STS 208/2023, 21 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Marzo 2023
Número de resolución208/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 208/2023

Fecha de sentencia: 21/03/2023

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 1/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/03/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: rhz

Nota:

REVISION núm.: 1/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 208/2023

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 21 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por D. Braulio, representado por la procuradora Dª. María del Pino Davo Morales y asistido del letrado D. Esteban Sergio García de la Cruz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 10 de noviembre de 2018, en autos nº 311/2017, revocada parcialmente por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 24 de enero de 2020, en rec. suplicación nº 1061/2019. La demanda inicial fue seguida a instancias de D. Braulio contra Espectáculos Armonía S.L., Patria Hispania S.A. de Seguros y Reaseguros, Reale Seguros Generales S.A., Asociación de Festexos Populares de San Xian de Sales, Concelle de Vedra y Generali Seguros, S.A. en reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo.

Han comparecido en concepto de demandados la empresa Espectáculos Armonía S.L. representada y asistida por el letrado D. Miguel Ángel Nouche Ferreira y Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros representada por el letrado D. Pablo de Tarso Mijares Sánchez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia, en fecha 10 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Braulio contra ESPECTACULOS ARMONIA S.L., PATRIA HISPANIA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, REALE SEGUROS GENERALES S.A., ASOCIACION DE FESTEXOS POPULARES DE SAN XIAN DE SALES, CONCELLE DE VEDRA, GENERALI SEGUROS S.A., en reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, condeno a ESPECTACULOS ARMONIA SL, a que abone al actor la cantidad que equivale a 23.696,32 euros más interés legal del dinero."

La anterior sentencia fue recurrida en suplicación, se dictó sentencia por el TSJ de Canarias en fecha 24 de enero de 2020, recurso suplicación 1061/2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimar el el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de ESPECTÁCULOS ARMONÍA SL frente a la sentencia nº 418/18 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas en fecha 10 de noviembre de 2018 en los autos nº 311/17. Y estimar el Recurso recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Braulio frente a la sentencia nº 418/18 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas en fecha 10 de noviembre de 2018 en los autos nº 311/17, que revocamos parcialmente y estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Braulio frente a ESPECTACULOS ARMONIA S.L., PATRIA HISPANIA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, REALE SEGUROS GENERALES S.A., ASOCIACION DE FESTEXOS POPULARES DE SAN XIAN DE SALES, CONCELLE DE VEDRA, GENERALI SEGUROS S.A., condenamos a la empresa ESPECTÁCULOS ARMONÍA SL a abonar al actor la cantidad de 27.908'262 €, más los intereses moratorios previstos en el art. 1108 Código civil desde el día 12 de mayo de 2015 y hasta la fecha de la sentencia de instancia (10/11/18) y a partir de esta fecha se devengarán los intereses procesales previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Condenándose a la mercantil recurrente a abonar las costas derivadas del recurso que se cuantifican en 700 euros. Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de la instancia."

SEGUNDO

Con fecha 5 de enero de 2021, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, demanda de Revisión, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social antes referido, al amparo del art. 236 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en concordancia con los artículos 509 a 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Con fecha 27 de julio de 2021 se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazadas las partes contrarias se personó y contestó a la demanda en el plazo concedido los demandados Espectáculos Armonía S.L. y Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros.

CUARTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que procede la desestimación de la demanda de revisión. No habiendo solicitado ninguna de las partes practica de prueba alguna, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo de 2023, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se formula demanda de revisión interpuesta por el trabajador, D. Braulio, frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 24 de enero de 2020 (R. 1061/2019), que revoca en parte la dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria de 10 de noviembre de 2018 (autos 311/2017), estimando parcialmente la demanda por reclamación de cantidad indemnizatoria a consecuencia de accidente laboral, deducida por el actor frente a Espectáculos Armonía S.L., Patria Hispania S.A. de Seguros y Reaseguros, Reale Seguros Generales S.A., Asociación de Festexos Populares de San Xian de Sales, Concelle de Vedra, y Generali Seguros S.A.

  1. - Antecedentes relevantes previos a la demanda de revisión.-

    De los hechos relatados en la demanda, informe del Ministerio Fiscal, sentencia recurrida y demás actuaciones se desprenden los siguientes antecedentes relevantes de la pretensión de revisión de sentencia promovida:

    - La sentencia del Juzgado de lo Social (JS) nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria de 10 de noviembre de 2018 (autos nº 311/2017), aclarada por Auto de 15 de febrero de 2019, estimó parcialmente la demanda de reclamación de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el actor frente a Espectáculos Armonía S.L., Patria Hispania S.A. de Seguros y Reaseguros, Reale Seguros Generales S.A., Asociación de Festexos Populares de San Xian de Sales, Concelle de Vedra, y Generali Seguros S.A., condenando a Espectáculos Armonía S.L.,a que le abonara la cantidad de 23.696,32 euros más interés legal del dinero, absolviendo al resto de codemandadas.

