STS, 23 de Enero de 2003

PonenteArturo Fernández López
ECLIES:TS:2003:317
Número de Recurso86/2002
Procedimiento01
Fecha de Resolución23 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (S.F.F.-C.G.T.), contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2002 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos promovidos por dicho sindicato contra R.E.N.F.E , FEDon COMUNICACIÓN Y. T. C. OO (SECTOR FERROVIARIO), CTE.GRAL DE EMPRESA DE RENFE UGT SINDICATO EST. FERROVIARIO y SEMAF, sobre conflicto colectivo.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido la FEDon COMUNICACIÓN Y. T. C. OO representado por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez y RENFE, representado por la Procuradora Dª María Luisa Delgado Iribarren Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal del Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (S.F.F.-C.G.T.) se formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: 1) Que son nulos los puntos 1.1. y 1.3 de las Bases de la Convocatoria por ser contrarios al Convenio de RENFE. 2) Que es nulo el punto 1.4. de las Bases por ser contrario al convenio de RENTE y al derecho de promoción profesional reconocido en la Constitución Española y en el Estatuto de los Trabajadores. Asimismo resulta contrario al vigente artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores. 3) Que es contrario al convenio la eliminación del punto 1.5 del Modelo, en que debe reflejarse las residencias excedentarias de la red. En consecuencia debe hacerse figurar tal relación debidamente. 4) Que son nulos los puntos 2 y 4 de las Bases por ser contrarios al proceso del concurso establecido en convenio e incurrir en abuso de derecho. 5) Que es nulo el punto 3 de las Bases por incurrir en arbitrariedad y discriminaciones injustificadas en la promoción profesional, siendo contrario a las exigencias de la Constitución, del Estatuto de los Trabajadores del Convenio de RENFE. 6) Que es nulo el punto 6 de las Bases por ser contrario al Convenio de RENFE. Terminaba suplicando se declare la nulidad de la aplicación de los puntos señalados y se condene a RENFE a estar y pasar por lo declarado. Por Otrosí solicitó la suspensión de la convocatoria, así como el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 3 de abril de 2002, se dictó sentencia por dicha Sala de lo Social, cuya parte dispositiva dice: "Que estimamos conjuntamente las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de litisconsorcio pasivo necesario para, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, desestimar en la instancia la demanda, absolviendo así de ella a la parte demandada".

CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Que el presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la demandada, RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, (RENFE), en número aproximado de 34.000 de plantilla, de los que unos 6.000 son ya de conducción o tracción y que prestan sus servicios en los centros de trabajo que dicha empresa tiene repartidos en todo el territorio nacional.- 2º. Que por Resolución De la Dirección General de trabajo de 30 de junio de 2000, se dispuso el registro, y publicación en el BOE núm. 171 de 18d e julio de 2000, del XIII Convenio colectivo de la demandada, suscrito, el día 20 de junio de 2000 por la representación de la empresa y de su Comité Intercentros.- 3º. Que por Resolución de 9 de septiembre de 1998, por el mismo organismo, se acordaron los mismos trámites, respecto al XII Convenio Colectivo suscrito entre iguales partes el día 18 de junio de 1998.- 4º. Que por resolución de 28d e junio de 1993, de igual organismo, se ordenaron idénticos trámites respecto al X Convenio Colectivo de RENFE, firmado el día 25 de junio de 1993, entre la Dirección y su Comité General de Empresa.- 5º. Que con fecha 4 de septiembre de 29001, el Director de Desarrollo de Procesos de Gestión RR.HH de la demandada, remitió a la actora, que la recibió en la misma fecha, las Bases de la convocatorio que a continuación, literalmente, se transcribe: -CONVOCATORIA PARA LA COBERTURA DE PUESTOS DE PERSONAL OPERATIVO CON CARÁCTER DEFINITIVO.- CATEGORÍA: Ayudante de Maquinista.- 1.- BASES CONVOCATORIA- 1.1.- ÁMBITO.- Ámbito Geográfico Estatal.- 1.2. MODALIDAD. Toda la empresa.- 1.3. PLAZAS OBJETO DE COBERTURA.- Número de Plazas.- Número de Plazas.- Dependencia.- Dependencia.- residencia PORTBOU.- Residencia: BARCELONA.- 1.4. PARTICIPANTES.- Podrán participar todos los trabajadores pertenecientes al ámbito y modalidad indicados en los anteriores apartados 1.1. y 1.2 que, a la fecha de admisión de solicitudes para participar en esa convocatoria, tengan categorías de las encuadradas en los niveles salariales 3 y 4, sin que sea necesario requisito alguno sobre antigüedad en las mismas.- 2.- PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES.- Los participantes tendrán que solicitar obligatoriamente plazas de ambas residencias.-. Las solicitudes de participación y petición de plazas de formalizarán única y exclusivamente en el modelo de solicitud unido como anexo, y se cursarán a la Dirección de Planificación de Control de RR.HH.-, Paseo del Rey núm. 30, 3, planta, 28008 Madrid, antes del 25-9-2001, fecha límite para la admisión de solicitudes y de las posibles impugnaciones que pudieran formularse contra la convocatoria, siendo exigible en cualquier momento la documentación acreditativa de los datos figurados en la misma.- 3. RESOLUCIÓN DE LA CONVOCATORIA.- La ordenación de los participantes para la adjudicación de las plazas se llevará a cabo por aplicación sucesiva de los siguientes criterios:- Haber ostentado la categoría convocada.- Optar a plazas de la propia residencia, siempre que la hayan solicitado en primer lugar en el formulario de participación y petición de plazas.- Si tras la ordenación, se produjese empate entre trabajadores de igual categoría, se resolverá atendiendo en primer lugar a la mayor antigüedad en la categoría, en segundo lugar a la mayor antigüedad en la empresa y en tercer lugar a la mayor edad. Cuando el empate se produzca entre trabajadores de distinta categoría, se resolverá atendiendo a la mayor antigüedad en la empresa y, de persistir éste, a la mayor edad.- 4. ADJUDICACIÓN DE PLAZAS.- La adjudicación de plaza se realizará entre los trabajadores que hayan participado, conforme a la ordenación obtenida por aplicación de los criterios indicados anteriormente, que superen las pruebas de aptitud psicofísica correspondientes a la categoría a desempeñar.- Se publicará una resolución provisional, al objeto de que los trabajadores puedan reclamar contra los datos que intervienen en la ordenación de los participantes, dentro de los 15 días siguientes contados desde la fecha de su exposición.- Una vez analizadas las reclamaciones, se procederá a la adjudicación definitiva de plazas, sin que exista la posibilidad de renunciar a la plaza asignada.- Los cambios de situación resultantes de esta convocatorias, se comunicarán documentalmente a los interesados.- 5.- PERÍODO DE PRUEBA.- El período de prueba, que habrá de cumplirse con servicios efectivos, será de dos meses y únicamente se exigirá a los trabajadores que ostenten una categoría distinta a la convocada.- El período de desempeño profesional temporal en la categoría convocada, servirá para el cumplimiento del período de prueba.- 6.- CONDICIONES ESPECÍFICAS.- Los trabajadores que obtengan la plaza en la presente convocatoria deberán permanecer en el puesto obtenido por un período mínimo de tres años, no pudiendo por tanto durante dicho período tomar parte en ningún proceso de movilidad.- 6º. Que en 15 de junio de 2001 el Sindicato actor formuló alegaciones contra el proyecto inicial de Bases, sin que se celebrase con la empresa reunión específica al efecto.- 7º. Que en la reunión de la Comisión Mixta de seguimiento del Acuerdo de Agente Único de Condición, de 3--7-2001, se acordó serían objeto de ratificación por el Comité General de Empresa en reunión convocada para ello u que no a tenido lugar, publicándose las bases en la forma que se transcribe en los presentes hechos probados.- 8º. Que en 17 de septiembre de 2001 la actora impugnó la referida convocatoria ante la empresa, solicitando la paralización de la misma, pretensión no atendida por la demandada, que presentó un borrador, sin atender los motivos de la referida impugnación y manifestando que se habían presentado 517 solicitudes de participación respecto a la cuales se excluirían 35, por no haber solicitado más de una plaza, a 20 por tener categoría de nivel salarial 5, a 6 por tener categoría de nivel salarial superior a 5 y 12 por ser contratados temporales".

