STS, 14 de Julio de 1997

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso3948/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución14 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de revisión interpuesto por Doña Inés, representada por la Procuradora Doña Mª Jesús González Díez contra la sentencia dictada en fecha 10-diciembre-1993 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante en los autos 684/93, seguidos a instancia de Doña Rosario. Han comparecido en concepto de parte recurrida, Doña Rosario, representada y defendida por el Letrado Don José Javier Berenguer Sánchez, y Don Jose Ramón, representado por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de diciembre de 1.993 el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Rosario, frente a la empresa InésY FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, por DESPIDO, debo declarar y declaro la NULIDAD del despido acordado por la empresa, y debo condenar y condeno a ésta a que ante la imposibilidad de readmisión abone al actor, en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral, que se declara resuelta, la cantidad de CIENTO OCHO MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y SIETE PESETAS, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de esta sentencia".

SEGUNDO

Por escrito presentado en el Juzgado nº 7 de Alicante con fecha 30 de junio de 1993, se interpuso recurso extraordinario de revisión por la representación procesal de Doña Rosarioamparándolo en el artículo 1796.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Terminaba suplicando se tenga por formulado el presente recurso y se dicte sentencia por la que se declare califique el despido nulo o, subsidiariamente, improcedente, y se condene a la empresa demandada o a la readmisión o al abono de la indemnización legalmente establecida. Asimismo se condene a la demandada al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de tal despido y hasta aquella en que se notifique la Sentencia que se dicte.

TERCERO

Por Providencia de esta Sala de 21 de diciembre de 1.995, se tuvo por interpuesto recurso de revisión, emplazando a todos cuantos hubieran litigado en el pleito, para que en el plazo de cuarenta días y bajo apercibimientos legales, comparezcan ante esta Sala en la forma legalmente procedente a sostener lo que convenga a su derecho en el meritado proceso de revisión. Se acordó también que, practicados dichos emplazamientos, se eleven seguidamente a esta Sala todos los antecedentes del pleito en que se dictó la sentencia impugnada, dejando testimonio bastante para su ejecución, si hubiere lugar a ello. Asimismo se tuvo por solicitado por el recurrente la suspensión de la ejecución de la sentencia de instancia, acordándose oír al Ministerio Fiscal sobre dicha suspensión el cual emitió informe en el sentido de que no se oponía a la suspensión solicitada.

CUARTO

Por auto de esta Sala de fecha 17 de junio de 1996, se acordó recibir el presente proceso a prueba. Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de estimar procedente la admisión del recurso e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de julio 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La persona física demandada recurre en revisión, con alegado fundamento en el artículo 1796.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, -- en el que se dispone que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si ésta "se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia y otra maquinación fraudulenta" --, pretendiendo basar la existencia de maquinación fraudulenta imputando a la demandante una conducta maliciosa consistente, en esencia, en la consignación a sabiendas de un domicilio identificándolo de forma incorrecta e incompleta, en fijar como domicilio el del centro de trabajo cuando le constaba que se hallaba cerrado, en la ocultación maliciosa del domicilio particular de la empleadora y en la designación, a requerimiento judicial, de otro domicilio en el que tampoco podía ser citada.

  1. - Es reiterada jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en las SSTS/IV 20-XII-1996 (recurso 3141/95), 31-I-1997 (recurso 1659/96) y 22-IV-1997 (recurso 1793/94), la de que "bajo el concepto de maquinación fraudulenta ha de subsumirse no solamente las maniobras maliciosas del actor con miras a sustraer al demandado, el conocimiento del proceso dirigido contra él, eliminándole, así, la posibilidad de defensa, sino también aquella conducta consistente en omitir una cierta diligencia, aunque sea mínima, destinada a suministrar al órgano judicial el conocimiento del domicilio del demandado y evitar la indefensión que pueda producir la citación por edictos -entre otras, sentencias de esta Sala de 19 de abril y 19 de junio de 1990, 6 de mayo de 1991 y 25 de febrero de 1992 -", añadiendo que "no se trata, como afirman las sentencias citadas, de eliminar el aspecto subjetivo que indudablemente encierra el citado artículo 1796-4, sino de coordinar tal precepto con las exigencias de los elementales principios de defensa y contradicción, que deben exigir del actor una diligencia mínima, a fin de que no se produzca el resultado de indefensión, pues, como afirman las sentencias de esta Sala de 8 de noviembre de 1993, 24 de enero de 1994 y 8 de julio de 1996, constituye maquinación fraudulenta, toda conducta del actor dolosa o negligente que impide la citación de un demandado", concluyéndose que "la doctrina de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional son coincidentes en estimar procedente la revisión de una sentencia, que se pronuncia sin oír a la parte demandada, en razón a haber sido emplazada por edictos cuando hubiera sido posible el emplazamiento personal de haber actuado correctamente la parte que inició el proceso con su demanda, en orden, como dice la sentencia de esta Sala de 27 octubre de 1990, de suministrar al órgano judicial el domicilio del demandado cuando tal información es razonablemente posible".