    * El actor, técnico de montaje, en fecha 5 de julio de 2014 sufrió accidente de trabajo (AT) cuando estaba montando un escenario para las fiestas patronales del Consexo demandado. A consecuencia de las lesiones causadas por el accidente permaneció de baja laboral y posteriormente fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes por resolución del INSS de 11 mayo de 2015.

    * En cuanto a la valoración de las secuelas, señala la sentencia de instancia que no cabe reconocer ningún factor de corrección por incapacidad permanente por cuanto no existe tal declaración ya que el actor lo único que tiene reconocido son lesiones permanentes no invalidantes.

    * La demanda se presentó el 16 de abril de 2018; y el acto de juicio tuvo lugar el 25 de febrero de 2019.

    - La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ( TSJC) de 24 de enero de 2020 (R. 1061/2019), desestima el recurso de suplicación interpuesto por Espectáculos Armonía S.L., y estima el recurso del actor, revocando parcialmente la sentencia de instancia para, estimando parcialmente la demanda, condenar a la indicada empresa a abonarle la cantidad de 27.908'262 euros (por apreciar determinados errores de cálculo en la aplicación del Baremo de accidentes de circulación de 2014), más intereses moratorios según se fundamentan, con condena en costas a la mercantil.

    * Con posterioridad a la formalización de los recursos y una vez dictada diligencia de ordenación de fecha 26 de septiembre de 2019 por la que fue formado rollo y designada la Sala de deliberación, fue presentado escrito por la parte actora aportando documentos nuevos, al amparo del art. 233 de la LRJS, en particular, uno consistente en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, que declaraba al actor afecto de incapacidad permanente total (IPT) para su profesión de técnico de montaje derivada de AT, que fue inadmitido por la Sala mediante Auto de fecha 10 de diciembre de 2019, por falta de firmeza de la sentencia.

    - Frente a la anterior sentencia no se planteó por la parte recurso de casación para unificación de doctrina (RCUD), ni incidente de nulidad de actuaciones.

    - En fecha 18 de septiembre de 2020, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (R. 1061/2019), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Ibermutuamur y confirmó la sentencia de instancia, la antes indicada del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de 8 de noviembre de 2019, que declaraba al actor afecto de IPT para su profesión de técnico de montaje derivada de AT. Dicha sentencia del TSJ adquirió firmeza el 27 de octubre de 2020.

    * En estos autos constan las fechas relevantes siguientes:

    - La resolución del INSS desestimatoria del reconocimiento de la IPT se dictó el 17 de noviembre de 2017.

    - Se interpuso reclamación administrativa por el actor el 8 de enero de 2018, que fue desestimada por resolución de abril de 2018.

    - La demanda ante el Juzgado de lo Social, se interpuso el 16 de abril de 2018.

  2. - Demanda de revisión y tramitación ante la Sala IV.-

    - En fecha 5 de enero de 2021, el trabajador presenta demanda de revisión frente la sentencia del TSJC de 24 de enero de 2020 (R. 1061/2019), que revoca en parte la dictada por el JS de 10 de noviembre de 2018 (autos 311/2017), estimatoria parcial de su demanda por reclamación de cantidad indemnizatoria derivada de accidente laboral, y condenatoria de Espectáculos Armonía S.L.

    * La demanda se plantea al amparo del art. 236 de la LRJS y de los arts. 509 a 516 de la LEC, con "fundamento en que después de pronunciada la sentencia a revisar se obtienen documentos judiciales, concretamente la Sentencia de 18/09/2020, nº 1032/2020, que es decisiva ( art. 510 LEC) por reconocer una incapacidad permanente total del actor a consecuencia del accidente laboral, a revisar, en base a la indemnización."

    * Alega la parte que, habiéndose dictado sentencia por el TSJC, firme ya, que declara al actor afecto de IPT derivada de AT, lo que no fue tenido en cuenta en las sentencias que resolvieron su reclamación de indemnización de daños y perjuicios por el AT sufrido, solicita la revisión para obtener la reparación integral del actor por las lesiones sufridas.

    * Señala que el carácter decisivo de la STSJC que declara la IPT se manifiesta porque por sí sola pone en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio.

    * La demanda se interpone dentro del plazo de tres meses, contados a partir del hecho que motiva la revisión.

    - El 21 de diciembre de 2021 se presenta contestación a la demanda por Generali Seguros S.A. de Seguros y Reaseguros (reiterada en escrito de 7 de marzo de 2022). Alega, en esencia que:

    * El actor debió haber solicitado la correspondiente suspensión del procedimiento de reclamación de cantidad ante el JS, sine die, hasta tanto se resolviera por sentencia firme la cuestión de la IPT.

    * En nada afecta a Generali que al actor le haya sido reconocida una prestación de IPT, dado que fue absuelta en ambas instancias, siendo ajeno a dicho pronunciamiento absolutorio aquel reconocimiento.

