STSJ Cataluña 3270/2022, 3 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 3270/2022 |
Fecha | 03 Junio 2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2020 - 8026184
CR
Recurso de Suplicación: 180/2022
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 3 de junio de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3270/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 9 de noviembre de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 348/2020 y siendo recurrido/a FONS DE GARANTIA SALARIAL, COFARES CATALUÑA Y ARAGÓN, S.A. y Luis Francisco, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Encarnacion Lorenzo Hernandez.
Con fecha 15 de julio de 2020 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2021 que contenía el siguiente Fallo:
Que se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta y se desestima la demanda presentada por Carlos Francisco contra COFARES CATALUÑA Y ARAGON,SA, Luis Francisco y FONDO DE GARANTIA SALARIAL por Despido, declarándose la procedencia del despido efectuado en fecha 6.02.20, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- La parte actora, Sr. Carlos Francisco, provisto de DNI núm. NUM000, prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo completo, con antigüedad de fecha 27.06.2017, categoría profesional de Grupo 4 y salario mensual bruto de 1.610,40 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras.
A la empresa le es de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio (No controvertido)
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- La empresa en fecha 6.02.20 le notificó carta de despido por la que se le comunicaba la extinción de la relación laboral por motivos disciplinarios con efectos de la misma fecha, alegando que el día 31.01.20 fue detectada su suplantación por la del Responsable de Almacén la empresa, Sr. Juan Pedro, en la compra de material en la empresa RAMON SOLER Y COMPAÑÍA,SL. Y que dicho hecho constituía falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, y competencia desleal, tipificadas en el art.
29.5.C) y 29.7 c) del Convenio estatal de Comercio.La carta de despido obra en los folios 88-91, cuyo contenido se da por reproducido a efectos meramente expositivos.
La carta de despido fue notificada a los representantes de los trabajadores el 3.01.20.( f 92-93)
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- El 30.01.20 el actor fue a la Ferretería preguntando si la empresa demandada continuaba teniendo cuenta abierta en el establecimiento.
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- El actor permanecía en situación de incapacidad temporal el día 31.01.20, desde el día 22.07.19.
( f 99)
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- El día 31.01.20 el actor compró productos por un importe total de 423,57 € en la ferretería RAMON SOLER Y COMPAÑÍA,SL identificándose como Responsable de Almacén la empresa demandada, Sr. Juan Pedro, para que fuera facturado a la empresa demandada, con la que tenía crédito abierto.
El Sr. Juan Pedro permaneció en la sede de la empresa.
( f 96-97, 118)
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- El actor podía adquirir productos en la referida ferretería para la empresa con su propio nombre.
(Testigo Sr. Juan Pedro, f 101-105)
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- En el momento de la compra el vendedor del establecimiento, Sr. Armando,se dio cuenta que el comprador no era el Sr. Juan Pedro puesto que le conocía, y llamó a este verificando que se encontraba suplantando su identidad. Se dirigió al exterior dónde se hallaba el vehículo ya cargado y le indicó que devolviera el material a lo que no se opuso.
(Testigo Sr. Juan Pedro . No controvertido)
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- El día 4.02.20 la empresa denunció los hechos imputados en la carta de despido ante los Mossos d'Esquadra.
( f 94)
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- Efectuada la instrucción por el Jutjat d'Instrucció num. 2 de Lleida, Diligencias Previas 718/2020, en fecha
3.03.21 fue dictado Auto por el que se dispuso el sobreseimiento provisional de las actuaciones por no existir suficientes indicios para formular acusación o proseguir con las diligencias de instrucción, siendo el Ministerio Fiscal la única acusación personada.
( f 76-79)
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- El actor presta servicios por cuenta de la empresa KREUM,SA desde el 5.07.21.Ha percibido en el mes de julio 1.262,79 €, en agosto 1.513,79 € y en septiembre1.609,17 € con inclusión de prorrata de pagas extras.
Con anterioridad y después del despido ha prestado servicios por cuenta de SYNERGIET.T.,ETT,SAU del
2.03.20 a 15.03.30, el 18.03.20, 15.04.20, MABASA,MANTENIMIENTOS MECANICOS,SL del 1.05.20 al
29.05.20, PHOENYX VIGILANCIAY SEGURIDAD,SA, del 22.06.20 al 27.08.20, EXCELTIC,SL del 22.02.21 al
28.02.21,1.03.21 al 7.04.21, CONSULTING GONZALEZ ASSISTANT,SLU del 19.04.21 al 2.07.21.( f 58-66, 77-79)
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- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la cualidad de representante de los trabajadores.
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- Se celebró acto de conciliación ante els Serveis Territorials a Lleida del Departament d'Empresa i Ocupació, en fecha 27.02.20, con el resultado sin avenencia.
(f 13) "
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó la parte demandada Cofares Cataluña y Aragón, S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
El trabajador demandante plantea recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Lleida que, desestimando la demanda, declara la procedencia de su despido disciplinario. El recurso, que ha sido impugnado por la empresa demandada, no concreta los apartados del artículo 193 de la LRJS en los cuales fundamenta su impugnación de dicha resolución. Se hace alusión a que el Juzgado de instancia no ha valorado la prueba documental relativa a los trámites seguidos ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Lleida, que finalizó con sobreseimiento provisional, y se denuncia el error en la apreciación de la prueba. En el suplico del recurso se solicita la revocación de la sentencia y, aunque no se invoca el artículo 193.b) LRJS sobre revisión de hechos probados, en el recurso de discuten o comentan los 12 que contiene la sentencia. La Sala, con un criterio antiformalista, ha de abordar el análisis del recurso pese a que no exista una correcta cita de la norma en que se fundamenta el recurso. Pero, en todo caso, ello no exime a la recurrente de cumplir los presupuestos exigibles para el éxito de la impugnación probatoria al amparo del art.193.b) LRJS porque, en caso contrario, se desvirtuaría por completo la esencia de la suplicación en cuanto a la revisión fáctica. En ese sentido, para que la misma prospere, como recuerda la STS/4ª de 9 de enero de 2019 (recurso 108/2018), ya consista en la adición, modificación o supresión de un hecho probado, los requisitos cuyo cumplimiento exige la jurisprudencia son: a) señalar con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico y que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos;
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el error de hecho ha de desprenderse de forma clara, evidente, directa y patente de los documentos o pericias citados pormenorizadamente a tales efectos, sin que sea dable admitir su invocación genérica y sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el tal error de hecho los documentos, que ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad; y c) que la revisión pretendida sea trascendente para modificar la parte dispositiva de la sentencia, pues el principio de economía procesal impide...
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