STSJ País Vasco , 28 de Noviembre de 2011

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2011:3792
Número de Recurso34/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorSala de lo Social

DEMANDA Nº: 34/11

N.I.G. 00.01.4-11/000075

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiocho de noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

Vistos los presentes autos número 34/2011, seguidos a instancias de la central sindical LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK, frente a COMISIONES OBRERAS, TRENBIDEGINEN, EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA, EUSKALTRENBIDE SAREA y el COMITE DE EMPRESA DE EUSKALTRENBIDE SAREA derivados de demanda de CONFLICTO COLECTIVO.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La demanda que da origen a este proceso en instancia fue presentada el pasado día 24 de octubre de 2011, habiendo sido admitida por decreto del Señor Secretario Judicial de fecha 28 de octubre de 2011, siendo señalado en el mismo para juicio el pasado día 22 de noviembre de 2011.

SEGUNDO

Al mismo acudieron debidamente representados el sindicato demandante, la empresa, un delegado sindical de ELA-STV que a su vez es miembro del comité intercentros y otro miembro de tal comité y otro delegado de la candidatura sindical Trenbideginen.

Planteadas las alegaciones en forma por las partes, planteándose una excepción por la empresa, se dio traslado para su contestación a la demandante, que alegó lo que a su derecho convino.

Se practicó prueba, exclusivamente documental, siendo admitida sin impugnaciones toda la presentada por el sindicato demandante y la empresa.

Seguidamente se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones, haciendo uso de tal facultad y declarándose los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de Euskal Trenbide Sarea (en adelante ETS) y además, en concreto a los trabajadores incluidos en el convenio colectivo de la empresa que a fecha 29 de julio de 2006 tuvieren la condición de fijos en la empresa Eusko Tren o estuvieren incluidos en sus bolsas de trabajo oficiales.

SEGUNDO

El comité intercentros, que también es llamada comité permanente en la empresa, está compuesto por cuatro miembros del sindicato Eusko Langileen Alkartasuna, tres del sindicato Comisiones Obreras de Euskadi, dos del sindicato Langile Abertzale Batzordeak y dos de la candidatura Trenbideginen.

TERCERO

En fecha 2 de marzo de 2011, la dirección de recursos humanos de la empresa indicada, por medio de comunicación interna, dio a conocer una convocatoria para la cobertura de dos plazas de operador puesto de mando, nivel 8, mediante traslados voluntarios y coberturas de plazas, convocatoria dirigida a todo el personal de ETS, expresándose que solo podría presentarse exclusivamente el personal de ETS que ocupen puestos de trabajo de técnicos de red, jefes de estación y técnicos de estación.

El plazo de presentación de solicitudes al efecto se terminaba el día 25 de ese mismo mes y año.

CUARTO

El día 7 de ese mes y año el comité permanente manifestó su disconformidad con tal convocatoria, entendiendo que la misma debía ser abierta a todo el personal.

QUINTO

La empresa fija solo la convocatoria en relación con personal de las indicadas categorías de ETS por entender que con ello solventa en parte un problema de excedentes de plantilla que deriva de la supresión de la categoría de jefe de estación en su día producida.

SEXTO

A tal convocatoria se presentaron varias personas y tras su admisión, se siguió un proceso selectivo, siendo elegidas dos personas, lo que fue objeto de comunicación interior en fecha 17 de junio de 2011, habiéndose realizado el nombramiento de tales personas en fecha 27 de junio de 2011 para tales puestos, adjudicándoseles los dos puestos en Amara.

SÉPTIMO

En fecha 26 de septiembre de 2011 LAB formuló solicitud de conciliación por conflicto colectivo ante el Consejo de Relaciones Laborales, celebrándose acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Explicación de la convicción alcanzada en cuanto a los hechos alegados por las partes.

Antes que nada se ha de decir que, dado lo dispuesto en la disposición final séptima , punto primero, de la Ley reguladora de la jurisdicción social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) al caso de autos no le resulta aplicable su texto y si el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral previa (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril), el cual quedará derogado a partir de la entrada en vigor de la citada Ley 36/2011 (disposición derogatoria única).

Pues bien, en el presente fundamento pretendemos cumplir con las previsiones que, en orden a explicar el fundamento de la convicción, se establecen en el artículo 97 punto 2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 218 punto 2 de la Ley 1/ 2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, Ley que es de subsidiaria aplicación al proceso laboral, dado lo que señalado en su artículo 4 y en la disposición adicional primera número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Los dos primeros hechos probados se extraen de la demanda, ya que los demandados tampoco se han opuesto a los mismos.

El tercero sustancialmente también, aunque se ha añadido algún dato (como el de fecha final de presentación de solicitudes) que se deriva del propio documento de la convocatoria, el cual se ha suministrado por vía de prueba documental, que es el único medio de prueba que las partes han usado en este proceso, documental que ha sido presentada por el sindicato accionante y empresa demandada y que por todas las partes que han comparecido a juicio ha sido admitida.

La disconformidad del comité permanente o intercentros (ambos términos se usan como sinónimos en el convenio colectivo de empresa) con la convocatoria de mérito y que se plasma en el hecho cuarto se deduce del documento aportado por la demandante y que no ha sido impugnado, como ya se ha expuesto. En el quinto se ha pretendido señalar la razón que alega la empresa para justificar la forma en que hizo la convocatoria, constando en su ramo de prueba la efectiva extinción de la categoría de jefe de estación y las diversas vías que se acordaron para resolver la situación del personal que tenía tal categoría a extinguir.

El sexto, que es el relativo a la efectiva continuación y terminación de tal convocatoria, esta última ya a finales de junio de este año, que es cuando se produce el nombramiento y adjudicación de destino, se deduce de la documental aportada por la empresa, que no ha sido impugnada.

El séptimo se deduce tanto de la demanda (en cuanto a la fecha de presentación de la papeleta ante...

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