SAP Jaén 25/2018, 6 de Febrero de 2018

PonenteSATURNINO REGIDOR MARTINEZ
ECLIES:APJ:2018:131
Número de Recurso57/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución25/2018
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. 2 DE JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 391/2016

ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 57/2018

Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente:

SENTENCIA Número 25

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PIO AGUIRRE ZAMORANO

Magistrados

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

Dª. MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén a 6 de Febrero de 2018

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado nº 391/2016, por el delito de daños informáticos, siendo acusado Cornelio, cuyas circunstancias constan en la recurrida.

Ha sido apelante el acusado; apelado el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 391/2016, se dictó en fecha 26 de octubre de 2017, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : "Resulta probado y así se declara expresamente que: UNICO: El acusado durante aproximadamente 6 meses prestó sus servicios como administrativo para la empresa de Maximo con domicilio social en Jamilena (Jaén). Pocos días antes del 22 julio de 2.014, el acusado antes de marcharse de la empresa, al ser despedido, y con ánimo de causar un perjuicio a la misma, procedió al borrado de los archivos informáticos existentes en el ordenador que usaba en

la empresa, perdiendo ésta numerosa información relativa a clientes y otros datos de la actividad de la empresa. El perjuicio ocasionado ha sido de 12.089,74 euros ".

SEGUNDO

Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: " Que debo CONDENAR Y CONDENO

al acusado Cornelio como autor de un delito de daños, del art. 264.1 del CP, a la pena de 1 año de prisión, mas inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como a abonar como indemnización a Maximo en la cantidad de 12.084,74 euros, con aplicación del art. 576 CP, y costas, incluyendo las de la acusación particular".

TERCERO

Contra la mencionada sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma sendos recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- La relación de hechos probados de la resolución recurrida queda sustituida por la siguiente:

El acusado prestaba sus servicios como administrativo desde el 20 de Enero de 2014 para la empresa de Maximo, dedicada a la comercialización de ajos. El 20 de Julio de 2014, al enterarse de que la empresa había decidido despedirlo, procedió al borrado de los archivos informáticos que contenían los datos personales y de facturación de diversos clientes de la citada mercantil, archivos que no pudieron ser recuperados.

No ha quedado acreditado el daño que dicha actuación generó a la actividad de la empresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula recurso de apelación frente a la resolución de instancia que condena al recurrente como autor de un delito de daños informáticos del art 264.1 del Cp .

Como primer motivo se plantea la nulidad del acto del juicio por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al haberse denegado sin justificación una prueba que a juicio del recurrente era esencial para su defensa, consistente en un requerimiento documental a la mercantil perjudicada reclamándole los Modelos 349 presentados a la Agencia Tributaria correspondientes al primer y segundo trimestre del año 2014, a los efectos de que se pudiera practicar sobre los mismos un informe pericial sobre la actividad comercial de la empresa con clientes de Alemania y Francia. Dicha prueba fue solicitada en el escrito de defensa para su práctica anticipada en el auto del juicio oral, siendo denegada la misma por auto de 20 de Febrero de 2017 y, tras ser reiterada en el acto del juicio, fue denegada al comienzo del mismo, formalizándose la oportuna protesta.

Debemos de recordar que el art 225.3º de la LEC establece que sólo podrá acordarse la nulidad de actuaciones "cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión".

Por exigencia legal no cualquier vulneración de las normas procesales genera nulidad sino solo aquellas que conlleven indefensión.

Es preciso comenzar por reconocer en la doctrina del TC dos tipos o categorías de indefensión: De un lado, la indefensión formal, que consiste en lo que denomina la STC 127/1992, de 28 de septiembre "incorrecciones procesales puramente formales", para cuya constatación se requiere simplemente una mera labor de comparación entre las exigencias establecidas en la norma y las realmente cumplimentadas por el órgano jurisdiccional actuante. Evidentemente, se trata de infracciones de procedimiento. Pero al TC no le basta con que se hayan producido para anudarles el efecto de nulidad de pleno derecho, sino que exige valorar la incidencia material que la misma tiene sobre el derecho de defensa de las partes, y así entiende que no toda irregularidad procesal ostenta relevancia en sede constitucional, de forma que sólo aquellos defectos procesales o formales que produzcan el efecto de indefensión material, revestirán trascendencia constitucional susceptible de ser protegida en vía de amparo ( STC 10/1993, de 18 de enero ). Por eso, podemos afirmar que esta otra categoría de indefensión, la material, supone un plus añadido sobre la meramente formal, y por cuya incidencia sobre el derecho de defensa del afectado sólo ella tiene relevancia constitucional y, por ende, capacidad para provocar la anulación del acto de que se trate.

La primera conclusión que puede deducirse de todo lo anterior es que el concepto jurídico-constitucional de indefensión que maneja el art. 24 CE no tiene por qué coincidir enteramente con su acepción jurídico-procesal. Como ha afirmado el TC en sentencia 146/1988, de 14 de julio, no toda infracción de normas procesales alcanza, por sí sola, el rango de vulneración constitucional, ni la indefensión constitucionalmente relevante tiene que coincidir necesariamente con la indefensión jurídico-procesal. Muy al contrario, según ha declarado el TC, en el contexto del art. 24.1 CE, la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales ( SSTC 116/1995, de 17 de julio y 237/2001, de 18 de diciembre, STC 59/2002, de 11 de marzo, Auto 159/2003, de 19 mayo, SSTC 43/1989, de 20 de febrero, 101/1990, de 4 de junio, 6/1992, de 16 de enero, 105/1995, de 3 de julio, 86/1997, de 22 de abril, 6/2003, de 20 de enero, 87/2003, de 19 de mayo ), una mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto ( STC 151/1996, de 30 de septiembre ), o una negación de la posibilidad de interponer un recurso legalmente establecido sin justificación razonable ( STC 145/1986, de 26 de noviembre ). En definitiva, cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos ( SSTC 48/1984, de 4 de abril, 70/1984 ; 155/1988, de 22 de julio, 58/1989, de 16 de marzo ; 11 de junio y 153/1993, de 3 de mayo ), o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ( STC 48/1986, de 23 de abril ).

Siendo esto así, no es de extrañar que el concepto de indefensión que ofrece el TC en su sentencia 145/1990, de 1 de octubre sólo abarque la vertiente material de la misma, y sólo, por tanto, la que tiene alcance constitucional: "la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso a los propios derechos, y en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del...

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