STSJ La Rioja 218/2017, 16 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución218/2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de La Rioja, sala social
Fecha16 Noviembre 2017

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00218/2017

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 595

NIG: 26089 44 4 2016 0001491

Equipo/usuario: MPF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000258 /2017

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000483 /2016

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña TIENDAS BAFFI BAY, S.L.U.

ABOGADO/A: JOSE MARCOS ROMEO ROMERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, Palmira, FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA

ABOGADO/A:, ALICIA MARTINEZ OCHOA, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

Sen t. Nº 218/17

Rec. 258/17

Ilma. Sra. Dña. María José Muñoz Hurtado. :

Presidenta. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 258/17 interpuesto por TIENDAS BAFFI BAY, S.L.U. asistido por el Letrado

  1. José Marcos Romeo Romero contra la sentencia nº 160/17 del Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja de fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete y siendo recurridos DÑA. Palmira asistida por la Letrada Dña. Alicia Martínez Ochoa, FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido por el letrado de FOGASA y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. María José Muñoz Hurtado.

ANT ECEDENTES DE HECHO

PRI MERO.- Según consta en autos, por DÑA. Palmira se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Nº Tres de La Rioja, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, TIENDAS FAFFI BAY, S.L.U. y MINISTERIO FISCAL en reclamación de DESPIDO.

SEG UNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

& HECHOS PROBADOS.-

PRIMERO

La demandante venía prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada a tiempo completo y en establecimiento que ésta tiene abierto en Haro, con una antigüedad del 8.06.2015, categoría profesional de vendedora y salario bruto diario de 1.147Ž54 € (ipp).

SEGUNDO

A la relación laboral existente entre las partes le era de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio textil de La Rioja (BOR nº 19 de 8.02.2007), cuyo artículo 37 establece:

Incapacidad Temporal .

Los trabajadores en situación de Incapacidad Temporal derivada por cualquier causa, excepto por Descanso

Maternal, se les complementará la prestación económica que les corresponda según la siguiente tabla:

* Hasta el día 20 el 100% del salario mensual.

* A partir del día 20 el 80% del salario mensual

.

TERCERO

Con fecha 2.07.2016 la empresa remitió a la actora burofax por el que le comunicaba su despido por causa disciplinaria, mediante carta del siguiente tenor literal:

Muy Sra mía:

L a Dirección de esta empresa ha adoptado la decisión de proceder a su despido, en base al artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, por haber incurrido Ud en la causa prevista en el apartado e) del citado precepto, esto es, disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo.

E fectivamente, desde los últimos meses se ha observado que su rendimiento de trabajo ha disminuido voluntariamente, y al mismo tiempo hemos visto dejadez continua en el desempeño de sus funciones, con el consiguiente perjuicio para el resto de sus compañeras de equipo, ya que tienen que soportar una mayor carga de trabajo.

H emos detectado al mismo tiempo, en el análisis de stocks por tienda que, en su centro de trabajo, la falta de unidades sobre venta es de un 3,8%; cuando las faltas en el resto de la cadena es de un 1%. Este hecho, constata el incumplimiento, por su parte, de las tareas de vigilancia y control requeridas.

D icha conducta constituye un incumplimiento contractual grave y culpable por su parte de la obligación de actuar con interés y preocupación, la cual, debe presidir la relación entre Ud y la empresa, por lo que por medio de la presente procedemos a notificarle su despido disciplinario, que tendrá efectos el día 01 de julio de 2016, siendo éste su último día de trabajo, a partir del cual pondremos a su disposición en las oficinas de esta empresa la cantidad correspondiente en concepto de liquidación de haberes adeudados y finiquito hasta este día, quedando extinguido a partir de esa fecha, el contrato que nos une,

A tentamente

.

CUA RTO .- En el establecimiento en que prestaba servicios la actora lo hacían otras dos compañeras, también vendedoras, a tiempo parcial.

El horario de atención al público y apertura del establecimiento era de 10 a 14 horas y de 17 a 20:30 horas, de Lunes a Sábado.

La demandante era la que habitualmente abría y cerraba el establecimiento e ingresaba la recaudación de caja, aunque no en exclusiva. También ha formulado denuncia por hurtos de mercancía en tienda.

Cada 15-20 días o al menos una vez al mes recibían la visita de supervisora (Dª Clara o Dª Eufrasia, quien habitualmente iba acompañada de su esposo, D. Roman, prejubilado. Estas supervisoras efectuaban el cambio de escaparate, revisaban la situación de la tienda.

