STSJ Comunidad Valenciana 413/2015, 21 de Abril de 2015

PonenteRAFAEL PEREZ NIETO
ECLIES:TSJCV:2015:1933
Número de Recurso3309/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución413/2015
Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 003309/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0010511

SENTENCIA Nº 413/15

En la ciudad de Valencia, a 21 de abril de 2015.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y doña María Jesús Oliveros Rosselló, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 3309/11, en el que han sido partes, como recurrente, doña Apolonia, representada por la Procuradora Sra. Sin Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Abril, y como demandada el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), representado y defendido por la Sra. Abogada del Estado. La cuantía es de 32204,70 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen la resolución impugnada del TEAR y la liquidación tributaria.

SEGUNDO

La representación procesal del Tribunal Económico-Administrativo Regional formuló escrito de contestación por el que solicita que se desestime el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 21de abril de 2015.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución de 21-7-2011 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que desestimó la reclamación núm. NUM000 y la acumulada NUM001 . Las reclamaciones hubieron sido planteadas por doña Apolonia contra la liquidación del IRPF (Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas) de 2003, dirigida a su madre fallecida doña Irene, por importe de 32204,70 euros y dispuesta por la Inspección Tributaria.

La resolución impugnada, respecto a la calificación de los terrenos enajenados, sostiene que, resultando acreditado que la calificación de los terrenos transmitidos en el momento de su adquisición en el año 1997 era la de suelo urbanizable programado, deben de ser considerados como rústicos a la fecha de su adquisición a los efectos de valoración, pues la calificación de suelo urbanizable programado no deja de referirse a un terreno rústico que, dentro de la planificación de los distintos periodos cronológicos del Plan de Ordenación correspondiente, ha de alcanzar la calificación de urbanizable programado, siendo que en el presente caso se adquieren como rústicos, tal y como consta en el cuaderno particional y en el momento de su transmisión ya han alcanzado la calificación de urbanizables.

En relación con la falta de motivación alegada, entiende que, partiendo de que a falta de un valor fijado por el Impuesto sobre Sucesiones, que no fue liquidado por la actora en su día, se calculó de forma motivada, siendo que el valor que se determina por la Administración es el mismo que la reclamante fijó en el cuaderno particional a los efectos de adjudicación de la herencia. Añade que no puede admitirse la valoración declarada por ella y calculada en deflación por los índices de precios al consumo hasta el año origen, pues dicho método no tiene origen en norma alguna tributaria.

Respecto a la procedencia de la exención por reinversión de la ganancia obtenida, refiere que la actora sólo ha acreditado la existencia de vivienda en los terrenos transmitidos, pero no puede admitirse que constituya su vivienda habitual, ya que su domicilio fiscal es el declarado en las declaraciones por el Impuesto, fijado para la recepción de cualquier notificación, el cual figura en su DNI, sin que los recibos de gastos aportados o las declaraciones de algunos vecinos puedan ser considerados como pruebas concluyentes, ya que con independencia del nivel de consumo de tales recibos, la vivienda podría estar ocupada por persona diferente de la interesada, ya que la madre es la usufructuaria. Añade que la actora no ha aportado prueba alguna de que el importe de la ganancia patrimonial obtenida en la venta de su pretendida vivienda habitual, haya sido reinvertido en su totalidad en una nueva vivienda habitual.

SEGUNDO

Atendiendo a los motivos de impugnación invocados por la actora, empezaremos por analizar si la valoración inmobiliaria realizada por el Gabinete Técnico, base de la liquidación, es conforme a derecho cuando concluye que el valor en venta a fecha 7-6-1997, fecha de la adquisición de las fincas por la obligada tributaria tras el fallecimiento de su cónyuge. La parte recurrente alega que el gabinete técnico, en su valoración inmobiliaria, define los terrenos como rústicos, cuando consta que son urbanizable programado, y no considera la existencia de ninguna vivienda, cuando en el plano de situación y fotografía aérea de las parcelas existentes a la fecha de valoración, se aprecia la existencia de una construcción. Señala que incurre en falta de motivación, pues no indica cuál es el método de los establecidos en el art. 57 LGT utilizado, y refiere que se basa en los antecedentes obrantes en el gabinete técnico y de valoraciones, los cuales desconoce la recurrente causándole indefensión, e infringiendo lo dispuesto en los arts. 57 y 134 de la LGT y 157.1 y 160.3 del RGGI. Añade que el RD-Leg. 1/1992, por el que se aprueba el TR de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, establece en su art. 51, vigente en la fecha de la adquisición, que en el suelo urbanizable programado, el derecho a urbanizar agrega al valor inicial del terreno el 50% del coste estimado de su urbanización.

Para valorar si el dictamen del Gabinete Técnico está motivado y resulta conforme a Derecho debemos partir de su contenido, donde tras describir los inmuebles que se valoran conforme resulta de la protocolización del cuaderno particional, haciendo referencia a que se trata de tres fincas rústicas, trozo de tierra, en la Partida de Torrequemada, fincas registrales número NUM002, NUM003 y NUM004, y señalar que en la escritura de compraventa de 2003 se hace constar que constituyen las tres fincas un solar que figura incorporado a la Agrupación de Interés Urbanístico del Plan Parcial "Pomelos", Sector B.9-1 desde el año 2001, Agrupación que presentó un PAI aprobado por el Ayuntamiento de Denia en fecha 12-12-2002, y, que en el anexo 5, se recoge el plano de ordenación de volúmenes, del año 2004, cuya fecha de exposición pública fue en el año 2006, concluye, que a la fecha en la que se refiere la valoración, 7-6-1997, las parcelas carecían de estos instrumentos urbanísticos, por lo que estaban sin reparcelar y sin tener completado el grado de urbanización de acuerdo con el PAI.

A continuación y respecto a la metodología de valoración, el citado informe, tras señalar que no es posible utilizar el método de comparación, por ser una...

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