ATS, 21 de Octubre de 2019

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2019:10790A
Número de Recurso2029/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 21/10/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2029/2019

Materia: CONTRATACION PUBLICA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: RSG

Nota:

R. CASACION núm.: 2029/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 21 de octubre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de D. Marcial interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 5 de septiembre de 2017, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la de 26 de junio de 2017, denegatoria de la solicitud de prolongación de la permanencia en servicio activo.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó, el 5 de noviembre de 2018, sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo registrado con el número 272/2017, declarando el derecho del recurrente a la prolongación del servicio, así como el derecho del mismo a la indemnización correspondiente al abono de las retribuciones dejadas de percibir, durante el período que va desde la jubilación hasta su reingreso en cumplimiento de esta sentencia, cuantía a la que habrá que minorar cualquier tipo de prestación por jubilación, derechos pasivos o renta de trabajo que haya cobrado durante este tiempo, incrementada la suma que proceda en la cuantía resultante de la aplicación del interés legal desde la fecha de la reclamación administrativa.

Considera dicha sentencia que, existe una insuficiente e indebida motivación de la resolución impugnada, ello sobre la base de dos premisas, como son: que la prolongación de la permanencia en el servicio activo de un funcionario o empleado público es un derecho subjetivo si bien no absoluto, y que, dado que puede ser denegado, la resolución administrativa que resuelva sobre el particular, tanto concediendo como denegando, debe contener suficiente y debida motivación. En este sentido, reproduce la doctrina de la Sala Tercera en la materia, con mención de la sentencia de 3 de diciembre de 2012 y, tras ello, concluye que, la motivación de la denegación no está basada en hechos objetivos correspondientes a decisiones de organización del servicio o carga presupuestaria, sino que se basa en el comportamiento individual y subjetivo de la actora, y, como ha dicho el Tribunal Supremo, de ello no se puede inferir causa suficiente. Indica que, si lo que se imputa a un funcionario es una falta de interés en determinadas cuestiones que la Delegación Especial en Aragón de la Agencia Tributaria considera de trascendencia, debe abrirse expediente disciplinario y dilucidad con total garantía y contradicción la realidad y veracidad de los incumplimientos que se imputan, aplicándole la sanción correspondiente, pero que no puede denegarse la prolongación de funciones por incumplimientos o falta de idoneidad, que no han sido sometidos a probanza plena, no existiendo tampoco, porque no hay normativa ni plan de desarrollo que así lo indique, la relevancia de esos incumplimientos a los efectos de la prolongación de funciones.

Añade la sentencia que, en un caso idéntico al presente el Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de noviembre de 2015 señaló que "Sin necesidad de entrar a analizar la cuestión de la normativa vigente en materia de jubilación de funcionarios de la Administración del Estado, bien en la hipótesis de pervivencia del artículo 33 que disponía, tras su modificación por el artículo 107 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social un derecho para el funcionario pudiendo la Administración solo fundar la denegación de la petición de prolongación de la permanencia en el servicio activo a solo dos circunstancias: la carencia del requisito de la edad o el incumplimiento por el interesado del plazo de petición, como de la dicción del artículo 67.3 del Estatuto del Empleado Público, cuyo desarrollo legal es no solo un mandato del legislador, sino deseable desde el punto de vista de la seguridad jurídica, el motivo alegado para denegar la prolongación no puede ser aceptable, pues hace referencia a una conducta negligente del funcionario solicitante que debería ser objeto en su caso de otro tipo de procedimiento, con las consecuencias a las que pudiera llegarse, pero desde luego, la exigencia del articulo 67.3 antes citado de que el acuerdo ha de ser motivado ha de venir referida no a cualquier motivo, como ocurre en el presente caso, en que se acoge una supuesta negligencia laboral antecedente a la jubilación solicitada, sino al cumplimiento de los presupuestos legalmente establecidos, cuya configuración corresponde al legislador en desarrollo de la norma básica citada. En consecuencia, los criterios para la concesión o no de la prórroga, dentro de esa amplia discrecionalidad del legislador para fijarlos, han de ser objetivos y aplicables a todos los funcionarios afectados, sin que pueda utilizarse para denegar la prorroga un criterio subjetivo, máxime si implica materialmente una sanción, lo que acercaría la actuación de la Administración a la desviación de poder ".

