STS 737/2019, 28 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:3642
Número de Recurso148/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución737/2019
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 148/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 737/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 28 de octubre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Sindicato Ferroviario Intersindical, representado y asistido por el letrado D. Juan Durán Fuentes, contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 273/2016 seguidos a instancias del ahora recurrente contra Renfe Operadora Grupo Renfe, Renfe Viajeros S.A., Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A., Renfe Mercancías S.A., Renfe Alquiler de Material Ferroviario S.A., Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios S.E.M.A.F., Sector Ferroviario de C.C.O.O., Sector Ferroviario UGT, Sector Ferroviario de la CGT, Sindicato de Circulación Ferroviario SCF, Comité General de Empresa de Renfe Operadora, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, en procedimiento de impugnación de actos de la Administración.

Ha comparecido como recurrida Renfe Alquiler de Material Ferroviario S.A., representado y asistido por el letrado D. Enrique Madrigal Fernández.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato Ferroviario Intersindical se interpuso demanda de impugnación de acto administrativo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que "se declare la nulidad de la convocatoria de ingreso de personal fijo en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y tasa de reposición en la entidad pública empresarial Grupo Renfe y constitución de bolsas de reserva para la contratación de el Grupo Renfe de fecha 20 de mayo de 2016.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de mayo de 2018 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo:

"En la demanda formulada por D. Juan Durán Fuentes, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en representación del Sindicato Ferroviario- Intersindical, contra, Grupo Renfe, formado por las empresas: Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora, Renfe Viajeros S.A., Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A., Renfe Mercancías S.A., Renfe Alquiler de Material Ferroviario S.A., Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), Sector Ferroviario de Comisiones Obreras (CCOO), Sector Federal Ferroviario de Unión General de Trabajadores (UGT), Sector Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (CGT), Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF), Comité General de Empresa de Renfe Operadora, siendo parte el Ministerio Fiscal, desestimamos la excepción de falta de legitimación activa del Sindicato Ferroviario Intersindical alegada por la letrada de Grupo Renfe, Renfe-Operadora, Renfe Viajeros S.A., Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A., Renfe Mercancías S.A., Renfe Alquiler de Material Ferroviario S.A. Renfe, estimamos de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento debiendo la demanda ser encauzada, en su caso, a través de los trámites propios del procedimiento ordinario laboral, sin necesidad de examinar el fondo del asunto absolvemos en esta instancia a los demandados.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El 20 de mayo de 2016 la Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora, procedió a publicar la convocatoria de ingreso de personal fijo en el marco del proceso de selección para consolidación de empleo temporal y tasa de reposición en la Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora y constitución de bolsas de reserva para contratación en el Grupo Renfe.

En las bases de la convocatoria se describen los puestos de trabajo a convocar que pertenecen a los siguientes subgrupos profesionales: 80 Operadores Comerciales de Ingreso N2. 102 Operadores de Ingreso de Mantenimiento y Fabricación. 340 Maquinistas de Entrada: 312 para Cuadros de servicio de tráficos de ámbito nacional. 28 para Cuadros de servicio de tráfico trasfronterizos con Francia.

Los requisitos generales que los solicitantes deben reunir a 20 de mayo de 2016, son: tener la nacionalidad española o de alguno de los demás estados miembros de la Unión Europea (...) Estar en posesión de la titulación académica exigida en las bases de cada una de las convocatorias que se publiquen. No mantener en la actualidad una relación laboral fija en Renfe. No estar separado de servicio o declarado "no apto" para el desempeño de las funciones esenciales del puesto de trabajo... No haber tenido un contrato de trabajo extinguido con Renfe por la no superación del período de prueba en el desempeño de un puesto similar al que opte en este proceso o por dimisión expresa o tácita del trabajador. No estar incurso en ninguna de las incompatibilidades que determina la legislación vigente. No hallarse inhabilitado para desempeñar funciones públicas por sentencia firme. Cumplir con los requisitos establecidos legal y convencionalmente para los puestos de trabajo ofertados en la convocatoria.

En lo que se refiere al proceso de selección, se establece una Fase 0: fase previa. En esta fase se realizará la confirmación del registro, de la acreditación de requisitos y determinación de candidatos admitidos a pruebas selectivas.

