STS, 24 de Julio de 2002

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2002:5681
Número de Recurso1269/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución24 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION, interpuesto por el Letrado D. Isaías Santos Gullón, en nombre y representación del SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 20 de septiembre de 2001, autos nº 53/2001, iniciados por demanda presentada por el SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), frente a RENFE, CTE. GRAL. EMPRESA DE RENFE, CC.OO., UGT y SEMAF, sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de septiembre de 2001, dictó sentencia la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- Que el presente conflicto afecta a 171 Ayudantes de maquinista que desempeñaban plazas temporales, como militares en prácticas, existentes en distintas Autonomías de España y que prestaban sus servicios en la empresa demandada RENFE, Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles. 2º.- Que con fecha 6 de julio de 1998 a través de Acuerdo firmado por la empresa y los sindicatos CC.OO., UGT, y SEMAF, en el que no intervino SFT-CGT, actora en los presentes autos se estableció la cobertura temporal, por seis meses ampliables, de las plazas dichas y por los trabajadores a los que hace referencia el hecho probado anterior, acuerdo recurrido y anulado por sentencia firme de la jurisdicción contencioso-administrativa. 3º.- Que a continuación y en diversas fechas se convocaron por la empresa Convocatorias abiertas a la totalidad del personal de la empresa y que, pese a ello, no se llevaron a cabo, hasta el día 3 de mayo de 2000 en que si se convoca, sin ofertar las plazas cubiertas por los trabajadores temporales afectados por el presente conflicto. 4º.- Que el 19 de septiembre de 2000, el Tribunal Supremo dictó sentencia , notificada a la parte demandante el día 16 de octubre de 2000, por lo que se anularon los acuerdos que se mencionan en el hecho probado primero, alcanzando la firmeza antedicha la sentencia pronunciada por la jurisdicción allí mencionada. 5º.- Que el día 18 de septiembre de 2000, la empresa y la representación de los trabajadores ostentada por CC.OO., UGT y SEMAF, sin la intervención de SFF-CGT, establecieron un ofrecimiento voluntario para acoplamiento con carácter definitivo como Ayudante de Maquinista sobre las plazas de las residencias de Portbou, Barcelona, Tarragona, Irún y Bilbao, que la empresa determine dirigido al personal en situación de ayudante de Maquinista temporal, lo que fue ratificado por el Comité General de Empresa en 13 de noviembre de 2000 y por acta firmada el 19 de diciembre siguiente, en la que consta la oposición de la parte actora. 6º.- Que en fecha 8 de febrero de 2001, la empresa y la representación de los trabajadores, en la reunión de la Comisión Mixta de seguimiento del Acuerdo de Agente Unico de Conducción, adoptan, con la oposición de la parte demandante el siguiente acuerdo : "1º. Respecto a los Ayudantes de Maquinistas Temporales del acuerdo de 6 de julio de 1998, se acepta la propuesta mayoritaria de la representación de los trabajadores, en cuanto a dar la misma opción a la totalidad de plazas ofertadas por la empresa". 7º.- Que en 7 de marzo de 2001, el sindicato actor recibe de la Dirección de la demandada copia del documento "Ofrecimiento para la cobertura de plazas de la categoría de ayudante de Maquinista" en la que podrán participar todos aquellos trabajadores que prestan o han prestado servicios de la categoría de ayudante de Maquinista con origen en el acuerdo de 6 de julio de 1998 que se relacionan en un total de 178 agentes y que son los 171 del acuerdo de julio de 1998 y 7 más que tenían plaza y por ello no figuraron en dicho acuerdo. 8º.- Que con la oposición de SFF- CGT, el día 23 de marzo de 2001 en la Comisión Mixta de Seguimiento del Acuerdo de Agente Unico de -Agente Unico de Conducción, la Dirección de la empresa da la Resolución definitiva del ofrecimiento para la categoría de ayudante de Maquinista a los temporales y se decide la publicación de la misma, adjudicando 108 plazas (98 en su misma residencia y 10 con cambio, aparte de los siete casos extra) y todo con la disconformidad de la parte demandante".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario e inadecuación de procedimiento, dejamos imprejuzgada la acción que en los presentes autos se ejercita, absolviendo en la instancia, a la parte demandada".

