STS 836/2018, 22 de Mayo de 2018

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2018:1779
Número de Recurso3132/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución836/2018
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 836/2018

Fecha de sentencia: 22/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3132/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/05/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3132/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 836/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 22 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3132/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del doctor don Cayetano , defendido por el abogado don Juan B. Mir Ramonell, contra la sentencia de 30 de junio de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears, dictada en el recurso de dicha Sala bajo el número 455/2015 .

Es parte recurrida la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, representada y defendida por el Abogado de la Comunidad Autónoma.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

De las actuaciones judiciales y del expediente administrativo resulta que don Cayetano , ostentaba la condición de personal estatutario fijo en la categoría de médico especialista en Hematología y Hematoterapia, prestando sus servicios en el centro de trabajo Hospital Son Espases, dependiente del Servicio de Salud de las Islas Baleares.

El 4 de octubre de 2013 solicitó prolongar su permanencia en el servicio activo con efectos desde el 11 de febrero de 2014, fecha en la que cumplió 65 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 26.2, párrafo 2º, de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, de Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. El Servicio de prevención de riesgos laborales informó el 11 de noviembre de 2013 que el doctor Cayetano posee la capacidad funcional necesaria para ejercer su profesión y desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento (doc. Nº 2 del expediente.

Por resolución de 14 de enero de 2014 el Gerente del Hospital Universitario Son Espases, por delegación del Director General de Salud y del Conseller dŽInterior resolvió

Denegar la concesión de la prolongación de la permanencia en el servicio activo a partir del 12 de febrero de 2014

.

Por toda fundamentación el acuerdo impugnado señala que en la especialidad de hematología y hemodinámica no había déficit de profesionales y que desde el punto de vista funcional las tareas que actualmente desarrolla el Dr. Cayetano pueden ser asumidas por otro profesional de la especialidad. En propuesta de resolución de 9 de diciembre de 2013 el Director Gerente del Hospital Universitario Son Espases había informado que el solicitante es personal estatutario fijo de plantilla en situación de activo y que se valora su excelente aportación a la sanidad durante su trayectoria profesional. Se propone que se le deniegue la prórroga porque, desde un punto de vista económico, el nombramiento de un nuevo facultativo que le sustituya supondrá al Hospital una reducción de costes de una media de 32.555, 39 euros al año y, desde un punto de vista funcional, las tareas que desarrolla pueden ser ejercidas por otro profesional de la especialidad (al folio 3 del expediente electrónico). Se afirma que la denegación de la propuesta es conforme con el Plan de ordenación de recurso humanos de 29 de junio de 2012. En un informe económico (al folio 4) se detalla que el coste bruto anual del doctor Cayetano , según su ficha de haberes, es de 77.172,71 euros, que el coste bruto anual de un FEA de nuevo ingreso será de 44. 617,32 euros y que la diferencia es de 32.555,39 euros. En nota interna del Servicio de Salud del Gobierno de las Islas Baleares de 20 de diciembre de 2013 el Director asistencial informa la denegación de la prórroga, porque el nombramiento de un nuevo facultativo supondrá un ahorro para el hospital de 32.555,39 euros y porque, desde un punto de vista funcional, sus tareas pueden ser desarrolladas por otro profesional de la especialidad (folio 5 del expediente).

Interpuesto recurso de reposición el 25 de febrero de 2014 contra el citado acuerdo, fue desestimado por silencio administrativo.

SEGUNDO

El doctor don Cayetano , por escrito registrado el 21 de mayo de 2014, interpuso contra ambas resoluciones, expresa y presunta, recurso contencioso- administrativo.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, seguido bajo el número 455/2015, el 30 de junio de 2015 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

PRIMERO: DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO seguido a instancias de don Cayetano contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por el recurrente el 24 de febrero de 2014 contra el Acuerdo de la Dirección Gerencia del Hospital Son Espases de 14 de Enero de 2014 que deniega al recurrente la concesión de la prolongación del servicio activo a partir del 12 de febrero de 2014 en su plaza de FEA de Hematología y Hemoterapia.

SEGUNDO: DECLARAMOS el acto presunto impugnado ajustado a derecho.

