STS, 22 de Noviembre de 2006

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2006:8584
Número de Recurso25/2005
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de la demanda de revisión interpuesta por el Abogado D. DONATO E. TAGLIAVIA LÓPEZ actuando en nombre y representación de D. Darío y de la mercantil SEIBEL PLASTIKO, S.L. contra sentencia firme de fecha 30 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Gerona, en el procedimiento núm. 539/2004, en virtud de demanda formulada a instancia de Rafael contra SEIBEL PLASTIKO, S.L. y Darío sobre CANTIDAD.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Rafael interpuso ante los Juzgados de lo Social de Tarragona, demanda dirigida frente a SEIBEL PLASTIKO, S.L. sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO LABORAL, haciendo constar como domicilio de la demandada el de Can Noguera-Gaserans- 129, C.P.17451 en San Feliu de Buixalleu (Gerona).

D. Rafael dirigió demanda sobre pago de cantidades, ante la Audiencia de Hanau (Alemania) frente a D. Darío . En la sentencia dictada por la Audiencia de Hanau, hecha pública el 23 de octubre de 2003 y celebrado el juicio el 18 de septiembre de 2003 constan, como domicilio de D. Rafael Can Noguera, 17451 en San Feliu de Buixalleu, Gerona, España y como domicilio de D. Darío, DIRECCION000, NUM000 Hanau.

SEGUNDO

D. Rafael presentó el 12 de Agosto de 2004 ante los Juzgados de lo Social de Gerona demanda en reclamación de 72.121,46 euros dirigida frente a SEIBEL PLASTIKO, S.L. y D. Darío, haciendo constar como domicilio de ambos demandados San Feliu de Buixalleu (Gerona) Can Noguera-Gaserans, 129, C.P.17451, Local propiedad de D.W. 98 Herederos, S.L.

TERCERO

El 30 de noviembre de 2004, celebrado el juicio oral sin que comparecieran los demandados, recayó sentencia estimatoria de la demanda, condenando a SEIBEL PLASTIKO, S.L. y a D. Darío solidariamente, al pago de 72.121,46 euros. Consta que la citación para el juicio dirigida a SEIBEL PLASTIKO, S.L. fue recibida por Dª Claudia con número de D.N.I. NUM001, que figura como "autorizada". De igual modo consta practicada la citación a juicio de D. Darío .

CUARTO

La notificación de la sentencia recaida a D. Darío y SEIBEL PLASTIKO, S.L. se efectuó también en la persona de Dª Claudia, el 21 de enero de 2005, consorte de D. Rafael, según los términos del folio 63, Tomo 1381, hoja GI-23170 del Registro Mercantil de Gerona, que recoge la constitución de D.W.H. 98 e Hijos, S.L..

QUINTO

La Audiencia Provincial de Hanau, acordó el 3 de marzo de 2005 conceder la cláusula de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Gerona el 30 de noviembre de 2004, autos núm. 539/2004, frente a SEIBEL PLASTIKO, S.L., figurando como domicilio, DIRECCION000

, NUM000 Hanau. El demandado D. Darío recibió la notificación el 12 de marzo de 2005 y el demandando SEIBEL PLASTIKO, S.L. el 31 de marzo de 2005.

SEXTO

En el Registro Mercantil de Gerona consta como domicilio social de SEIBEL PLASTIKO, S.L. Can Noguera nº 129, Veinat de Gaserans, San Feliu de Buixalleu - 17. El Registro de la Propiedad de Santa Coloma de Farners proporciona el dato de que el titular de la finca 1447 sita en el número 129 de Can Noguera (Gaserans) en San Feliu de Buixalleu, es D.W.H. 98 E HIJOS, S.L. ( son las iniciales de Rafael ).

D.W.H. 98 E HIJOS, S.L. fue constituida, según consta en el folio 63, tomo 1381, hoja GI- 23170 del Registro Mercantil de Gerona por Dª Claudia y D. Rafael . En la inscripción se contiene la referencia a "los consortes D. Rafael y Dª Claudia, actuando en nombre de su hijo menor, D. Juan Miguel .... domiciliado

en Can Noguera, núm. 129, Veinat de Gaserans".

SÉPTIMO

Consta al folio 72, Tomo 138, hoja GI-23172, inscripción 1ª de la Sociedad SEIBEL PLASTIKO, S.L., que el 9 de noviembre de 1994 se confirió poder a favor de D. Rafael y el 11 de mayo de 1998, administrador solidario por un plazo indefinido.

OCTAVO

En el poder para pleitos otorgado el 3 de enero de 2006 por D. Rafael consta como domicilio del mismo Can Noguera, núm. 129, en San Feliu de Buixalleu.