Para cuestiones de organización de tienda no preestablecidas y en ausencia de estas supervisoras las trabajadoras contactaban con la central.

QUI NTO .- Con fecha 15.06.2016 y por falta de personal en la tienda de Miranda, trasladaron a la actora temporalmente allí para prestar servicios, en tanto contrataban nuevos trabajadores. Ese mismo día llegó allí en su visita habitual de supervisión Dª Clara . Dª Eufrasia y su esposo también lo hicieron ese mismo día, aunque unas horas más tarde, y se quedaron en Miranda un par de días, durante los cuales la presencia de

  1. Roman en tienda era habitual.

Después de que ellos se hubieran ido la demandante informó a Dª Clara de que D. Roman se había comportado con ella de forma inapropiada, la había intentado besar... de forma reiterada y repetida, y que se sentía acosada. Sin poner en duda la veracidad de esa información Dª Clara se la trasladó a su padre, D. Pedro Enrique, RL y administrador único de la demandada.

Al día siguiente Dª Clara informó a la demandante de la conversación que había mantenido con su padre: "Que no se preocupara, y que si tenía que hacerlo, que le diera un perchazo". Además, que iba a hablas con ellos ( Eufrasia y Roman ) y no les iba a volver a ver, circunstancia ésta que reiteró Dª Clara en conversación que mantuvo el 22.06.2016 con la demandante vía watssapp.

La demandante se reincorporó a la tienda de Haro el 23 de Junio (Jueves). Dª Clara también se trasladó entonces a esa tienda, para realizar sus funciones de supervisora y escaparatismo.

SEX TO .- Con fecha 30.06.2016 la demandante causó baja por IT con diagnóstico de estado de ansiedad y contingencia de enfermedad común del que causó alta por mejoría que permitía trabajar el 25.11.2016

El 1.07.2016 acudió a su MAP por alteración de su estado anímico y trastorno de ansiedad reactivo a acoso sexual en el trabajo, refiriendo que durante los días anteriores a la consulta una persona habitual en su medio laboral le había dado cachetadas en los glúteos y hasta un beso.

Desde el 4.07.2016 estuvo atendida a nivel jurídico y psicológico por la oficina de asistencia a las víctimas del delito de Haro.

Con fecha 11.10.2016 presentó denuncia penal por esos hechos, aquí por reproducida (folios 201ss).

SÉP TIMO .- La demandante mantiene que fue en una ocasión en que fue al almacén de la tienda de Miranda cuando donde D. Roman le dio un beso (no consentido) en la boca y seguidamente una palmada en el glúteo. Este almacén se ubica al final de un pasillo en forma de "L", a la derecha, no visible desde tienda ni desde la calle.

La demandante efectuó grabaciones de vídeo en esa tienda con una pequeña cámara de su propiedad en las que se aprecia como un hombre cuya voz corresponde según los testigos a D. Roman, se dirige a ella en los siguientes términos: "Me tienes abandonado". "No me diste nada hoy, no me diste un beso".

Para efectuar grabaciones de mayor calidad que corroboraran su versión de los hechos la demandante compró el 19 de Junio una cámara espía por importe de 234Ž74 € (IVA incluído), sin que llegara a utilizarla al haber marchado ya Dª Eufrasia y su esposo de Miranda.

OCT AVO .- A su regreso a Haro Dª Clara procedió a montar un escaparate de tendencia camuflaje, constatando que faltaba un vestido talla S que aparecía en existencias según stockaje informático. También faltaban un par de zapatos de esa colección. Se lo comentó a la demandante y ésta abonó su importe al día siguiente, causando ese mismo día baja por IT.

Seguidamente realizaron inventario, comprobando la falta de múltiples prendas, todas de talla pequeña, lo que comunicó a su padre.

El establecimiento cuenta con sistemas de alarma en orden a evitar el hurto de las pendas puestas a la venta, operativos desde Diciembre15.

Toda la mercancía que se recibe en el establecimiento se registra informáticamente, quedando igualmente registrada su baja por venta y/o traspaso a otro establecimiento, cambio, etc...

NOVENO

Con fecha 4.08.2016 se celebró el correspondiente acto previo a la vía jurisdiccional con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO por comparecencia de la demandada, que si constaba citada obrando en el expediente la cédula de citación remitida y su correspondiente acuse de recibo de fecha 29 de julio.

FALLO

.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Palmira contra la empresa TIENDAS BAFFIN BAY S.L.U., debo declarar y declaro la nulidad del despido producido con efectos del 1 de Julio de 2016, condenando a esta demandada a readmitir a la trabajadora en...

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