STS, 25 de Mayo de 2006

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2006:3495
Número de Recurso86/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEJESUS GULLON RODRIGUEZJORDI AGUSTI JULIAMANUEL IGLESIAS CABEROJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por la Letrado Dña. Paula Baeza Gómez en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 19 de abril de 2005 , en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA), representada y defendida por la Letrada Dña. Yolanda Otero Sánchez, FEDERACION DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE CCOO y la Organización Sindical UNION SINDICAL OBRERA, representada y defendida por el Letrado D. José Manuel Castaño Holgado, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación Estatal de Trabajadores de la Administración Pública de la Confederación General del Trabajo (FETAP-CGT), formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare:

- La nulidad de la resolución de 15 de septiembre de 2004 de l Comisión Consultiva del Centro de Evaluación de Competencias de AENA, que acuerda "no tener en cuenta los resultados de gestión en el desempeño a efectos de aplicación de lo dispuesto en el art. 19 del III Convenio Colectivo de AENA , optándose por la realización de pruebas selectivas para los supuestos recogidos en el art. 19.3.1"

- Que como consecuencia de tal declaración, tenga por no emitida la resolución y por no realizado acto alguno de desarrollo de la misma, devolviendo, para las plazas sin adjudicar la situación al momento anterior a dicha Resolución. Asimismo, y a resultas de tal declaración, no se tenga por calificado a ningún trabajador afecto por la Convocatoria como "sin opción".

Subsidiariamente y para el caso de no ser aceptada el anterior pedimento y con el fin de garantiza el derecho a la promoción interna, se declare:

- El derecho de los trabajadores a realizar las pruebas de evaluación en fechas distintas a las planteadas, de forma que se permita a los trabajadores presentarse a las distintas plazas convocadas.

- El derecho de los trabajadores calificados como "sin opción" a la participación en la convocatoria pudiendo presentarse a las pruebas de evaluación que se convoquen a tal efecto.

- El derecho de los trabajadores incursos en el Plan de Formación de Choque a participar del proceso de promoción interna convocado.

El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, la demandada AENA alega excepción de inadecuación de procedimiento, adhiriéndose USO a lo manifestado por esta, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 19 de abril de 2005, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional , cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento por ser la modalidad procesal ordinaria la pertinente debemos desestimar en la instancia la demanda deducida por FED. ESTATAL DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CGT (FETAP-CGT) contra AENA, FED. COMUNICACION Y TRANSPORTE DE CCOO Y USO, en materia de conflicto colectivo, sin perjuicio del derecho del Sindicato actor a acudir al Tribunal Competente para enjuiciar el fondo del asunto mediante acciones individualizadas".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El conflicto colectivo que se promueve extiende sus efectos en el ámbito de los trabajadores de la Entidad Pública Empresarial "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA)". 2.- El día 30 de abril de 2004 AENA efectuó una convocatoria de provisión interna (por traslados de promoción) de las plazas que se describen en el Anexo I de la convocatoria y para trabajadores que reunieran los requisitos establecidos en el Convenio Colectivo. El día 24 de mayo de 2004 AENA adicionó las plazas afectadas en el concurso con las vacantes correspondientes a la Oferta de Empleo Público de 2004. El 28 de mayo de 2004 hizo lo mismo adicionando las vacantes resultantes de la oferta de reingreso de trabajadores en excedencia. El 17 de junio de 2004 anuló la cobertura de las 5 plazas que se describen en el documento 5 de los del ramo de prueba de la empresa. 3.- Las convocatorias y sus bases no fueron objeto de impugnación. 4.- Iniciado el proceso de selección el 30-9-04 el Centro de Evaluación de competencias CECA, en lo sucesivo) resolvió publicar l lista definitiva de admitidos y excluidos al concurso. 5.- El 8 de noviembre de 2004 la CECA publicó el listado provisional de adjudicación de plazas. 6.- Que con fecha 16 de diciembre de 2004, la Comisión Consultiva del Centro de Evaluación de Competencias, acuerda que "a) en el caso de las plazas que hayan quedado desiertas y hayan sido solicitadas en fase de traslados, serán adjudicadas de cuerdo con los criterios fijados por la Comisión Consultiva anteriormente, b) en los supuestos de aquellos trabajadores que hayan quedado sin opción y hubieran solicitado alguna de estas plazas, siempre que no afecten a terceros, se revisará su situación". 7.- El 22 de diciembre de 2004 se produjo la publicación del listado definitivo de adjudicación de plazas. 8.- El 15 de septiembre de 2004 la CECA había resuelto optar por la realización de pruebas de evaluación (y no los resultados de la gestión del desempeño) a fin de dirimir los empates que se produjeran en las puntuaciones del concurso. 9.- Por resolución de CECA de 1 de febrero de 2005 se convocaron simultáneamente para el día 14 de febrero de 2005 las pruebas de evaluación para dirimir los empates de las puntuaciones, en todos los grupos de especialidades. 10.- El 28 de marzo de 2005 se hizo pública la relación definitiva de adjudicación de plazas en el concurso. 11.- Se ha agotado el intento conciliatorio con resultado de sin avenencia".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Federación Estatal de Trabajadores de la Administración Pública de la Confederación General del Trabajo, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 26 de julio de 2005, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral , por error en la apreciación de la prueba obrante en autos. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral y art. 24 de la Constitución .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida AENA y USO, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 18 de mayo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión sustantiva planteada en el presente recurso de casación ordinaria consiste en determinar, en el desarrollo de un concurso de promoción interna de trabajadores de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles de Navegación Aérea (AENA), cuál es el sistema ajustado para dirimir los casos de empate de concursantes en el "mismo orden de prelación" ( art. 19.3. del convenio colectivo laboral de AENA-2002 ). La empresa ha optado por pruebas de evaluación de dichos concursantes, mientras que la entidad demandante considera de aplicación lo que el precepto citado denomina "sistema de gestión por desempeño", cuya implantación depende del cumplimiento de los requisitos previstos en la disposición transitoria 8ª del propio convenio colectivo .