TERCERO: Todo ello con imposición de las costas causadas en esta única instancia a la parte recurrente hasta el máximo de 800 euros [...]

.

TERCERO

La sentencia impugnada delimita la cuestión controvertida en los siguientes términos:

[...] PRIMERO.- El recurrente es personal estatutario sanitario ocupando plaza de Facultativo Especialista de Área en el servicio de Hematología del Hospital Son Espases. El 4 de octubre de 2013 y antes de cumplir la edad de 65 años solicitó la prolongación de permanencia en el servicio activo al amparo del artículo 26-2 de la Ley 55/2011 del Estatuto Marco , petición que le fue denegada por Acuerdo de 14 de enero de 2014 que fue objeto de impugnación en reposición y cuya desestimación presunta es objeto de impugnación en autos. Desde el 14 de febrero de 2014 se encuentra en situación de jubilación forzosa.

Las causas que fundamentan la impugnación planteada por el recurrente es la deficiente motivación del Acuerdo denegatorio de la prolongación de servicios que no empecen al derecho proclamado en el artículo 26.2 de la ley 55/2011 a prolongar ese servicio activo una vez ya cumplida la edad de 65 años. Considera también que al haber anulado la Sala en sentencia nº 645 de 19 de diciembre de 2014 el Plan de Ordenación de Recursos Humanos este Plan carece de eficacia y validez para considerarlo soporte jurídico de la denegación acordada y se remite a lo ya resuelto por esta Sala en sentencias nº 875 de 19 de diciembre de 2013 y 753 de 13 de noviembre de 2013 .

Sin embargo, y como sea que esta Sala dictó sentencia nº 1/2015 de 14 de enero modificando el criterio sustentado con anterioridad, la parte en su escrito de conclusiones alude a dicho cambio de criterio. Considera que la sentencia no es firme en tanto que se ha formulado recurso de casación en su contra y que hay que estar a lo ya resuelto con anterioridad por esta Sala que declaraba que si no existía PORH válido por haberse anulado judicialmente, como es el caso, no existía cobertura jurídica para denegar el ejercicio del derecho a la prolongación del servicio.

El cambio de criterio de la Sala reflejado en sentencia 1/2015 de 14 de enero pasado viene motivado por la sentencia del TS de 9 de octubre de 2014 , y por lo tanto posterior a las sentencias de esta Sala nº 875/2013 de 19 de diciembre y 753/2013 de 13 de noviembre citadas por la parte, así como también se sustenta la sentencia nº 1/2015 en el Auto del TC 85/2013 .

El supuesto es exacto e idéntico al ya resuelto por esa sentencia nº 1/2015 de 14 de enero por lo que en atención al principio de unidad de doctrina hay que estar a lo ya resuelto. [...]

.

Transcribe en forma literal a continuación la sentencia de la propia Sala de 14 de enero de 2015 (recaída en su recurso 418/2013 ), en la que declaró que no existiría un derecho a prolongar el servicio activo a partir de los sesenta y cinco años de edad, salvo como excepción y que la motivación es necesaria no para denegar la prórroga, que sería la regla, sino para acordarla, que sería la excepción. Entiende que la inexistencia de un plan de ordenación de los recursos humanos no impide denegar la prolongación. Tras invocar el artículo 9.1 del Decreto-Ley balear 5/2012, de 1 de julio, concluye que fueron suficientes las razones que dio la Gerencia del Hospital Universitario Son Espases para denegar la solicitud de prolongación del servicio presentada en su día. Y razona a continuación, ya para decidir:

[...] En definitiva la Sala ha resuelto ya que la anulación de un PORH no implica la automática concesión de la prolongación del servicio activo, habiendo cambiado el criterio sustentado con anterioridad en sentencias de 21 de diciembre de 2012,13 de noviembre y 19 de diciembre ambas de 2013, y que la aplicación al caso del art. 9.1º del Decreto Ley balear 5/2012, de 1 de junio, provoca que la falta de PORH, se traduce en falta de soporte para conceder la prolongación pretendida. Por lo tanto debemos rechazar las conclusiones de la actora de que el recurrente ostenta un derecho subjetivo debilitado a la prolongación, porque el artículo 26-2 de la Ley 55/2003 no establece un derecho a la prórroga, sino que reconoce sólo la potestad de que la Administración en el ejercicio de sus facultades organizativas así lo pueda acordar en el marco de un Plan de Ordenación de Recursos Humanos, de forma que el criterio general ha de ser el de jubilación forzosa por cumplimiento de los 65 años de edad, y sólo y en el caso excepcional de que el PORH así lo contemple y lo motive, lo que aquí no ocurría en el PORH anulado se tendría el derecho de prolongar dicho servicio activo hasta los 70 años. El hecho de que el PORH haya sido anulado en sentencia no firme todavía, no implica que nazca ese derecho subjetivo que la parte conceptúa de debilitado, porque tal y como ha de interpretarse el artículo 26-2 de la Ley 55/2003 , esa posibilidad la tiene el personal estatutario únicamente cuando la potestad administrativa del Servicio de Salud así expresamente lo ha contemplado según las necesidades de organización articuladas en el correspondiente PORH.

SEGUNDO: Por último y en cuanto a la motivación o fundamentación de la resolución recurrida. La resolución fundamenta la denegación de la prolongación del servicio activo en que no hay déficit de profesionales y que las tareas que desarrolla el recurrente pueden ser asumidas por otro profesional. Esa motivación aunque sucinta, es suficiente, y no ha desvirtuado la recurrente la certeza de esas afirmaciones.

Cumple desestimar el recurso y confirmar la legalidad del acto presunto impugnado [...]

.

CUARTO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente anunció recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 21 de septiembre de 2015, acordando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta superioridad.

QUINTO

Recibidas las actuaciones el Procurador don Alejandro González Salinas presentó el 30 de septiembre de 2015 escrito de interposición del recurso de casación, que articula en un único motivo, fomulado al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA . Considera infringido el articulo 26.2 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que invoca que entiende erróneamente interpretada y determinante del fallo.

Termina suplicando a la Sala que dicte resolución:

[...] por la que, estimando los motivos del recurso, case y anula la sentencia de instancia recurrida dictada por el TSJIB con el nº 455, de fecha 30 de junio de 2015 y estime íntegramente la demanda interpuesta por el recurrente, imponiendo las costas a la parte recurrida, con cuanto más proceda en Derecho

.

SEXTO

Comparecida la Abogada de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la recurrida, por providencia de 2 de diciembre de 2015 se admitió el recurso de casación y se remitieron las actuaciones a la Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos.

SÉPTIMO

Concedido el oportuno traslado, la Abogada de la Comunidad de las Illes Balears presentó el 11 de enero de 2016 escrito de oposición al recurso de casación, en el que tras alegar cuanto estimó oportuno suplicó a la Sala que:

[...] dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto de adverso

.

OCTAVO

Debido a la reestructuración de la Sala, como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo régimen del recurso de casación y, en aplicación de las nuevas normas de reparto vigentes a partir del día 22 de julio de 2016, aprobadas por acuerdo de la Sala de Gobierno de 14 de junio anterior (BOE núm. 163, de 7 de julio de 2016), se remitieron las actuaciones a esta Sección Cuarta por providencia de 12 de julio de 2016.

NOVENO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 16 de febrero de 2018 se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 8 de mayo de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación formulado sostiene [ex articulo 88.1 d) de la LJCA ] que la sentencia recurrida infringe el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y la jurisprudencia de este Tribunal que lo interpreta. El motivo está bien fundamentado y debe prosperar. La doctrina de la sentencia de instancia no se ajusta al precepto legal invocado ni respeta la jurisprudencia constante de esta Sala.

El criterio en el que la Sala de Palma de Mallorca se funda para establecer su doctrina en la materia ha sido corregido ya en la sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2016 (Casación 1102/2015 ) que casó y anuló la sentencia nº 1 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en su recurso 418/2013 , a que se ha hecho referencia en los antecedentes. Este caso es claramente análogo al resuelto por la citada sentencia de 31 de mayo de 2016 , recaída a propósito de otra resolución del Gerente del mismo Hospital Son Espases (IB-Salut) que denegó a otro facultativo, y por los mismos motivos, la prórroga solicitada. Es obligado reiterar y confirmar el criterio que expresamos en dicha sentencia, por obvias razones de unidad de doctrina y exigencia del principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la Ley ( artículo 14 CE ).

