ATS, 24 de Septiembre de 2020

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2020:8547A
Número de Recurso450/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 24/09/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 450/2020

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 450/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 24 de septiembre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de D. Cayetano interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 15 de octubre de 2014, denegatoria de la solicitud de prolongación de la permanencia en servicio activo, del funcionario perteneciente al Cuerpo Suprior de Vigilancia Aduanera.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó, el 1 de octubre de 2019, sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo registrado con el número 75/2015, anulando la resolución recurrida y, a su vez, la resolución sobre el posterior cese en el puesto de trabajo dictada por la Delegada especial de Cantabria de 18 de diciembre de 2014.

En el fundamento de derecho quinto de la sentencia se considera clave, la sentencia de 4 de noviembre de 2015 del Tribunal Supremo (recurso núm. 3014/2014) invocada por el recurrente, que repara en la conducta personal del empleado para rechazar ésta como motivación que impida la prolongación del servicio. Concretamente, " hace referencia a una conducta negligente del funcionario solicitante que deberla ser objeto en su caso de otro tipo de procedimiento, con las consecuencias a las que pudiera llegarse [...] máxime si implica materialmente una sanción, lo que acercarla la actuación de la Administración a la desviación de poder".

El Tribunal entiende que, si bien ése no es el caso porque no se reprocha directamente una negligencia del recurrente, sí se le reprocha un descenso en la evaluación del desempeño, cuando lo cierto es que ha estado cobrando complementos que, con independencia de su importe, su reparto y la valoración otorgada, evidencian que se produce esa productividad. Por tanto, concluye el Tribunal que, en cierto modo, se está reprochando la actitud personal del recurrente. Y en estas circunstancias, la motivación esgrimida por la Administración se considera insuficiente pues, no evidenciaría un soporte distinto de la mera voluntad administrativa, en lugar de criterios objetivos previos que permitan descartar todo atisbo de arbitrariedad, (apela a la STS, sección 4ª, de 22-05-2018, n° 836/2018, rec. 3132/2015), por lo que se acoge el recurso sobre la falta de motivación suficiente.

SEGUNDO

El Abogado del Estado ha preparado recurso de casación mediante escrito en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar las normas de Derecho estatal que considera infringidas y razonar que las infracciones que se imputan a la sentencia son determinantes de su fallo, defiende la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia - invocando a tal fin lo dispuesto en el artículo 88.2, apartados a), y c), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA )- en la cuestión relativa a, como debe interpretarse el artículo 67.3 EBEP cuando dice que "La administración pública competente deberá resolver de forma motivada la aceptación o la denegación de la prolongación", en concreto, si esa motivación podrá ser subjetiva basada en la aportación concreta del funcionario al servicio público prestado y a la consecución de los fines encomendados, o habrá de ser necesariamente objetiva basada en causas organizativas o de reestructuración que afecten al servicio público.

TERCERO

Por auto de 10 de diciembre de 2019, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Han comparecido el Abogado del Estado en concepto de recurrente y la representación procesal de D. Cayetano, en concepto de parte recurrida, que ha formulado oposición centrada en afirmar que la sentencia de 4 de noviembre de 2015 del Tribunal Supremo no ha constituido la base de la sentencia recurrida y por tanto, no concurriría el supuesto del apartado a) del artículo 88.2 de la LJCA, así como la improcedencia de invocar contradicción con las sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia, por entender que la misma no concurre.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de forma similar a lo manifestado por el recurrente, entiende que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión siguiente:

Cuál debe ser el contenido del deber de motivación que se deriva de lo dispuesto en el artículo 67 apartado 3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y, en particular, si esa motivación puede estar basada en la aportación concreta del funcionario al servicio público prestado y a la consecución de los fines encomendados o habrá de ser necesariamente objetiva, basada estrictamente en causas organizativas o de reestructuración que afecten al servicio público.

Y ello por cuanto la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de normas de Derecho estatal en las que fundamenta el fallo que es contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales. En concreto, su interpretación incurre en aparente contradicción con la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2017, recurso de casación 2155/2015 y a las que en la misma se remite, o la sostenida, entre otras, en las sentencias de las Salas de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, de 28 de marzo de 2018 y de 18 de julio de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que permite invocar el supuesto contemplado en el apartado a) del artículo 88.2 LJCA.

Además, porque la doctrina sentada por la sentencia de la Sala de Aragón puede llegar a afectar a gran número de situaciones, en una materia como la prolongación de permanencia en servicio activo que afecta a todos los funcionarios públicos, lo que nos sitúa en la circunstancia contemplada en el apartado c) del artículo 88.2 LJCA.

Finalmente, téngase en cuenta que se admitió recurso de casación 2029/2019, mediante auto de 21 de octubre de 2019, en asunto similar al planteado.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 1 de octubre de 2019, en el recurso contencioso administrativo registrado con el número 75/2015.

Y, a tal efecto, precisamos que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las mencionada en el razonamiento jurídico anterior y señalamos, además, que la norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación es la contenida en el artículo 67 apartado tercero del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA).

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 450/2020:

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 1 de octubre de 2019, en el recurso contencioso administrativo registrado con el número 75/2015.

Segundo. Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Cuál debe ser el contenido del deber de motivación que se deriva de lo dispuesto en el artículo 67 apartado 3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y, en particular, si esa motivación puede estar basada en la aportación concreta del funcionario al servicio público prestado y a la consecución de los fines encomendados o habrá de ser necesariamente objetiva, basada estrictamente en causas organizativas o de reestructuración que afecten al servicio público.

Tercero. Identificar como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación, la contenida en el artículo 67 apartado tercero del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA).

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez D. Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo

D. Cesar Tolosa Tribiño D. Angel Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

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