Con carácter previo, es preciso dilucidar si el procedimiento de conflicto colectivo utilizado por el sindicato demandante (CGT) es adecuado o no para sustanciar y resolver la referida cuestión. La sentencia la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, estimando excepción procesal interpuesta por las partes demandadas, ha llegado a la conclusión de que el cauce procedimental empleado no es el correcto, remitiendo a los interesados al proceso ordinario. El recurso de CGT impugna esta decisión, entendiendo que la Sala de lo Social que ha resuelto en instancia ha incurrido en interpretación errónea del art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral , postulando la tutela judicial efectiva de su interés como sindicato demandante. En apoyo de tal petición sostiene además que la sentencia combatida adolece de error en la apreciación de la prueba, que concreta en el hecho probado 7º.

SEGUNDO

Para la decisión del caso es preciso tener en cuenta los siguientes datos, relativos al concurso que ha dado origen al litigio y a la reclamación que constituye su objeto: a) la convocatoria del concurso y las bases del mismo no fueron impugnadas por el sindicato actor (hecho probado 3º); b) la lista definitiva de adjudicación de plazas se publicó el 22 de diciembre de 2004 (hecho probado 7º), pendiente de dirimir los empates entre determinados concursantes (hecho probado 8º); y c) la demanda que reclama frente a la decisión de la empresa de dirimir los empates mediante pruebas entre concursantes empatados se presentó el día 10 de febrero de 2005.

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado, al no merecer favorable acogida ninguno de los motivos propuestos.

No hay error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia recurrida. No es erróneo el hecho probado 7º de la sentencia recurrida, si se entiende, como lógicamente ha de ser entendido en el marco de la declaración completa de hechos probados, la cual limita el alcance "definitivo" de la adjudicación de las plazas declarada en dicho hecho probado 7º a aquéllas en que no haya concursantes empatados. Por lo demás, como se encarga de señalar con detenimiento la sentencia recurrida, en el momento de publicación de dicha "lista definitiva", los incluidos en ella no ostentan ya, como pretende el sindicato actor, la condición genérica de simples "candidatos", sino la de adjudicatarios nominativos de las plazas concursadas, con la única excepción de los concursantes empatados, que son preseleccionados nominativos para dicha adjudicación. En suma, el primer motivo del recurso, que como se ve no se limita, tal como ha sido propuesto, a una mera cuestión de apreciación de la prueba, debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo procesal en el que el sindicato actor sostiene la idoneidad del procedimiento de conflicto colectivo utilizado en la instancia tampoco puede prosperar, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala de la que es exponente la sentencia de 17 de junio de 2004 (rec, 149/2003 ) en que se ha apoyado expresamente la sentencia recurrida. Según esta doctrina jurisprudencial, el procedimiento de conflicto colectivo previsto en los artículos 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) no es adecuado para impugnar cualesquiera decisiones o prácticas de empresa relativas a un concurso de adjudicación de plazas; y en particular no lo es para las decisiones adoptadas una vez que se ha publicado la lista de adjudicatarios, aunque se trate de una lista provisional.

La argumentación de la citada sentencia precedente se puede resumir en los siguientes puntos: 1) en un principio, la impugnación de la convocatoria de plazas de un concurso de promoción interna "afecta a un grupo indeterminado y genérico de trabajadores" por lo que su impugnación puede canalizarse por la vía del proceso de conflicto colectivo; 2) pero una vez que se ha producido adjudicación de plazas a "trabajadores determinados", aunque sea provisional, los adjudicatarios son "portadores de un interés jurídico necesitado de tutela judicial" que no se puede defender por el cauce del conflicto colectivo, restringido en el art. 152 LPL a sujetos dotados de tal condición colectiva; y 3) en conclusión, el derecho a la tutela judicial efectiva de los concursantes designados en la decisión del concurso, sea cual sea el carácter o cualidad de la designación, exige que, una vez producida la misma, la vía para la impugnación de las decisiones de la empresa sea no la del conflicto colectivo, sino la del proceso ordinario, que es la única adecuada para hacer valer los intereses y derechos individuales en juego.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, formulado por la Letrado Dña. Paula Baeza Gómez en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 19 de abril de 2005 , en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA), FEDERACION DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE CCOO y la Organización Sindical UNION SINDICAL OBRERA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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