SEGUNDO

Para determinar la exactitud de la queja que se formula en esta casación es necesario precisar las circunstancias concretas del caso que aquí se enjuicia. En él, en clara diferencia de lo que acontecía en el que se resolvió en la sentencia de esta Sala de 9 de octubre de 2014 (Casación 1754/2013 ), la actuación administrativa recurrida no se fundamenta en la existencia de un plan de ordenación de recursos humanos que prevea una denegación de prórroga para los casos en que se encuentra quien la solicita. Nuestra jurisprudencia siempre ha declarado que cuando esté en vigor un plan de ordenación de recursos humanos, se deberá estar a sus previsiones de manera que serán válidas las denegaciones de solicitudes de prolongación del servicio activo debidamente motivadas que se apoyen en ellas.

En este supuesto sólo en la propuesta de resolución del Director Gerente de 9 de diciembre de 2013 (al folio 3 del expediente) se aludía, pero sin detalle ni precisión alguna, al Acuerdo del Consejo de Gobierno de 29 de junio de 2012 (BOIB de 30 de junio) que aprobó un plan de ordenación de los recursos humanos (PORH) del Servicio de Salud de las Illes Balears que temporalmente habría sido aplicable. Pero resulta que dicho PORH ha sido anulado por la sentencia nº 645/2014 de 19 de diciembre de la propia Sala de Palma de Mallorca (que, como acredita la parte recurrente, es firme) lo que no acontecía en el precedente en el que dice basarse la sentencia recurrida. Un PORH nulo, con efectos ex tunc , no puede amparar, como vamos a exponer, la denegación de la prórroga solicitada

TERCERO

En la interpretación que esta Sala ha efectuado del artículo 26.2 de la Ley 55/2003 es constante la afirmación de que no se reconoce un derecho subjetivo perfecto del personal estatutario que cumpla sesenta y cinco años de edad a obtener la prolongación del servicio activo hasta los setenta años. Ahora bien, es claro que ese precepto sí permite solicitar tal prolongación a los interesados que posean la capacidad funcional necesaria y prescribe que la respuesta del Servicio de Salud a esas peticiones se ha de producir en función de las necesidades organizativas plasmadas en un plan de ordenación de recursos humanos.

Por eso, a falta de ese plan o cuando el mismo ha sido declarado nulo, la jurisprudencia ha venido manteniendo que no procede denegar las solicitudes. Si atendemos a la figura del derecho debilitado ( diritto affievolito), a que se refiere la sentencia de instancia, diríamos que la protección de ese derecho no es perfecta sino meramente instrumental y cede antes esas necesidades, es decir, ante exigencias derivadas del interés general. Ahora bien, a falta de la determinación de estas últimas, ese derecho, si se quiere seguir usando la expresión, deja de debilitarse ( affievolirsi ) ante la circunstancia de que el Servicio de Salud no haya identificado, y expresado motivadamente además, las razones de interés general que se oponen y que impiden la satisfacción de la pretensión individual, debiendo imponerse como derecho. Así, si bien no hay un derecho subjetivo perfecto a la permanencia más allá de la edad de jubilación tampoco hay una habilitación incondicionada a la Administración para ejercer una potestad antitética a la petición de prolongación y para denegarla por cualquier causa. No la hay para rechazarla a falta del único instrumento válido en que puede, además de en la falta de capacidad funcional, apoyarse a tal efecto.

Eso es lo que sucede en el presente caso, pues el plan de ordenación de recursos humanos aprobado por el Servicio de Salud balear fue anulado por la misma Sala de Palma de Mallorca precisamente porque no era propiamente un plan de ordenación de tales recursos sino una mera determinación de las jubilaciones que debían producirse sin enmarcarlas en un análisis global de las necesidades de personal. En esas circunstancias, en contra de lo que se sostiene en la sentencia recurrida, es obligado conceder la prórroga en el servicio activo.

