STS, 20 de Abril de 1994

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso319/1993
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución20 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por Dª. Begoña, representada y defendida por el Letrado D. Fernando Navarro Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 22 de mayo de 1.992, recaída en el recurso nº 728/91, deducido frente a la del Juzgado de lo Social, de fecha 5 de abril de 1.991, dictada en autos nº 99/91, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre VIUDEDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Procuradora Dª. Ana María Ruiz de Velasco y defendido por la Letrada Dª. María José Merino Pollán.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de abril de 1.991, el Juzgado de lo Social número Tres de Málaga, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que en autos seguidos en este Juzgado de lo Social nº 3 de los de Málaga con el número 99/91 a instancias de Dña. Begoñacontra el INSS sobre prestaciones de viudedad y orfandad, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda y debo confirmar y confirmo la Resolución impugnada por ser conforme a Derecho, debiendo absolver, como absuelvo a la Entidad demandada de las pretensiones deducidas por la parte actora en su escrito de demanda".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia, con fecha 22 de mayo de 1.992, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLAMOS "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Begoñafrente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Málaga de fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y uno a virtud de demanda promovida por dicha parte frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de Prestaciones de Viudedad y Orfandad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra esta última sentencia, recaída en suplicación, se interpone por la representación de la parte actora, recurso extraordinario de revisión, articulándolo en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, y en el artículo 1.796, 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Por providencia de 8 de febrero de 1.993, se mandó emplazar a cuantos hubieran sido parte en el pleito, y traer las actuaciones de procedencia. Personada en legal forma la parte recurrida, el Instituto Nacional de la Salud, y evacuado el traslado de impugnación, siguiendo ya el trámite de los incidentes, por dicha parte, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba por ninguna de las partes, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual emitió el correspondiente informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. No solicitada la celebración de vista pública por las partes, se señalo para la Votación y Fallo el día 14 de abril de 1.994, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La hoy recurrente presentó demanda en febrero de 1.991 en reclamación de las prestaciones de viudedad y orfandad por la muerte de su esposo, acaecida el 14 de septiembre de 1.990, que le había sido denegada en vía administrativa por no reunir el período mínimo de carencia de 60 mensualidades en los 10 años precedentes al hecho causante. Presentada demanda en el Juzgado nº 3 de lo Social de Málaga, recayó sentencia en 5 de abril de 1.991 que desestimaba la pretensión por no reunir la carencia exigible de 60 mensualidades en los 10 años precedentes al hecho causante. Sentencia que fue recurrida en suplicación, recayendo en 22 de mayo de 1.992 sentencia, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que desestimaba el recurso y confirmaba la de instancia. El presente recurso de revisión de la sentencia últimamente citada se ampara en el nº 1 del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, por "recobrarse documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado", se tiene como tal documento el oficio de la Tesorería General de la Seguridad Social de la Dirección Provincial de Málaga, de fecha 4 de noviembre de 1.992, dirigido a D. Ángel-hijo del causante- cuyo texto literal es el siguiente: "En contestación a su escrito en petición de períodos de cotización, le comunicamos que, consultados nuestros antecedentes aparecen cotizados los siguientes períodos: Régimen General, 29/72340/82 Regina, alta 30 de octubre de 1.979, baja 31 de marzo de 1.980; 29/499.600/ Desempleo, alta 1 de abril de 1.980, bajo 30 de septiembre de 1.981; Autónomos, alta septiembre de 1.986, baja septiembre de 1.990". El recurso arguye , como es cierto, que con arreglo a este documento, aparecen cotizados en los 10 años precedentes al hecho causante, 14 de septiembre de 1.990, más de 60 meses, concretamente 61. Y al conferir carácter de recobrado a este documento, con invocación de la doctrina de esta Sala en sentencia de 4 de marzo de 1.991 que ratifica la de 9 de abril de 1.990, estima que es decisivo para la suerte del litigio que culminó en las sentencias que el recurso impugna.

SEGUNDO

Es doctrina constante que el recurso de revisión tiene un carácter excepcional que, por afectar a la seguridad jurídica que consagra la cosa juzgada, ha de ser interpretado en todos los motivos y requisitos que lo autorizan y hacen viable, con un criterio por lo menos estricto y exigente. Así el carácter de "decisivo" que ha de tener el documento recobrado que constituye el nº 1º del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de ser de tal naturaleza que por sí solo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada necesariamente se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio. Pues bien, pese a la apariencia, del carácter decisivo del documento invocado, si este se integra, como es necesario, con toda la prueba documental que sobre la cotización del causante obra en los autos que dieron lugar a la sentencia recurrida, carece de ese carácter de "decisivo" que da por supuesto la parte actora sólo por que en el mismo consta como cotizados 61 meses, mientras que las sentencias estimaron que no concurría esta cotización. Y es que los 60 meses han de estar cotizados efectivamente en el momento del hecho causante, septiembre de 1.990, y el documento aportado, como se ha dicho, tiene fecha 4 de noviembre de 1.992 y no especifica cuando se hicieron efectivas las cotizaciones que dice realizadas, por lo que es perfectamente posible que en la fecha del hecho causante no se reunieran los 60 meses, y éstos aparezcan cubiertos pasados dos años del mismo. Y si se examinan con detenimiento los documentos obrantes en el expediente administrativo incorporado, se observa que lo dicho no es una mera hipótesis, ya que en los Folios 33, 38, 43 y 48 se comprueba que el causante no tenía satisfechas todas las mensualidades correspondientes a su afiliación al Régimen de Autónomos durante el período de septiembre del 86 a septiembre de 1.990, teniendo satisfechas algunas después del hecho causante. Es, pues, claro que el documento aportado, junto a la notable ausencia de no hacer constar el nombre de la persona que tiene acreditadas las cotizaciones que refleja, no tiene el carácter de decisivo que el recurso le da por supuesto, pues aunque hubiera figurado en el pleito, no variaría el sentido del fallo por ser plenamente coherente con las afirmaciones realizadas por las sentencias y que dieron lugar a la desestimación de la demanda. Lo razonado evidencia que la doctrina de esta Sala en sus sentencias de 9 de abril de 1.990 y 9 de marzo de 1.991, a que se acoge el recurso para atribuir carácter de recobrado a un documento de fecha posterior a la de la sentencia que se pretende revisar, es de carácter excepcional y ha de ser entendida restrictivamente, como todos los requisitos de este excepcional recurso, pues, la fecha de los documentos recobrados es casi siempre definitiva, aunque estos documentos no sean más que "un vaciado de pantalla", como de forma expresiva dicen las sentencias citadas, de documentación antecedente, pues es decisivo el que conste la fecha de ingreso de esos datos en el archivo electrónico de la Entidad.

TERCERO

Todo lo expuesto conduce a declarar improcedente el recurso de revisión instado, sin que proceda realizar la condena en costas, prevista en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuíta.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por Dª. Begoña, representada y defendida por el Letrado D. Fernando Navarro Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 22 de mayo de 1.992, recaída en el recurso nº 728/91, deducido frente a la del Juzgado de lo Social, de fecha 5 de abril de 1.991, dictada en autos nº 99/91, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre VIUDEDAD.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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