En el desarrollo de esta fase se realizarán pruebas a través de plataforma on-line de conocimientos de cultura general básica, de orientación al puesto, adaptativas en función de la tipología de la convocatoria. Para el caso de las convocatorias de Maquinistas de (ámbito nacional o tráficos transfronterizos) no se realizarán estas pruebas previas del proceso selectivo.

Del resultado de estas pruebas se configurará una relación de candidatos admitidos a pruebas selectivas para cada una de las convocatorias con las personas con mejor puntuación, conforme a una ratio de 30 personas por puesto.

Las pruebas a realizar en la Fase 1: pruebas preselectivas, que tendrán carácter eliminatorio consistirá en pruebas presenciales, cuyo contenido se especifica en cada uno de los anexos que definen los perfiles de las plazas ofertadas.

Las pruebas a realizar en la Fase 2, se distinguirán en función de la convocatoria:

En las convocatorias de Maquinistas de Entrada, la prueba consiste en prueba de simulador de conducción, entrevista personal y prueba oral de idioma francés (para convocatoria de tráficos transfronterizos con Francia). Esta prueba tiene carácter eliminatorio en el caso de no superarse, siendo su calificación "apto" o "no apto".

Para el resto de las convocatorias se realizarán dinámicas de grupo en las que se evaluarán las competencias definidas para cada puesto y el conocimiento de idiomas, en el caso que proceda, que determinarán los candidatos que pasan a la entrevista final, según lo indicado en la convocatoria específica.

En el caso de las plazas de Operador Comercial, excepcionalmente, y por esta única vez, no se exigirá la titulación académica mínima de bachiller y sus equivalencias, formación profesional, para aquellos trabajadores que, aún sin tener relación contractual de carácter laboral con el Grupo Renfe, tengan una experiencia profesional de al menos dos años en el Sector Ferroviario por haber prestado servicios para el Grupo Renfe y/o Adif en puestos idénticos a los ofertados.

Son valorables la experiencia profesional en puestos similares al ofertado (comercialización y venta de billetes/tickets, servicios de atención comercial al cliente, postventa, etc.):

En el Grupo Renfe

En empresas que prestan estos servicios para el Grupo Renfe.

En otras empresas del sector de transporte de viajeros. (Descriptor 2, cuyo contenido, se da íntegramente por reproducido)

SEGUNDO.- Con posterioridad al inicio del presente procedimiento, y con respecto a la Fase 0, en el caso de las plazas de talleres se suprimió, porque el número de candidatos presentados era inferior a los que se seleccionaban en esa fase y pasaron todos a la siguiente fase. En el caso de las plazas de Factor (Operador Comercial de Ingreso) se suprimió la prueba on-line y se sustituyó por una prueba presencial que se hizo en Madrid y en Barcelona, todos los que realizaron la prueba pasaron a la siguiente fase. (Hecho conforme)

Se convoca empleo fijo, bolsa y becas. Se eliminó la prueba on line. Por esta convocatoria se han contratado aproximadamente a 482 personas. La convocatoria de maquinistas no contempla prueba on line. (Hecho conforme)

TERCERO.- La parte demandante interpuso recurso de alzada contra la convocatoria impugnada, que fue desestimado mediante Resolución de fecha 13 de septiembre de 2016 dictada por el Presidente de Renfe Operadora en la que se acordaba su notificación a los interesados con la advertencia de que la misma agota la vía administrativa y contra ella cabe interponer demanda en impugnación de actos administrativos conforme al artículo 46 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a su notificación o publicación, ante el Juzgado Central de lo Contencioso - Administrativo. (Descriptores 3 y 4)

CUARTO.- Por lo que se refiere a la cobertura de puestos de maquinistas de entrada, en el marco del proceso iniciado el 20 de mayo, se extendieron ocho actas, de constitución del tribunal, resolución de incidencias, cambio centros examen, pruebas y corrección, maquinista de entrada, reclamación valoración méritos, resolución reclamaciones y valoración de méritos y resolución del proceso, de fechas el día 29 de junio de 2016, 6, 12, 18,19, 26 y 29 de julio de 2016 y 23 de septiembre de 2016, en cuya fecha se acordó publicar las resoluciones de los procesos de selección de las convocatorias de maquinistas de entrada: 312 puestos para cuadros de servicio de tráficos de ámbito nacional y 28 puestos para cuadros de servicio de tráficos transfronterizos con Francia así como las relaciones, ordenados por puntuación, de sus correspondientes bolsas de reserva, dando por resuelta la convocatoria. (Descriptores 49 a 56, cuyo contenido, se da por reproducido)