TERCERO

El Letrado D. Isaías Santos Gullón, en nombre y representación del SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), preparó recurso de casación contra la meritada sentencia de la Audiencia Nacional y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso.

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

QUINTO

Por providencia de 11 de junio de 2002, se señaló el día 17 de julio de 2002 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto colectivo se originó por demanda del Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), dirigida frente a la empresa RENFE y otros sindicatos, solicitando en el suplico de aquél escrito que se declare la nulidad de una convocatoria para cubrir plazas de ayudante de maquinista, con carácter definitivo, de 1998, declarando como consecuencia de ello la anulación de la adjudicación de plazas que se hizo al resolver el meritado concurso. La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional estimó la falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber traído al proceso a los trabajadores adjudicatarios de las plazas, como consecuencia de la resolución del concurso, y la inadecuación del procedimiento, razonando que no es posible dar audiencia en un procedimiento seguido por la modalidad de conflicto colectivo a personas individualmente consideradas. El recurso de casación lo ha interpuesto el sindicato demandante, a través de seis motivos que de seguido se analizan.

SEGUNDO

Los cinco primeros motivos del recurso, amparados en el artículo 205, d) de la Ley de Procedimiento Laboral, se dedican a denunciar error en la apropiación de las pruebas, apoyando su pretensión revisora en pruebas documentales que, a su juicio, demuestran el error de la Sala de instancia. Debe advertirse de entrada que la nueva redacción que se propone para los hechos probados está encaminada a fundamentar la pretensión de fondo de la demanda, esto es, se refiere al núcleo de la pretensión, más que a las excepciones apreciadas en la sentencia que han impedido la solución del fondo del conflicto.

Con esa consideración resulta absolutamente intrascendente la revisión fáctica propuesta, pues no guarda relación alguna ni con el litisconsorcio ni con la adecuación o la inadecuación del procedimiento seguido, que es lo que ha de aclararse ahora de manera que, poco valor tendría la primera variación solicitada si en la versión judicial de los hechos quedara constancia de que el conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de RENFE existentes en las distintas Comunidades Autónomas, cuando en realidad el ámbito de afectación del conflicto no es tan amplio, ya que alcanza fundamentalmente a los ayudantes de maquinistas, y precisamente eso es lo que se dice en el primer motivo del recurso, afirmando que el conflicto está referido a la decisión de la empresa de cubrir plazas de ayudante de maquinista en Barcelona, Tarragona, Portbou, Olabeaga e Irún, ofreciéndolas exclusivamente a 171 agentes fijos de RENFE, que ya habían desempeñado como temporales plazas de ayudante de maquinista, situando la infracción empresarial en la convocatoria de 3 de mayo de 2000 al permitir la participación en ella solamente de los trabajadores de la Unidad de Negocio de Tracción, y sin ofertar las plazas cubiertas por los trabajadores temporales, circunstancias que carecen de relevancia para resolver este recurso, como se pondrá de manifiesto posteriormente, y lo mismo sucede con las adiciones que se solicitan en los demás motivos referidos a la prueba, en relación a una reunión celebrada el 3 de abril de 2001 y al acto de conciliación intentado el 11 de mayo de dicho año.

Instrumentado de esa manera los motivos dedicados a la revisión de la prueba, el intento de la parte recurrente se evidencia por si mismo al leer los argumentos en que buscan apoyo esos motivos, mediante un tratamiento parcial y sesgado de la cuestión debatida, es decir, se atiende más que a otra cosa al número de trabajadores afectados por el conflicto (171), pero se olvida que la razón determinante del fallo de instancia no fue el dato numérico de las personas afectadas, sino lo que resulta de la petición formulada en la demanda de nulidad del concurso y también de la adjudicación de las plazas a los trabajadores que las están sirviendo en la actualidad. La consecuencia de todo ello es que se desestiman los motivos dedicados a la revisión de los hechos probados, por la falta de trascendencia de las modificaciones propuestas.