Así, pues, el entendimiento de nuestra jurisprudencia que expresa la sentencia recurrida es incorrecto. El sentido que atribuye al plan de recursos humanos a que alude el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 , y que acabamos de recordar, es el que se recoge en múltiples sentencias de esta Sala. Por ejemplo, por citar sólo las más recientes, las de 26 de abril de 2018 (Casación 3044/2015), de 13 de marzo de 2018 (Casación 2895/2015), de 6 de junio de 2017 (casación 2604/2015), de 2 de junio de 2016 (casación 1209/2015) o de 31 de mayo de 2016 (casación 1102/2015) y las que en ella se citan.

CUARTO

Lo dispuesto en el artículo 9.1 del Decreto-Ley balear 5/2012, en relación con el Auto del Tribunal Constitucional 85/2013, de 23 de abril , que inadmitió una cuestión de inconstitucionalidad por motivos competenciales respecto de una norma distinta emanada del Parlamento de Cataluña tampoco enerva la doctrina que se acaba de recoger.

A diferencia de la norma cuestionada en el caso del ATC 85/2013 , el Decreto-Ley autonómico establece expresamente que las solicitudes de prolongación de servicio activo se resolverán en los casos regulados en el plan de ordenación de recursos humanos a que se refiere el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 .

Hay en consecuencia una remisión expresa al PORH que, tal como señala la sentencia y ya hemos dicho, ha sido anulado. Por tanto, la cuestión a decidir pasa a ser la de si la falta de ese plan es relevante o no.

La ausencia del mismo, ya sea porque no se hubiere elaborado o porque, como sucedió en esta ocasión, fue anulado judicialmente, por no responder al sentido que el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 le atribuye, no puede ser irrelevante, tal como parece defender la sentencia recurrida. Y cobra importancia el argumento que recogió la sentencia del pasado 31 de mayo de 2016 (Casación 1102/2015 ): Defender esa irrelevancia equivale a dar a la pasividad o, podemos añadir, a la actuación de la Administración declarada ilegal el efecto de impedir que las solicitudes que los empleados públicos tienen derecho a presentar se vean acogidas. Y también equivale a dejar que la Administración, en este caso el servicio de salud correspondiente, decida libre del condicionamiento que supone el plan de recursos humanos. Así, la falta de concreción del interés público relevante se traduce, además, en frustración del interés o derecho debilitado del empleado público que la ley también ha querido tener presente.

A este último respecto, es preciso insistir en que el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 circunscribe la motivación que el artículo 67.3 del Estatuto Básico del Empleado Público exige en la resolución de las solicitudes de prolongación del servicio activo a la que resulte del plan de ordenación de recursos humanos, no de cualesquiera otras apreciaciones administrativas. Y no basta con decir que esa motivación es necesaria para estimarlas y aplicar, así, la excepción a la regla de la jubilación a los sesenta y cinco años. También la denegación, cuando medie la solicitud que el legislador faculta expresamente a hacer, debe tener un soporte distinto de la mera voluntad administrativa: el que ha querido la ley y aceptado el Decreto-Ley balear, o sea el plan de ordenación de recursos humanos.

Estas consideraciones llevan, como antes hemos anunciado, a la estimación del recurso de casación.

QUINTO

Al dar lugar al recurso debemos casar y anular la sentencia recurrida y, conforme al artículo 95.2 d) de la Ley de este orden de Jurisdicción, resolver la controversia en los términos en que aparece planteado el debate en instancia.

La motivación de la resolución expresa impugnada no cumple, como se sostiene en la demanda, las exigencias de motivación del artículo 54 de la Ley 30/1992 para los actos que limitan derechos e intereses legítimos.

Hemos dicho que en los casos del citado artículo 54 la motivación es un mandato legal inexcusable. Ha de ser considerado como un requisito sustancial o de fondo de los actos administrativos, que exterioriza los motivos que llevan a la Administración a adoptarlos y posibilita su control en esta vía jurisdiccional, y por ello la defensa del afectado. Por todas sentencia de 8 de junio de 2015 (Casación 1513/2014 ).