QUINTO.- En relación a los puestos de Operador Comercial se extendieron seis actas, de constitución del tribunal; publicación de resultados de prueba online; relaciones de candidatos admitidos, admitidos provisionales y excluidos y normas de examen de las pruebas presenciales; publicación de la relación definitiva de candidatos admitidos; pruebas presenciales: revisión de exámenes condicionados, análisis de alegaciones y publicación de relación de puntuaciones y valoración de méritos; publicación de relaciones definitivas con puntuaciones y valoración de méritos por convocatoria de fechas 12 y 29 de julio de 2016, 2, 8 y 14 de septiembre de 2016 y 27 de octubre de 2016, fecha en la que se publican las relaciones definitivas con puntuaciones y valoración de méritos por convocatoria. (Descriptores 57 a 62, cuyo contenido, se da por reproducido)

SEXTO.- Por lo que se refiere a la convocatoria para la cobertura de puestos de Operador de Ingreso de Mantenimiento y Fabricación para el Grupo Renfe, se extendieron 10 actas, de constitución del tribunal, publicación de normas de examen y relación de candidatos admitidos y excluidos, revisión de candidatos excluidos, publicación de la relación definitiva de candidatos admitidos, análisis de las solicitudes de examen condicionado y las alegaciones realizadas a las preguntas de las pruebas, publicación de relaciones con puntuaciones y valoración de méritos por convocatoria, publicación de relaciones definitivas con puntuaciones y valoración de méritos por convocatoria, resultados de dinámicas y relaciones de candidatos que pasan a entrevista final por convocatoria, resolución de los procesos y publicación de la relaciones con los candidatos seleccionados por convocatoria con sus bolsas de reserva y sustitución por renuncia de fechas 12, 18, 20, 26 y 29 de julio de 2016, 2 de agosto, 23 de septiembre, 6, 25 y 27 de octubre de 2016. En el acta de 25 de octubre de 2016 de resolución de los procesos y publicación de la relaciones con los candidatos seleccionados por convocatoria con sus bolsas de reserva se acuerda publicar los resultados de las entrevistas finales de los procesos de selección para la cobertura de 102 puestos de Operador de Ingreso de Mantenimiento y Fabricación para diferentes especialidades. Se adjuntan a las relaciones ordenadas de los participantes adjudicatarios de plaza por especialidad y relaciones ordenadas de sus correspondientes bolsas de reserva, dando por resueltas las convocatorias. (Descriptores 63 a 72, cuyo contenido, se da por reproducido)

Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación del Sindicato Ferroviario Intersindical.

El recurso fue impugnado por Renfe Alquiler de Material Ferroviario S.A.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de octubre de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Como se ha indicado, la sentencia de instancia declara, de oficio, la inadecuación de procedimiento y deja imprejuzgada la acción ejercitada por el sindicato demandante en la demanda de origen de las actuaciones.

La demanda se interpuso el 7 de octubre de 2016 frente al grupo de empresas demandadas suplicando la nulidad de la convocatoria de 20 mayo 2016 de ingreso de personal fijo en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y tasa de reposición y constitución de bolsas de reserva. Se indicaba en ella que la demanda se interponía al amparo del art. 151 LRJS.

  1. Razona la Sala a quo que en la fecha de la celebración del juicio (22 noviembre 2016) ya había concluido el proceso selectivo y se habían publicado las listas de los candidatos seleccionados; mas que, dado que los trabajadores individualmente considerados no pueden ser parte en el procedimiento de conflicto colectivo, no puede considerarse adecuado el mismo.

  2. El sindicato demandante se alza ahora en casación ordinaria mediante un único motivo que se acoge al art. 207 e) LRJS, por medio del cual denuncia la infracción de los arts. 151 y ss de dicha norma adjetiva de este orden jurisdiccional, considerando que, en todo caso, en la modalidad procesal a la que se refieren tales preceptos permite el emplazamiento y comparecencia como parte de los que resulten perjudicados.

