STSJ Extremadura 544/2014, 4 de Noviembre de 2014

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2014:1907
Número de Recurso471/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución544/2014
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00544/2014

- T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL.

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 10148 44 4 2014 0300215

402250

RECURSO SUPLICACION 0000471 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000193 /2014

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

DEMANDANTE/S D/ña Rubén

ABOGADO/A: IVAN CALDERA RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Elvira

ABOGADO/A: JESUS ALBERTO DURAN FERNANDEZ

PROCURADOR: MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.

En CACERES, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 544

En el RECURSO SUPLICACION 0000471 /2014, formalizado por el Sr. Letrado D. IVAN CALDERA RODRÍGUEZ, en nombre y representación de D. Rubén, contra la sentencia número 163/14 y Auto de Aclaración de fecha 18-8-14, dictados por el JUZGADO DE LO SOCIAL N.3 de PLASENCIA en el procedimiento DEMANDA 0000193/2014, seguidos a instancia de Dª. Elvira, parte representada por el Sr. letrado D. JESÚS ALBERTO DURÁN FERNÁNDEZ, frente al Indicado Recurrente, sobre DESPIDO OBJETIVO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Elvira, presentó demanda contra Rubén, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 163, de fecha veinticuatro de Julio de dos mil catorce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La actora, D Elvira, de las circunstancias personales que constan en la demanda, ha venido prestando sus servicios profesionales para la demandada desde el 11-9-1992, siendo su categoría profesional la de dependienta,y su salario mensual de 1.367,95 euros con inclusión de la p.p. de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- La prestación laboral la venía desempeñando en los centros de trabajo que la demandada tenía en la C/ Los Quesos n° 15 de Plasencia, dedicada a la actividad de Librería -papelería, y en la C/ Zapatería n° 22 dedicada a la actividad de venta de alimentación productos gourmet. TERCERO.- Con fecha 20 de marzo de 2014 la empresa procedió al despido de la actora con fecha de efectos del día 31 del mismo mes alegando como motivos causas objetivas económicas, técnicas y organizativas, carta que por constar unida a autos se tiene por reproducido su contenido. CUARTO. - A la fecha de entrega de la carta de despido se puso a disposición de la trabajadora una indemnización de 17.227,08 euros y una cantidad de 191,41 euros correspondientes al periodo de preaviso incumplido, cantidades que no fueron aceptadas por la actora. QUINTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores. SEXTO.- El día 11 de abril de 2014 se celebró acto de conciliación ante la UMAC, con resultado "sin avenencia".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: ESTIMO la demanda formulada por D Elvira frente a la empresa JOSE LUIS GARCIA ARAUJO y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, y CONDENO a la empresa demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (31 de marzo de 2014) hasta la notificación de la Sentencia, a razón de 45.59 # diarios, o el abono de una indemnización en cuantía de 42.752,01 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 22-9-14.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30-10-14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandado interpone recurso de suplicación contra la sentencia que, estimando la demanda de la demandante, declara improcedente el despido objetivo contra el que se reclama y, en un primer motivo que se ampara en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al tercero, añadir tres nuevos y modificar también lo que, con valor fáctico, se contiene en el segundo fundamentos de derecho de la resolución, sin que pueda accederse a ello porque ninguno de los documentos en los que la recurrente se apoya son hábiles para acreditar el error del juzgador de instancia pues no han sido confeccionados por la propia parte o por terceros que no tienen facultad para dar fe de la certeza de lo que en ellos consta pues no son públicos y, aunque no hayan sido impugnados, eso no des da valor a estos efectos pues en ellos no ha tenido intervención la otra parte y, como se razona en las sentencias de esta Sala de 19 febrero de 2002, 9 de marzo de 2004 y 23 de mayo de 2006 "en cuanto a su consideración como documento privado no impugnado por la parte a quien perjudique, que el artículo 326.1 de la LECiv atribuye la fuerza probatoria del documento público, ha de ponerse en relación con el artículo 1225 del Código Civil, que no ha sido derogado por la indicada Ley 1/2000, y sí el artículo 1226 del propio Texto Legal, que obligaba a declarar si la firma de un documento estaba o no estampada por el interviniente en el negocio de que se tratare, lo cual lleva a afirmar que los documentos a los que se refiere el artículo 326 son los que aparecen firmados por la parte que debe impugnarlos, no siendo documentos suscritos por terceros, que no podrán ser impugnados o reconocidos...

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