No es suficiente, en contra de lo que se alega en la contestación a la demanda, una referencia sin concretar a un PORH, luego anulado, como se ha razonado antes en esta misma sentencia.

La propuesta de resolución incurre además en la quiebra lógica de considerar, por un lado, que es excelente la aportación del recurrente, al que se reconoce capacitado, a la sanidad pública y luego denegar la prórroga en el servicio sólo por razones de ahorro de gasto público que no se apoyan en análisis ni en datos que permitan valorar sólo en términos económicos los efectos de la denegación de la prórroga propuesta y sus eventuales repercusiones en la prestación del servicio sanitario.

La búsqueda de ahorro en gasto público, en que insiste la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda, está calculada en forma errónea. De los antecedentes de esta sentencia resulta que su cálculo no incluye, en el menor gasto público de 32.555,39 euros, que derivaría anualmente de prescindir de los servicios profesionales del recurrente, el coste de la pensión de jubilación del propio doctor Cayetano que, aunque no se abone por el servicio autonómico de salud y recaiga sobre la Seguridad Social -es decir sobre el Estado- es obvio que también ha de ser tenido en cuenta si se acepta la óptica de simple coste económico bruto en la que se sitúa la Administración demandada. Todo ello sin contar que la propuesta no valora, ni existe en lo actuado estimación alguna, del coste que supone prescindir de un profesional con un altísimo coste de formación ni la incidencia, positiva o negativa, de su reposición en la atención sanitaria, limitándose a valorar la medida en unos términos económicos de simple coste bruto que no son atendibles para la Sala.

SEXTO

A la luz de cuanto se ha dicho ya, es claro que procede estimar el recurso contencioso-administrativo, anular la actuación administrativa contra la que se dirige y reconocer al recurrente el derecho a la prolongación del servicio activo que solicitó en su día, por lo que debe ser repuesto en el mismo sin perjuicio de que, en virtud de plan de ordenación de recursos humanos o de disposición legal que así lo prescriba, sobrevenidos, proceda, en su caso ponerle, fin antes de que cumpla setenta años de edad. Y también debemos reconocerle, como situación jurídica individualizada, que se le reconozcan todos los efectos económicos y administrativos correspondientes desde el 12 de febrero de 2014, en que se declaró su jubilación forzosa hasta que se produzca su reintegro en el servicio activo o jubilación. De la cantidad que se le abone como indemnización en concepto de retribuciones dejadas de percibir en ese período se deberá descontar lo percibido por el recurrente como pensión de jubilación y se le añadirán los intereses legales desde la fecha de interposición del recurso. Atendemos por ello la pretensión de que se le abonen intereses, al poder liquidar la cantidad que le corresponda, con simples operaciones aritméticas en ejecución de sentencia.

SÉPTIMO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas en la instancia, porque se aprecian dudas dado el tenor de la sentencia casada. Conforme al mismo precepto, no hacemos imposición de las costas del recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) Dar lugar al recurso de casación nº 3132/2015, interpuesto por la representación de don Cayetano contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2015, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Iles Balears , que casamos y anulamos íntegramente.

  2. ) En su lugar estimar el recurso de instancia interpuesto por don Cayetano en los términos del fundamento jurídico sexto de esta sentencia y, en su virtud, anular la actuación impugnada.

  3. ) Reconocer, como reconocemos, el derecho del recurrente a la prolongación en el servicio activo en su plaza de F.E.A. de Hematología del Hospital Universitarios de Son Espases desde que se declaró su jubilación por la resolución anulada hasta que cumpla los 70 años de edad o hasta que, en su caso, se produzca su jubilación por causa legal, con todos los derechos inherentes a ese reconocimiento.

  4. ) Reconocer asimismo, como reconocemos, el derecho de don Cayetano a que se le abone el importe de las retribuciones que le hubieran correspondido desde la fecha en que se hizo efectiva su jubilación hasta que se le reintegre en su puesto o ésta proceda legalmente, descontando de dicha suma las cantidades que haya percibido en concepto de pensión en los mismos periodos mas los intereses legales, lo que se determinará y liquidará en ejecución de sentencia.

  5. ) No hacemos imposición de las costas en la instancia. Cada parte abonará las suyas respecto del recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

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