STS, 16 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:4118
Número de Recurso35/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante la Sala en virtud de demanda de revisión interpuesta por el Procurador Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la empresa TECNOVINYL, SLU, contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell , en autos nº 165/13.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 31 de octubre de 2014 se interpuso demanda de revisión por el Procurador Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de TECNOVINYL, S.L.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell, en autos nº 165/13, seguidos por DON Conrado contra TECNOVINYL, SLU.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de diciembre de 2014 se admitió a trámite la demanda de revisión y recibidas las actuaciones, se emplazó a las partes del proceso para que contestasen a la demanda. Trámite que se efectuó por la representación de Don Conrado .

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de estimar procedente la desestimación de la demanda de revisión. Por providencia de fecha 14 de julio de 2015, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 236 de la LRJS , no habiendo solicitado ninguna de las partes la práctica de prueba alguna, sin necesidad de vista, se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La mercantil "TECNOVINYL, S.L.U." (la empresa, en adelante) interpone demanda de revisión, amparada en el número 4 del artículo 510 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), en relación con el art. 236 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell el 16 de junio de 2014 (autos 165/13) que estimó la demanda interpuesta por Conrado contra la citada empresa y el Fondo de Garantía Salarial (FGS) y condenó a la empresa al abono de 8.730,48 euros más el 10% en concepto de interés moratorio sobre un principal de 7.924,98 euros.

  1. Sostiene la empresa demandante, en síntesis, que dicha sentencia fue ganada injustamente por el trabajador, en virtud de maquinación fraudulenta, porque el domicilio que éste hizo constar en su demanda, presentada el 25/02/2012 , era el del centro de trabajo (c/ Gaià nº 42, DP 08110 Montcada i Reixac) y no el social de la empresa (c/ Porgadors nº 12, 07009 Palma de Mallorca) que, entre otras circunstancias, según se dice, "la parte actora conocía desde el principio... al figurar así tanto en su contrato, como en sus nóminas, y después al quedar recogido... en la carta de despido entregada por la empresa el 30/10/2012, y posteriormente en los autos 997/2012-C por despido instado por Conrado contra la empresa Tecnovinyl, S.L.U., en el Juzgado Social 1 de Sabadell, en cuya sentencia se recogía como hecho probado tercero, que quedaba constancia de los datos de domicilio social y actividad de la empresa que se desprendía de la inscripción en el registro mercantil que obraba en los citados autos".

    Asegura la empresa que se enteró de la existencia del procedimiento en reclamación de cantidad cuando, ya en fase de ejecución de la sentencia, se trabó embargo de los saldos existentes en sus cuentas bancarias y el 30-9-2014 supo que no podía disponer de ellos.

  2. Y, en efecto, consta que el Juzgado acordó citarla a juicio por edictos, una vez que tuvo constancia de la imposibilidad de hacerlo en el domicilio facilitado por el actor, incluso después de que el funcionario de auxilio judicial del Juzgado de Paz competente se personara infructuosamente en el mencionado domicilio, tal como da cuenta la Certificación obrante al folio 25 de las actuaciones, y sin que el propio Juzgado de lo Social requiriera al trabajador para que facilitara cualquier otro.

SEGUNDO

Como ya han recordado, entre otras muchas, nuestras sentencias de 12-6-2000 (R. 389/99 ), 14-5-2002 (R. 1111/01 ), 12-12-2003 (R. 31/02 ), 5-12- 2007 (R. 27/06 ), 25-5-2009 (R. 5/08 ), 3-4-2009 (R. 8/08 ) y 22-3-2011 (R. 27//09 ), la jurisprudencia reiterada y constante que ha sentado esta Sala IV del Tribunal Supremo al interpretar y aplicar el art. 1796.4 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la maquinación fraudulenta encaminada a impedir la citación de la parte demandada, conserva plena vigencia tras la entrada en vigor de la LEC de 7 de enero de 2000, al mantener su art. 510.4 idéntica redacción a la de aquél. Entre los diversos criterios jurisprudenciales sentados, tal como compendió la citada de 5-12-2007, son de interés para el caso los siguientes:

1) Bajo el concepto de maquinación fraudulenta ha de subsumirse no solamente las maniobras maliciosas del actor con miras a sustraer al demandado el conocimiento del proceso dirigido contra él, eliminando así la posibilidad de defensa, sino también aquella conducta consistente en omitir una cierta diligencia, aunque sea mínima, destinada a suministrar al órgano judicial el conocimiento del domicilio del demandado y evitar la indefensión que pueda producir la citación por edictos (Ss. de 19-4-90, 19-6-90, 6-5-1991 y 25-2-92, entre otras). Aquí se enmarca, desde luego, la más reciente STS de 22-11-2006, R. 25/2005 , citada por la ahora recurrente en apoyo de su tesis.

2) No se trata con ello de eliminar el componente subjetivo que indudablemente encierra el citado artículo 1796.4 (hoy 510.4 LEC ), sino de coordinar tal precepto con las exigencias de los elementales principios de defensa y contradicción, que exigen del actor una diligencia mínima, a fin de que no se produzca el resultado de indefensión. (Ss. de 8-11-1993, rec. 1524/1991, y 8-7-96, rec. 2376/1995, entre otras).