Finaliza la sentencia recurrida manifestando que, la claridad de lo aquí indicado por el Tribunal Supremo, obliga a estimar el recurso de apelación, sin que proceda entrar a resolver, porque tampoco debe tenerse por objeto del presente procedimiento, la cuestión relativa a la supresión de determinados complementos salariales sin suficiente motivación también, que el recurrente pone de manifiesto. Esta concreta cuestión no ha sido objeto de impugnación y, por otra parte, así lo viene a decir también el propio recurrente.

SEGUNDO

El abogado del Estado ha preparado recurso de casación mediante escrito en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar las normas de Derecho estatal que considera infringidas y razonar que las infracciones que se imputan a la sentencia son determinantes de su fallo, defiende la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia - invocando a tal fin lo dispuesto en el artículo 88.2, apartados a), y c), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA )- en la cuestión relativa a, como debe interpretarse el artículo 67.3 EBEP cuando dice que "La administración pública competente deberá resolver de forma motivada la aceptación o la denegación de la prolongación", en concreto, si esa motivación podrá ser subjetiva basada en la aportación concreta del funcionario al servicio público prestado y a la consecución de los fines encomendados o habrá de ser necesariamente objetiva basada en causas organizativas o de reestructuración que afecten al servicio público.

TERCERO

Por auto de 22 de febrero, rectificado por auto de 1 marzo de 2019, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Han comparecido el Abogado del Estado en concepto de recurrente y la representación procesal de D Marcial, en concepto de parte recurrida, que no ha formulado oposición.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de forma similar a lo manifestado por el recurrente, entiende que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión siguiente:

Cuál debe ser el contenido del deber de motivación que se deriva de lo dispuesto en el artículo 67 apartado 3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y, en particular, si esa motivación puede estar basada en la aportación concreta del funcionario al servicio público prestado y a la consecución de los fines encomendados o habrá de ser necesariamente objetiva, basada estrictamente en causas organizativas o de reestructuración que afecten al servicio público.

Y ello por cuanto la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de normas de Derecho estatal en las que fundamenta el fallo que es contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales. En concreto, su interpretación incurre en aparente contradicción con la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2017, recurso de casación 2155/2015 y a las que en la misma se remite, o la sostenida, entre otras, en las sentencias de las Salas de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, de 28 de marzo de 2018 y de 18 de julio de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que permite invocar el supuesto contemplado en el apartado a) del artículo 88.2 LJCA.

Además, porque la doctrina sentada por la sentencia de la Sala de Aragón puede llegar a afectar a gran número de situaciones, en una materia como la prolongación de permanencia en servicio activo que afecta a todos los funcionarios públicos, lo que nos sitúa en la circunstancia contemplada en el apartado c) del artículo 88.2 LJCA.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 5 de noviembre de 2018, en el recurso contencioso administrativo registrado con el número 272/2017.

Y, a tal efecto, precisamos que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las mencionada en el razonamiento jurídico anterior y señalamos, además, que la norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación es la contenida en el artículo 67 apartado tercero del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA).

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 2029/2019:

La Sección de Admisión acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 5 de noviembre de 2018, en el recurso contencioso administrativo registrado con el número 272/2017.

Segundo. Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Cuál debe ser el contenido del deber de motivación que se deriva de lo dispuesto en el artículo 67 apartado 3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y, en particular, si esa motivación puede estar basada en la aportación concreta del funcionario al servicio público prestado y a la consecución de los fines encomendados o habrá de ser necesariamente objetiva, basada estrictamente en causas organizativas o de reestructuración que afecten al servicio público.

Tercero. Identificar como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación, la contenida en el artículo 67 apartado tercero del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA).

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

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