SEGUNDO

1. Ciertamente, como hemos apuntado, la demanda había indicado que la acción que se ejercitaba era encuadrable en el art. 151 LRJS.

En dicho precepto -y los que le siguen- se regula el procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral, que fue introducido en la Ley 36/2011 como consecuencia de la ampliación de competencias del orden social de la jurisdicción que se plasma en el art. 2 n) y s) LRJS. Se trata de una acción dirigida contra la administración que dictó el acto administrativo cuya impugnación se promueve, de suerte que el objeto del litigio lo constituye el control judicial de la actuación administrativa.

Esta modalidad procesal no atiende a las reclamaciones que se susciten frente a quien ostente la condición de empleador de los demandantes, por más que dicha parte goce de la condición de administración pública, siempre que no se hallen entre las excepciones del art. 3, LRJS que se refiere a la impugnación de actos administrativos, como las sanciones, los actos de la Seguridad Social no prestacionales o los actos administrativos dictados en el expediente de regulación de empleo por fuerza mayor.

Las relaciones entre las administraciones públicas y sus empleados, de encontrarse ínsitas en el marco del contrato de trabajo, se incluyen en el art. 2 a) LRJS y permiten el ejercicio de todas las acciones que entre las partes del contrato se deriven del ejercicio de los derechos nacidos del mismo, bien en su vertiente individual, bien en la colectiva ( art. 2 b), e), f), g), h), i) y q) LRJS). Por consiguiente, no cabe entender que la reclamación frente a una decisión de quien ostenta la condición de empleadora pueda, en ningún caso, considerarse una actuación administrativa impugnable por esta vía, sino que dichas disputas habrán de ventilarse por el procedimiento ordinario o por la modalidad que correspondan en atención a la distribución material que hace la ley procesal. Ello queda corroborado por la distribución competencial que se hace en los arts. 7 b), 8.2 y 9 a) LRJS.

  1. Por consiguiente, aun cuando la parte actora hiciera mención al art. 151 LRJS en su escrito de demanda, ya dijimos en la STS/4ª de 9 abril 2018 (rec. 77/2017), dictada en este mismo procedimiento, que "la convocatoria impugnada es un acto de la empresa pública en cuanto entidad empleadora y no en cuanto poder público que actúe en ejercicio de potestades administrativas...". Precisamente por ello, se afirmaba la competencia de la Sala de lo Social para conocer en instancia de la demanda; de ahí que no sean aplicables los preceptos que invoca en el recurso.

TERCERO

1. A priori, pues, la modalidad por la que había de darse respuesta a la pretensión de la demanda era la de conflicto. Así lo hace la Sala de instancia, estando a ello obligada por virtud del art. 102.2 LRJS; pues, aun cuando se hubiera expresado otra cosa en la dicha demanda, la naturaleza de la pretensión es, como se ha visto, ajena al procedimiento del art. 151 y ss LRJS.

Ahora bien, como ya hemos recordado, sostiene que cabría apreciar un litisconsorcio pasivo necesario que, a su vez, hace inadecuada dicha modalidad de conflicto colectivo.

  1. La adecuación del procedimiento de conflicto colectivo no podía ser más perfecta. Lo que la parte demandante solicita es la nulidad de un acto de la empleadora que, por sus características, afecta a un número indeterminado de trabajadores. Ése era el objeto del litigio en el momento de constituirse la relación jurídico-procesal y, por consiguiente, sobre el que habría que ofrecer la respuesta judicial.

    En la STS/4ª de 26 febrero 2013 (rcud. 785/2012) que la sentencia recurrida cita, afirmábamos que el conflicto colectivo resulta el adecuado para solicitar la nulidad de las bases de la convocatoria de un concurso para cubrir vacantes. Recordamos allí doctrina anterior en la que ya habíamos señalado que "... los concursos convocados por las empresas para la cobertura de plazas vacantes tienen sin duda carácter colectivo al estar capacitados para concursar un grupo indeterminado de trabajadores..." ( STS/4ª de 24 julio 2002 -rec. 1269/2001-).

