SAP Barcelona 183/2013, 6 de Mayo de 2013

PonenteJORDI LLUIS FORGAS FOLCH
ECLIES:APB:2013:7239
Número de Recurso296/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución183/2013
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMOQUINTA

Rollo núm. 296/2012-3ª

Juicio Ordinario núm. 657/2008

Juzgado Mercantil núm. 5 Barcelona

SENTENCIA núm.183/2013

Ilustrísimos Señores Magistrados:

JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN

MARTA RALLO AYEZCUREN

JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a seis de mayo de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 5 de esta localidad, por virtud de demanda de GALLEGO VILLAR SA contra Agustina, Flor y CONSTRUCCIONES SANLAU 3000 SL, pendientes en esta instancia al haber apelado Agustina la sentencia que dictó el referido Juzgado el día siete de junio de dos mil once.

Han comparecido en esta alzada la apelante referida, representada por el procurador de los tribunales Sr. Jesús de Lara Cidoncha y defendida por el letrado Sr. Tomás Espuny Arazuri, así como la actora en calidad de apelada, representada por el procurador Sr. Albert Piñana Ibáñez y defendida por la letrada Sra. Dolors Teulé Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: FALLO: Estimo la demanda formulada por y condeno a los demandados solidariamente a pagar a la parte demandante 14.716,62 euros con más los intereses previstos en el art. 7 de la Ley 3/2.004, de 29 de diciembre, por el que se establecen medias de lucha contra la morosidad, hasta la presente resolución momento a partir del cual se devengarán los intereses previstos en el art. 576 de el Ley de Enjuiciamiento Civil, así como al pago de las costas de la primera instancia >>.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación referida codemandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 21 de noviembre pasado.

Actúa como ponente el magistrado Sr. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del proceso de que dimana el presente recurso está constituido por el ejercicio acumulado de una acción de reclamación de cantidad frente CONSTRUCCIONES SANLAU 3000 SL y de la acción de responsabilidad que se ejercita frente a Agustina y Flor . A su vez, la acción ejercitada frente a estas dos codemandadas tiene un doble fundamento: de una parte, en el art. 105.5 en relación con el art. 104.1 e), ambos de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL ); de otra, en el art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA ), al que se remite el art. 69 LSRL .

En la Sentencia de primera instancia se estimó íntegramente la acción ejercitada contra la sociedad, a la que se condenó al pago de la deuda reclamada. Y también se condenó al pago de la deuda social, de forma solidaria, a las demandadas en concepto de administradoras, con fundamento en la acción de responsabilidad de los arts. 135 LSA y 105.5 LSRL .

Recurre frente a ella únicamente la codemandada Agustina, para interesar la desestimación de la demanda formulada en su contra y expone los siguientes motivos de discrepancia frente al parecer expresado en la resolución recurrida:

  1. ) Infracción de los dispuesto en los arts. 1157, 1158 y 1526 del Código Civil, por haber efectuado el pago de la deuda ahora reclamada la aseguradora Crédito y Caución; 2º) Infracción de lo dispuesto en los arts. 133 y ss. de la LSA al haberse cometido error en la interpretación de la prueba e (3º) infracción de lo dispuesto en los referidos preceptos de la LSA al no concurrir los requisitos para que la acción de responsabilidad ejercitada pueda prosperar.

SEGUNDO

En el primer motivo de apelación se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 1157, 1158 y 1526 del Código Civil, por haber efectuado el pago de la deuda ahora reclamada la aseguradora Crédito y Caución. El motivo no puede prosperar puesto que el seguro de crédito resarce provisionalmente al acreedor, asegurado, y por lo tanto no exime de pago al deudor ya que, percibido por el acreedor el importe debido, éste lo debe devolver a la aseguradora. En el art. 69 de la Ley 50/1980, de 10 de octubre, de Contrato de Seguro se establece que Por el seguro de crédito el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado las pérdidas finales que experimente a consecuencia de la insolvencia definitiva de sus deudores". Asimismo, el art 70 de la misma Ley establece que "Se reputará existente la insolvencia definitiva del deudor en los siguientes supuestos: Cuando haya sido declarado en quiebra mediante resolución judicial firme. Cuando haya sido aprobado judicialmente un convenio en el que se establezca una quita del importe. Cuando se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio, sin que del embargo resulten bienes libres bastantes para el pago. Cuando el asegurado y el asegurador, de común acuerdo, consideren que el...

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