TERCERO

La tesis de la resolución recurrida que avala el fallo es la siguiente: puesto que la sentencia que resuelve el fondo de la cuestión debatida puede afectar directa y personalmente a trabajadores concretos, y como no es posible dar entrada en la modalidad procesal de conflicto colectivo a personas individualizadas, se llegó a la conclusión de que hay defecto de litisconsorcio pasivo y de que el cauce procesal elegido no es adecuado. Frente a tal pronunciamiento se alzan los otros dos motivos del recurso para denunciar vulneración de los artículos 151.1, 152, 153 y 155.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24 de la Constitución. Puesto que no se ha cuestionado la legitimación activa del sindicato demandante para iniciar el proceso, ni la pasiva de los que han sido demandados, el recurso debe encontrar solución en los artículos 151 y 153 de la Ley de Procedimiento Laboral, básicamente, y también en el artículo 24 de la Constitución que se cita como infringido.

Según el artículo 151 citado el proceso de conflicto colectivo está reservado para la tramitación de las demandas que afectan a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresas. Con esas pautas, el conflicto colectivo se configura como la modalidad procesal en la que únicamente tienen cabida las pretensiones que busquen una solución fundada en derecho y que afecte a un grupo indiferenciado de trabajadores, en el sentido de que el interés controvertido no será el individual de cada uno de los integrantes del grupo, sino el del grupo mismo, indiferenciadamente considerado, afectando la sentencia que lo resuelva al interés del grupo y no de forma particularizada al de cada uno de los trabajadores que lo integran, aunque en la práctica llegue después a implicar algún efecto para éstos.

Es constante la doctrina jurisprudencial que ha entendido que, dada esa genuina configuración del conflicto colectivo, no es posible debatir en él problemas individualizados de los trabajadores; el litigio se sustancia, por lo demás, siempre entre entes colectivos o de dimensión colectiva, entre los que se incluyen los empresarios. También se ha dicho con reiteración que los concursos convocados por las empresas para la cobertura de plazas vacantes, tienen sin duda carácter colectivo al esta capacitado para concursar un grupo indeterminado de trabajadores; cabe asimismo la impugnación de tales concursos, pero solamente mientras se encuentren en las fases anteriores a su resolución, pudiendo impugnarse por el cauce del conflicto colectivo las bases del concurso, pero no las adjudicaciones de las plazas, porque entonces ya no es el grupo el afectado y directamente interesado en el concurso, sino los adjudicatarios de las plazas, hasta el punto de que si la acción de nulidad llegara a tener éxito, alguno o todos los adjudicatarios de las vacantes se verían privados de ellas, sin la oportunidad de hacerse oír sobre este asunto.

Al tratar el artículo 153 de la Ley de Procedimiento Laboral de la legitimación activa en esta modalidad procesal menciona a los sindicatos representativos, a las asociaciones empresariales representativas y a los órganos de representación legal o sindical y, aunque el precepto no lo diga, los empresarios también la tienen, pero no otorga la misma capacidad a los trabajadores, de modo que si no pueden comparecer en un procedimiento en el que se debaten sus derechos profesionales y no están representados en él, la conclusión no puede ser otra, para preservar el derecho a la tutela judicial que reconoce el artículo 24 de la Constitución, que la de acudir a una modalidad procesal en la que aquellas personas puedan comparecer y defender sus intereses singulares. Como se apuntó más arriba, es posible la impugnación de las bases de la convocatoria mediante demanda de conflicto colectivo, porque en ese momento no se han individualizado las consecuencia del resultado del concurso, ni hay trabajadores que puedan verse afectados personalmente, a título individual, en su derechos o intereses.

CUARTO

Por todo lo dicho, al solicitarse en la demanda que se declare nula la adjudicación de las plazas concursadas, de conformidad con el dictamen razonado del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación interpuesto por SFF-CGT, dado el acierto con que la resolución recurrida apreció el defecto de inadecuación de procedimiento, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Isaías Santos Gullón, en nombre y representación del SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 20 de septiembre de 2001, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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