NOVENO

El 10 de junio de 2005 el abogado D. DONATO E. TAGLIAVIA LÓPEZ en nombre y representación de D. Darío y de la mercantil SEIBEL PLASTIKO, S.L. se formuló recurso (sic) de revisión, frente a la sentencia firme núm. 148/2004 dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Gerona en autos núm. 539/2004 seguidos a instancia de D. Rafael, en materia de reclamación de cantidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda de Revisión se formula al amparo del artículo 510.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra la sentencia firme núm. 418/2004 dictada por el Juzgado de lo Social num. Dos de Gerona, en los autos num. 539/2004, seguidos a instancia de D. Rafael, en materia de reclamación de cantidad contra D. Darío y SEIBEL PLASTIKO, S.L. por entender que dicha sentencia fue obtenida de manera fraudulenta.

SEGUNDO

A tenor de la prueba practicada, se obtiene un resultado fáctico que sustancialmente suministra los siguientes datos. SEIBEL PLASTIKO, S.L. es una entidad mercantil que registralmente está domiciliada en Can Noguera, núm. 129, Veinat de Gaserans - San Feliu de Buixalleu. Dicho domicilio coincide con el del demandante en la reclamación de cantidad cuya sentencia se impugna, D. Rafael, su esposa Dª Claudia y su hijo D. Juan Miguel . La finca es propiedad de la mercantil D.W.H. 98 E HIJOS, constituida por los consortes, término empleado en la inscripción registral, D. Rafael y Dª Claudia, actuando en nombre de su hijo menor D. Juan Miguel .

En fecha 3 de enero de 2006, según consta en el poder para pleitos otorgado por D. Rafael su domicilio continua siendo el de Can Noguera 129, en San Feliu de Buixalleu.

En una demanda dirigida por D. Rafael frente a D. Darío, cuyo juicio se celebró el 18 de septiembre de 2003, se señaló como domicilio de éste DIRECCION000, NUM000 Hanau.

En la tramitación de la demanda interpuesta el 12 de agosto de 2004 seguida por D. Rafael . frente a SEIBEL PLASTIKO, S.L. y D. Darío, la citación a juicio y la notificación de la sentencia fueron recibidas por Dª Claudia esposa de D. Rafael, en el domicilio designado de San Feliu de Buixalleu. San Feliu de Buixalleu (Gerona), Can Noguera 129, C.P. 17451 .

Por el contrario, la cláusula de ejecución de dicha sentencia, tramitada a través del Tribunal de Hanau, se notifica a SEIBEL PLASTIKO, S.L. y D. Darío en DIRECCION000, NUM000 Hanau.

TERCERO

Esta Sala se ha pronunciado, acerca de esta materia, entre otras, en las sentencias de 29 de Marzo de 2000 (Recurso 1733/99), 12 de Abril de 2001 (Recurso 1504/00), 17 de Julio de 2001 (Recurso 304/00), 19 de Junio de 2002 (Recurso 88/01), 29 de Enero de 2003 (Recurso 9/02) y 3 de Noviembre de 2003 (Recurso 19/02 ), en cuyo fundamento jurídico segundo se dice lo siguiente: Por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada (art. 1251 del Código Civil [hoy art. 222 LECv ]), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española- con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental -, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de Junio de 1992 entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos.

Por otra parte, el proceso de revisión no puede utilizarse como remedio frente a la inadmisión, o a la desestimación, de un recurso devolutivo que haya podido entablarse oportunamente contra la sentencia, para impedir que ésta cobre firmeza, pues son precisamente estos recursos los que constituyen el procedimiento o la vía normal que la ley establece para atacar una sentencia que se considera perjudicial, o no ajustada a derecho.

A propósito de la maquinación fraudulenta, la doctrina de la Sala al respecto, contenida, entre otras muchas, en las Sentencias de 14 de Julio de 1997 (Recurso nº 3948/95) y 22 de Enero de 2002 (Recurso 1416/00 ), en las que se dice: Es reiterada jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en las SSTS-4ª 20 diciembre 1966 (rec. núm. 3141/1995), 31 enero 1997 (rec. núm. 1659/1996) y 22 abril 1997 (rec. núm. 1793/1994), la de que "bajo el concepto de maquinación fraudulenta ha de subsumirse no solamente las maniobras maliciosas del actor con miras a sustraer al demandado el conocimiento del proceso dirigido contra él, eliminándole, así, la posibilidad de defensa, sino también aquella conducta consistente en omitir una cierta diligencia, aunque sea mínima, destinada a suministrar al órgano judicial el conocimiento del domicilio del demandado y evitar la indefensión que pueda producir la citación por edictos -entre otras, SS de esta Sala 19 de abril y 19 de junio 1990, 6 de mayo 1991 y 25 febrero 1992 -", añadiendo que "no se trata, como afirman las sentencias citadas, de eliminar el aspecto subjetivo que indudablemente encierra el citado art. 1796.4 [hoy art. 510 nº 4º ], sino de coordinar tal precepto con las exigencias de los elementales principios de defensa y contradicción, que deben exigir del actor una diligencia mínima, a fin de que no se produzca el resultado de indefensión, pues, como afirman las SS de esta Sala 8 noviembre 1993, 24 enero 1994 y 8 julio 1996, constituye maquinación fraudulenta, toda conducta del actor dolosa o negligente que impide la citación de un demandado", concluyéndose que "la doctrina de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional son coincidentes en estimar procedente la revisión de una sentencia, que se pronuncia sin oír a la parte demandada, en razón a haber sido emplazada por edictos cuando hubiera sido posible el emplazamiento personal de haber actuado correctamente la parte que inició el proceso con su demanda, en orden, como dice la Sentencia de esta Sala 27 de octubre 1990, de suministrar al órgano judicial el domicilio del demandado cuando tal información es razonablemente posible.".