  2. - Como recuerda también la STS/IV 16-I-1997 (recurso 2304/95), resumiendo la jurisprudencia de la Sala, "la ocultación de domicilio no debe confundirse, en suma, con la mera irregularidad en la citación del demandado; es una irregularidad cualificada por el dolo o la culpa grave de quién la ha provocado (STS/IV 7-X-1992)", señalando que la apreciación o no de negligencia inexcusable en la conducta del demandante de ocultación del domicilio real del demandado depende en gran medida de las circunstancias del caso y ejemplificando que en los supuestos particulares de no comparecencia de un demandado que ha cambiado de domicilio o que puede tener varias direcciones postales "la jurisprudencia de esta Sala tiene en cuenta el equilibrio procesal entre la carga del demandante de indagar hasta donde sea razonable el domicilio del demandado, y el deber de éste, apreciado con el estándar del ordenado comerciante si es empresario (STS/IV 6-XI-1992), de atender durante un cierto tiempo mínimo a la recepción de la correspondencia en domicilio estable anterior" y que desde este punto de vista puede adquirir relevancia para la apreciación de la causa de revisión ex artículo 1796, LEC "circunstancias tales como la existencia o inexistencia de pasividad maliciosa del demandante (STS/IV 6-XI-1992), la concurrencia o no de conducta culposa del demandado y la mayor o menor gravedad de ésta (STS/IV 9-XII-1981)".

SEGUNDO

1.- Del examen de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de instancia y de la prueba practicada existe base fáctica para poder reprochar a la demandante una conducta, cuanto menos, negligente, que dificultó, por su parte, la citación de la demandada persona física, ahora recurrente en revisión, por medios distintos a la modalidad por correo y edictal efectuada judicialmente no habiendo suministrado al órgano judicial el real domicilio de la empleadora cuando tal información era razonablemente posible, existiendo, como mínimo, una pasividad maliciosa de la demandante y no apareciendo, por otra parte, una posible conducta culposa de la demandada.

  1. - En efecto, del examen de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de instancia y de la prueba practicada en este recurso extraordinario, cabe deducir, en concordancia con el razonado informe del Ministerio Fiscal, que:

    1. En la demanda no se identifica el número de la calle ni el nombre comercial del bar, ostensible en un rótulo externo, lo que podría haber facilitado la diligencia a practicar por el servicio de correos, y en cambio ese dato si es suministrado por la propia demandante en una denuncia por ella formulada ante la Inspección de Trabajo, lo que evidencia que no le era desconocido. No bastando tal designación genérica de domicilio para entender por identificado suficientemente el lugar del domicilio de la parte demandada.

    2. La actora, además, presumiblemente conocía que el local que había constituido su centro de trabajo y que, de forma incompleta, había señalado como domicilio de la empleadora a efectos de notificaciones, se encontraba cerrado en las fechas en que se celebró el juicio e igualmente, como advierte el Ministerio Fiscal, parece difícil que no conociera, tratándose de una pequeña empresa, que la empleadora residía en un piso del mismo inmueble en el que estaba ubicado el bar.

    3. El nuevo domicilio que designa la parte demandante, a requerimiento judicial, como de la demandada, aún correspondiendo a un hostal regentado por la familia de ésta, no resultó tampoco efectivamente hábil al efecto de que las notificaciones al mismo remitidas conste llegaran a su destinataria.

    4. Por último, la actora tenía medios para haber suministrado al órgano judicial el domicilio que de la demandada figuraba en el padrón municipal de habitantes, o el que constaba en los registros públicos, como el Registro de la Propiedad en el que se ha constatado existían bienes a nombre de la empleadora, como luego efectuó en el proceso de ejecución.

  2. - Obliga, todo lo hasta ahora expuesto, a entender que concurre el supuesto de revisión establecido en el artículo 1796.4º LEC en la forma interpretativa que se viene efectuando por la jurisprudencia de esta Sala, al no haber suministrado la demandante todos los datos sobre el real domicilio de la demandada pudiendo hacerlo con el fin de que las actuaciones procesales cuestionadas se practicaran en la estricta forma establecida en los artículos 53, 55, 56 y 57 de la LPL y "en forma que garanticen el derecho a la defensa y los principios de igualdad y de contradicción" (art. 53.1 Ley Procedimiento Laboral). En consecuencia, procede la estimación del recurso, lo que comporta la rescisión total de la sentencia recurrida, con devolución del depósito constituido y con todas las demás consecuencias inherentes a tal declaración en orden a la cancelación de las medidas cautelares y ejecutivas que se hubieren adoptado con respecto a la recurrente, condenando a la demandada y al adjudicatario de los bienes subastados, que ha sido parte en este recurso, a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias a ella inherentes, expidiéndose certificación del fallo y devolviéndose los autos al Juzgado de que proceden para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, sin hacer expresa condena en costas (arts. 1806 a 1808 LEC).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Doña Inés, contra la sentencia dictada en fecha 10-diciembre-1993 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante en los autos 684/93, seguidos a instancia de Doña Rosariocontra la ahora recurrente en revisión, y declaramos la rescisión total de la sentencia recurrida, con devolución del depósito constituido y con todas las demás consecuencias inherentes a tal declaración en orden a la cancelación de las medidas cautelares y ejecutivas que se hubieren adoptado con respecto a la recurrente, condenando a la demandada y al adjudicatario de los bienes subastados Don Jose Ramón, que ha sido parte en este recurso, a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias a ella inherentes, expidiéndose certificación del fallo y devolviéndose los autos al Juzgado de que proceden para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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