo segundo del recurso, apartado 1) ya que se refiere al fondo de la cuestión planteada.

Procede por todo lo razonado la desestimación del recurso formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la Central Sindical LAB contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 28 de noviembre de 2011 , en el procedimiento número 34/11, seguido a instancia de la citada recurrente contra Euskoltrenbide Sarea, Comité Permanente de Euskaltembide Sarea, ELA, CCOO y Trenbideginen, sobre conflicto colectivo, confirmando la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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