    De ahí que hayamos afirmado que es posible la impugnación de las bases de la convocatoria mediante demanda de conflicto colectivo, porque en ese momento no se han individualizado las consecuencias del resultado del concurso, ni hay trabajadores que puedan verse afectados personalmente, a título individual, en su derechos o intereses. Mas tal doctrina se sienta para discernir entre este tipo de pretensión y aquella otra consistente en la declaración de nulidad de la adjudicación de plazas: supuesto de la indicada STS/4ª de 24 julio 2002 -rec. 1269/2001-, así como de la STS/4ª de 23 enero 2003 -rec. 86/2002-.

    Precisamente, la STS/4ª de 23 enero 2003 pone de relieve ese matiz al señalar que si la sentencia de la Sala de fecha 24 de julio de 2002 mantuvo la inadecuación de procedimiento y la falta de litisconsorcio pasivo necesario "ello fue debido a que en la demanda origen de la misma no solamente se pedía la nulidad de la convocatoria de un concurso, sino también la nulidad de la adjudicación de plazas que se hizo al resolver el concurso". Por ello, se rechaza la excepción de inadecuación de procedimiento, ya que solamente se solicita la nulidad de la convocatoria y la demanda se había presentado cuando el concurso se encontraba en fase anterior a su resolución.

    Con esa misma doctrina la STS/4ª de 11 diciembre 2008 (rec. 7/2008) rechazó la adecuación del conflicto colectivo en un supuesto en que se pedía la nulidad de una convocatoria mediante demanda interpuesta después de que se hubieran publicado ya la listas de candidatos declarados aptos para la cobertura de las vacantes, siendo "palmario (...) que la declaración de nulidad postulada afecta directamente a dichos trabajadores, alcanzándoles de lleno los efectos y consecuencias de la decisión que se pronuncie en este juicio, pues pueden verse despojados de los derechos obtenidos como consecuencia de haber sido declarados aptos para la cobertura de las mencionadas vacantes, sin haber tenido la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa, lo que pone de manifiesto la falta de idoneidad de la vía del conflicto colectivo elegida en el presente caso por el sindicato demandante". En idéntico sentido nos pronunciábamos en la STS/4ª de 5 junio 2013 (rec. 2/2012) también en un caso en que se impugnaba la convocatoria después de que las plazas hubieran sido adjudicadas.

    En la STS/4ª de 17 junio 2004 -rec. 149/2003- se daba también la circunstancia de ya se había producido la adjudicación de las plazas, por más que ésta fuera provisional. Por ello sostuvimos que "si se diese viabilidad al Conflicto Colectivo una vez que las plazas ya habían sido adjudicadas, aunque fuese con carácter provisional, quedarían en manifiesta indefensión los intereses individuales de los trabajadores que habían resultado beneficiados por tales adjudicaciones de plazas, razón por la que, la inadecuación del procedimiento y la consiguiente incompetencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, resultan perfectamente ajustadas a derecho, de acuerdo no solo con la regulación propia del Conflicto Colectivo, sino también, con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, que viene a mantener el criterio de que en aquellos casos en los que existen unos derecho individuales del trabajador que merecen una protección judicial, no cabe ya plantear el Conflicto Colectivo y debe irse, en cambio, al procedimiento ordinario correspondiente a través de las demandas singulares o plurales que puedan presentarse ante el Juzgado de lo Social que resulte competente".

    En suma, como recapitulábamos en la STS/4ª de 25 mayo 2006 -rec. 86/2005-, nuestra doctrina se puede resumir en los siguientes puntos: "1) en un principio, la impugnación de la convocatoria de plazas de un concurso de promoción interna "afecta a un grupo indeterminado y genérico de trabajadores" por lo que su impugnación puede canalizarse por la vía del proceso de conflicto colectivo; 2) pero una vez que se ha producido adjudicación de plazas a "trabajadores determinados", aunque sea provisional, los adjudicatarios son "portadores de un interés jurídico necesitado de tutela judicial" que no se puede defender por el cauce del conflicto colectivo, restringido en el art. 152 LPL (hoy 154 LRJS) a sujetos dotados de tal condición colectiva; y 3) en conclusión, el derecho a la tutela judicial efectiva de los concursantes designados en la decisión del concurso, sea cual sea el carácter o cualidad de la designación, exige que, una vez producida la misma, la vía para la impugnación de las decisiones de la empresa sea no la del conflicto colectivo, sino la del proceso ordinario, que es la única adecuada para hacer valer los intereses y derechos individuales en juego".