3) Por eso, la doctrina del Tribunal Constitucional y la de esta Sala son coincidentes en estimar procedente la revisión de una sentencia cuando hubiera sido posible el emplazamiento personal de haber actuado correctamente la parte que inició el proceso con su demanda, en orden a suministrar al órgano judicial el domicilio del demandado cuando tal información es razonablemente posible. Así lo recogen las ss. de 27-10-90, 31-1-97 (rec. 1659/1996), y 29-4-1.998 (rec. 3963/1996).

4) No obstante, la apreciación o no de negligencia inexcusable en la ocultación por el demandante del domicilio real del demandado depende en gran medida de las circunstancias del caso (ss. de 29-4-98, rec. 3963/1996; y 5-3-99, rec. 1709/1998). La irregularidad generadora de revisión es solo la cualificada por el dolo o la culpa grave de quién la ha provocado. Y de ahí que, desde ese punto de vista adquieran relevancia las circunstancias referidas a las partes que confirmen la existencia de un componente de intencionalidad. Así por lo que al demandante se refiere son de valorar, por ejemplo, la existencia de pasividad maliciosa por su parte (s. de 6-11-92, rec. 967/1990), la consciente indicación de un domicilio de la demandada distinto del real --caso de las ss. de 20-12-96 (rec. 3141/1995) y 31-12-98 (rec. 4435/1996)--, la designación del centro de trabajo conociendo que estaba cerrado y la empresa sin actividad (s. de 19-7-96, rec. 907/1995) o la ocultación del domicilio "a sabiendas" ( s. de 30-5-97, rec. 1566/1996 ). Y en lo que atañe a la parte demandada, la concurrencia o no de conducta culposa y la mayor o menor gravedad de ésta (S. 9 de diciembre de 1981), la pasividad en el cumplimiento de la obligación que le impone el art. 18 del vigente Reglamento del Registro Mercantil (s. de 12-6-00, rec. 389/99).

TERCERO

Aplicada la anterior doctrina al caso examinado, se llega a la conclusión, coincidente con la que igualmente mantiene el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, de que no existe base fáctica alguna para poder reprochar al demandante una conducta dolosa o gravemente negligente, tendente a impedir la citación del demandado por medios distintos a la modalidad edictal finalmente utilizada por el juzgado.

En la demanda origen de las presentes actuaciones, el trabajador señaló correctamente, como domicilio de la empresa, la localidad barcelonesa en la que se ubicaba el centro de trabajo en el que había venido prestando servicios desde el inicio de su relación (c/ Gaià nº 42, 08110 Montcada I Reixac). Ese mismo domicilio es el que el actor consignó también en la demanda de despido que había interpuesto un par de meses antes y que, con la debida comparecencia de la empleadora, determinó su declaración de improcedencia por sentencia fechada el 5-3-2014 .

Pero es que, además, y descartado cualquier elemento intencional, imprescindible para apreciar la maquinación fraudulenta que exige el art. 510.4º LEC para que pueda prosperar la demanda de revisión, tampoco puede achacarse irregularidad alguna al órgano judicial (que, en cualquier caso, nunca daría lugar a la rescisión postulada, sino en todo caso a una nulidad de actuaciones) porque, antes de practicar la citación edictal, el Juzgado, mediante el pertinente mecanismo de auxilio del correspondiente Juzgado de Paz, intentó la citación personal que resultó infructuosa (folio 25) porque la empresa, al parecer, había cerrado sus instalaciones "sin avisar siquiera a sus trabajadores". De otro lado, no consta en autos que por el juzgado se requiriera al actor para que facilitara otro domicilio distinto y, en todo caso, aunque se hubiera producido tal requerimiento (hipótesis que se baraja solo a efectos dialécticos), un eventual incumplimiento por el juzgado de la obligación de agotar cualesquiera "medios razonables" antes de citar por edictos, nunca podría entrañar una responsabilidad del demandante. En último extremo, resulta razonable pensar que si la empresa no compareció al acto del juicio en la reclamación de cantidad derivada fundamentalmente de diferencias retributivas por la hipotética aplicación de un determinado convenio colectivo, tal incomparecencia pudo deberse al hecho cierto de que, con anterioridad, esa duda aplicativa había sido ya resuelta en lo esencial por la sentencia de despido (FJ 3º) dictada por otro Juzgado de la misma circunscripción, en la que se declaraba la aplicación de aquella disposición convencional y a cuyo juicio, celebrado en fecha reciente, compareció sin problemas el empleador a pesar de que el domicilio era idéntico al constatado en el escrito rector del presente procedimiento; por cierto, aquél que también figura en las nóminas y en el contrato de trabajo del actor.

CUARTO

Atendidas las circunstancias expuestas, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, no es posible imputar al demandante la actuación claramente dolosa o gravemente negligente que exige la jurisprudencia cuando interpreta el art. 516.4 LEC para que, por la vía de la revisión, pueda anularse una sentencia firme. Conforme a cuanto se ha razonado, procede la desestimación de la presente demanda de revisión; lo que acarrea, según el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la que expresamente se remite el art. 236.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tal como se viene aplicando por esta Sala (STS 9/10/2012, R 33/201 , y las que en ella se citan), la imposición de las costas procesales a la empresa recurrente, consistentes en los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará prudencialmente la Sala si fuera preciso, y la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de la empresa TECNOVINYL, S.L.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número nº 1 de Sabadell el 16 de junio de 2014 (autos 165/13). Se condena en costas a la parte demandante, consistentes en los honorarios del Letrado de la parte recurrida que en caso necesario fijará la Sala, y a la pérdida del depósito efectuado para recurrir. Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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