CUARTO

Como ya se ha visto en el análisis de los acontecimientos, la parte hoy demandante en Revisión, tiene noticia de la demanda contra ella dirigida cuando ésta se encuentra en fase de ejecución momento en el que por primera vez es notificada en su domicilio, o al menos en un domicilio no coincidente con el de la parte actora en el pleito sobre cantidades. Esta razón impide reprochar a la demandante en Revisión no haber acudido al recurso de suplicación y en su caso al de casación para la unificación de doctrina, o inclusive a la nulidad de actuaciones como trámites par agotar los medios de impugnación.

Por otra parte, y en lo que a la cuestión de fondo atañe, volviendo sobre las circunstancias de hecho obrantes en autos, es de destacar que una demanda anterior a la que da origen a la presente controversia, es presentada ante un Tribunal alemán que la resuelve en octubre de 2003. Dicha demanda, dirigida contra el SR. Darío, cita el domicilio de éste en Alemania.

También es de reseñar que para obtener la ejecución de la sentencia dictada en España se dirige la cláusula a un órgano judicial alemán, también con la cita del domicilio en Alemania.

Existe un elemento que la parte demandada opone a la secuencia que desemboca en la maquinación cual es el hecho del domicilio en España de SEIBEL PLASTIKO, S.L. y que Dª Claudia además de esposa del demandado haya sido empleada de la firma. Sin embargo, resulta evidente que el domicilio de D. Darío no es el de SEIBEL PLASTIKO, S.L.

También es conocedora la parte demandada del estado de liquidación en que se encuentra la empresa, según manifestó el último de los testigos deponentes, sin que exista actividad y de hecho el pleito gira, en torno a la supuesta extinción de la relación de D. Rafael con SEIBEL PLÁSTIKO, S.L. basándose en un documento que esta sentencia no tiene que valorar ya que se incorpora a las actuaciones como parte de la prueba aportada por la actual demandada en la reclamación de cantidades de la que era parte actora. Sin embargo, la mera voluntad de querer acreditar el final de una relación contractual propiciada por el final también de una actividad se contradice con la condición de empleada de Dª Claudia que, de continuar la actividad, estaría haciendo uso de sus funciones. Semejante contradicción impide considerar esa condición en la receptora de las comunicaciones judiciales en relación a SEIBEL PLÁSTIKO, S.L. y desde luego respecto de D. Darío como persona física, sin olvidar que la repetida dirección constituye el domicilio de la testigo y del demandado, siendo propiedad de una Sociedad formada por los mismos y por un hijo de ambos. La contraposición de intereses es tal que no cabe reconocer un atisbo de buena fe al señalar el domicilio español para notificar a SEIBEL PLÁSTIKO, S.L. y a D. Darío aun en el supuesto de que continuara llegando al mismo correspondencia de personas o entidades ajenas a SEIBEL PLASTIKO, S.L.

Por todo lo expuesto, procede considerar de aplicación el artículo 510.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil apreciando la existencia de maquinación fraudulenta en el demandado D. Rafael, quien sustrajo, a los demandados en la reclamación de cantidad, el conocimiento del proceso dirigido contra él, eliminándoles, así, la posibilidad de defensa. En consecuencia, deberá estimarse la demanda de revisión, declarando la rescisión de la sentencia firme núm. 418/2004 de 30 de noviembre de 2004 dictada en autos núm. 539/2004 seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. Dos de Gerona, sin que haya lugar a la imposición de costas, en aplicación del artículo 233 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con devolución del depósito a la parte demandante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos la demanda de revisión interpuesta por el Abogado D. DONATO E. TAGLIAVIA LÓPEZ actuando en nombre y representación de D. Darío y de la mercantil SEIBEL PLASTIKO, S.L. rescindir la sentencia firme núm. 418/2004 de fecha 30 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Gerona, en el procedimiento núm. 539/2004, en virtud de demanda formulada a instancia de Rafael contra SEIBEL PLASTIKO, S.L. y Darío sobre CANTIDAD. Sin costas y con devolución a la parte actora del depósito constituido para la interposición de la presente demanda.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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