    Partiendo de esta doctrina resulta congruente fijar el momento de la demanda como punto de partida para la delimitación del objeto del litigio, de suerte que si, como aquí sucede, aquélla se presenta cuando la convocatoria ha sido ya resuelta, el verdadero debate giraría en torno a la adjudicación de las plazas, convirtiendo su objeto en una controversia claramente individualizada.

  2. Y es que la presentación de la demanda es el acto procesal por el que se confirma la llamada perpetuatio jurisdictionis, principio sólo excusable de concurrir las circunstancias a las que se refiere el art. 413, en relación con el art. 22.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC); a cuyo tenor, los presupuestos de actuación de los tribunales deben determinarse en el momento de la presentación de la demanda siendo ineficaces las modificaciones que se produzcan con posterioridad, tanto respecto de los hechos como de la norma jurídica. Es ésta la doctrina fijada en la STS/1ª de 2 diciembre 2009 -rec. 2117/2005-, que esta Sala IV ha venido compartiendo (así, STS/4ª de 7 mayo 2010 -rcud. 3347/2009-, 20 diciembre 2016 -rcud. 1794/2015-, 3 mayo y 13 diciembre 2018 - rec. 119/2017 y rcud. 2719/2016-, entre otras).

    Entender que el conflicto colectivo pierde sus características por circunstancias ulteriores que no impliquen la satisfacción sobrevenida del objeto afectaría al derecho de tutela de los demandantes y, al mismo tiempo, vaciaría de contenido la salvaguarda del interés general que esta modalidad procesal persigue. La existencia de la acción se delimita en el momento de su ejercicio cuando frente a ella no quepa invocar la excepción de prescripción y, por consiguiente, aquel interés, que la acción de carácter colectivo encierra, no queda enervado por posteriores avatares producidos en relación con situaciones individuales que, como tales, resultan ajenas al núcleo del objeto del pleito.

  3. De ahí que el supuesto enjuiciado guarde sustanciales diferencias con los que esta Sala resolvió en las citadas sentencias (STS/4ª de 24 julio 2002, 23 enero 2003, 11 diciembre 2008 y 5 junio 2013), puesto que nos encontramos ante una demanda presentada el 7 de octubre de 2016, siendo así que no es hasta el 27 de octubre de dicho año que se dictan las resoluciones que ponen fin al proceso en relación con la parte de la convocatoria que afectada a puesto de Operador comercial y de Operador de Ingreso de Mantenimiento y Fabricación para el Grupo Renfe.

    Por consiguiente, respecto de tales convocatorias había de predicarse la pervivencia de la acción colectiva y, por ello, debió de matizarse el alcance de la posibilidad de acudir al procedimiento de conflicto colectivo.

CUARTO

1.- Lo expuesto nos lleva a estimar en parte el recurso y casar y anular también en parta la sentencia recurrida, devolviendo de nuevo las actuaciones a la Sala de instancia que dejó imprejuzgada la acción, para que, manteniendo la inadecuación de procedimiento en la medida en que lo pretendido afectaba a procesos de selección ya concluidos - Maquinistas de entrada, Cuadros de servicio de tráfico nacional y Cuadros de servicios de tráfico transfronterizo con Francia- dicte sentencia en la que resuelva sobre el fondo del asunto en relación con las otras dos convocatorias afectadas por la impugnación.

  1. A tenor de lo dispuesto en el art. 235 LRJS, no procede la imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar en parte el recurso de casación interpuesto por Sindicato Ferroviario Intersindical contra la sentencia dictada el el 7 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 273/2016 seguidos a instancias del ahora recurrente contra Renfe Operadora Grupo Renfe y 10 más y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

En consecuencia, casamos y anulamos en parte la sentencia recurrida y decretamos la devolución de las actuaciones a la Sala de origen para que dicte nueva sentencia manteniendo la inadecuación de procedimiento en la medida en que lo pretendido afectaba a procesos de selección ya concluidos - Maquinistas de entrada, Cuadros de servicio de tráfico nacional y Cuadros de servicios de tráfico transfronterizo con Francia- dicte sentencia en la que resuelva sobre el fondo del asunto en relación con las otras dos convocatorias afectadas por la impugnación. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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