QUINTO.- Preparado recurso de Casación por las representación procesal del Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (S.F.F.-C.G.T.) se formalizó, ante esta Sala, mediante escrito de fecha 19 de julio de 2002, tres motivos de casación, con el siguiente amparo: 1) Letra d), del artículo 205, interesando la modificación del hecho probado octavo de la s sentencia recurrida. 2) Letra e) artículo 205, de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción, por interpretación errónea, del artículo 151.1 de la propia Ley, así como infracción por inaplicación de los artículos 152 y 153 de la misma Ley procesal. Terminaban suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de interesar la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 17 de enero del año 2003.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Arturo Fernández López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Sindicato accionante solicita en su demanda de conflicto colectivo contra RENFE y otros - que se especifican en el correspondiente Antecedente de Hecho- que se declare la nulidad de determinados particulares de las Bases de la convocatoria del concurso de 4 de septiembre de 2001 para cubrir vacantes de Ayudante de Maquinista, en las residencias de Portbou y Barcelona, por entender conculcados los preceptos del Convenio Colectivo que regulan los particulares que debe reunir aquella, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración de forma que en la convocatoria se cumplan las exigencias indicadas y retrotrayendo, en su caso, la realización de las mismas al momento de presentación de solicitudes.

La sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2002 que, sin entrar en el fondo del asunto, apreció las excepciones alegadas de contrario de inadecuación de procedimiento y falta de litsconsorcio pasivo necesario.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpone el Sindicato accionante el presente recurso de casación.

En el primer motivo, al amparo del artículo 205, d) de la ley de Procedimiento Laboral referido al error de hecho, solicita la modificación del hecho probado octavo en los términos que interesa, modificación que no se acepta por ser intranscendente para el éxito del recurso.

TERCERO.- En el tercer motivo, al amparo del artículo 205, d) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción de los artículos 151.1, 152 y 153 de la misma Ley.

Censura jurídica que merece favorable acogida, siguiendo las pautas de la reciente sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2002 dictada para un supuesto parcialmente idéntico.

En efecto, dicha sentencia declara que "según el artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral el proceso de conflicto colectivo está reservado para la tramitación de las demandas que afectan a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresas. Con esas pautas, el conflicto colectivo se configura como la modalidad procesal en la que únicamente tienen cabida las pretensiones que busquen una solución fundada en derecho y que afecte a un grupo indiferenciado de trabajadores, en el sentido de que el interés controvertido no será el individual de cada uno de los integrantes del grupo, sino el del grupo mismo, indiferenciadamente considerado, afectando la sentencia que lo resuelva al interés del grupo y no de forma particularizada al de cada uno de los trabajadores que lo integran, aunque en la práctica llegue después a implicar algún efecto para éstos".

"Es constante -añade- la doctrina jurisprudencial que ha entendido que, dada esa genuina configuración del conflicto colectivo, no es posible debatir en él problemas individualizados de los trabajadores; el litigio se sustancia, por lo demás, siempre entre entes colectivos o de dimensión colectiva, entre los que se incluyen los empresarios. También se ha dicho con reiteración que los concursos convocados por las empresas para la cobertura de plazas vacantes, tienen sin duda carácter colectivo al esta capacitado para concursar un grupo indeterminado de trabajadores; cabe asimismo la impugnación de tales concursos, pero solamente mientras se encuentren en las fases anteriores a su resolución, pudiendo impugnarse por el cauce del conflicto colectivo las bases del concurso, pero no las adjudicaciones de las plazas, porque entonces ya no es el grupo el afectado y directamente interesado en el concurso, sino los adjudicatarios de las plazas".

Es cierto que dicha sentencia de la Sala de fecha 24 de julio de 2002 mantuvo la inadecuación de procedimiento y la falta de litisconsorcio preciso necesario, excepciones estimadas en instancia; pero ello fue debido a que en la demanda origen de la misma no solamente se pedía la nulidad de la convocatoria de un concurso, sino también la nulidad "de la adjudicación de plazas que se hizo al resolver el concurso".

En cambio en el presente caso solamente se solicita la nulidad de la convocatoria. Debiendo resaltarse que tal convocatoria es de fecha 4 de septiembre de 2001 y la demanda se presentó el 13 de noviembre siguiente cuando el concurso se encontraba en fase anterior a su resolución, ya que esta tuvo lugar el 4 de enero de 2002.

En el mismo sentido se pronunció la sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2001.

Por todo lo cual, siguiendo al doctrina expuesta, oído el Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (S.F.F.-C.G.T.), contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2002 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos promovidos por dicho sindicato contra R.E.N.F.E. y demás codemandados antes citados. Declaramos que el proceso de conflicto colectivo es el adecuado y por tanto tampoco concurre la falta de litisconsorcio pasivo necesario. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia para que dicte nueva sentencia entrando en el fondo del asunto. Sin costas.

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