    * La sentencia del TSJ que reconoce la IPT del actor no pudo tenerse en cuenta por las resoluciones ahora cuestionadas, porque éstas son anteriores a aquella, de ahí la necesidad de haber solicitado la suspensión del proceso.

    - El 26 de enero de 2022 se presenta contestación a la demanda por Reale Seguros Generales S.A. (reiterado el 2 de mayo de 2022). Manifiesta que no desea comparecer en el presente recurso, toda vez que, habiendo resultado absuelta en las anteriores instancias, y, dado que el presente recurso versa exclusivamente sobre la modificación del importe objeto de condena, no tiene interés en la causa.

    - El 1 de abril de 2022 se presenta contestación a la demanda Espectáculos Armonía S.L.

    * Considera que no se dan los requisitos que exige el art. 510.1 de la LEC para que la demanda pueda prosperar: a) ser el documento anterior a la sentencia de revisión, y b) que la causa de no haber podido obtener en su momento sea una de estas dos: fuerza mayor o una actuación de ocultación por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

    - El 29 de abril de 2022, se presenta el informe del Ministerio Fiscal, en el que indica que la demanda debe ser desestimada porque:

    * Concurre la causa de inadmisión de falta de agotamiento de los recursos legalmente establecidos: no se planteó recurso de casación para unificación de doctrina (RCUD).

    * El actor no concreta cuál de las causas tasadas del art. 510 de la LEC es la que sustenta la demanda de revisión, ni expone de forma detallada los motivos de la revisión que insta.

    * Falta de idoneidad de la sentencia alegada para ser incardinable en el art. 510.1 de la LEC, dado que la misma es de fecha posterior a la sentencia cuya rescisión se pretende.

SEGUNDO

Consideraciones de la Sala IV sobre la demanda de revisión.-

  1. - Sobre los presupuestos formales de admisibilidad:

    - Sobre el cumplimiento del requisito del plazo de ejercicio de la acción ( art. 512.2 de la LEC):

    * No se cuestiona el cumplimiento de este requisito, tanto del plazo de tres meses como el de cinco años.

    - En cuanto al requisito de agotamiento previo de los recursos:

    * Respecto del recurso de casación para unificación de doctrina y el incidente de nulidad de actuaciones, la Sala, si bien al resolver sobre un error judicial, ha declarado, entre otras muchas, en la reciente STS de 2 de febrero de 2022 (Error 10/2020):

    "Sobre el agotamiento de los recursos y en concreto del recurso de casación unificadora, sin perjuicio de existir algunas matizaciones, venimos exigiendo la interposición el recurso de casación para unificación de doctrina. En tal sentido SSTS de 7 de mayo de 2014 ( Error 2/2012), 26 de mayo de 2015 (Error 7/2014); 10 de marzo de 2016 ( Error 1/2005), 5 de julio de 2017 (Error 7/2016), 12 de junio de 2019 (Error 4/2018), 12 de septiembre de 2017 (Error 1/2017), 2 de octubre de 2019 (Error 1/2019)].

    En materias de valoración casuística individualizada normalmente no se admite la contradicción (despidos disciplinarios, valoración de las dolencias a efectos del reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente, etc.), por lo que tampoco se ha considerado necesario el planteamiento del recurso de casación para unificación de doctrina [ SSTS de 9 de diciembre de 1998 (R. 3383/1997), 26 de julio de 2021 ( Error 3/2021)].

    A nuestros efectos especial trascendencia revisten las SSTS de 19 de mayo de 2020 ( Error 16/2017) y de 18 de junio de 2020 ( Error 3/2018), porque en ellas para entender cumplimentado el requisito de agotamiento de los recursos en la demanda de error judicial, se exige, además, que el recurso unificador se destinara propiamente a abordar la cuestión objeto del error. En concreto, la indicada STS de 18 de junio de 2020 (error judicial 3/2018), viene a señalar lo siguiente:

    "(...) Eso sí, debemos precisar que aquel recurso extraordinario no tenía por objeto combatir la inaplicación de la ficta confessio, tal y como expresamente se dijo en la sentencia de esta Sala que lo resolvió (STS de 23 de febrero de 2018, rcud 2205/2016). Siendo ello así, es claro que la ficta confessio no solo quedó al margen de la unificación de doctrina sino que no se podría entender que respecto de dicha previsión legal la parte actora aquí demandante haya agotado la vía de recursos que establece la norma, con lo cual todo lo que argumente la demanda que venga apoyado en la incomparecencia de la parte demanda queda totalmente al margen del presente debate. (...)".

    Incluso se ha considerado que no agota los recursos si el recurso de casación unificadora planteado fue desestimado por motivos formales [ SSTS de 27 de junio de 2018 (Error 6/2017), 12 de junio de 2019 (Error 4/2018), 19 de mayo de 2020 ( Error 16/2017)].

    En conclusión: salvo respecto de cuestiones muy apegadas a la valoración de las circunstancias, no solo es necesaria la interposición del recurso de casación unificadora, sino también que la misma se haya llevado a cabo de manera correcta y concordante con la materia posteriormente suscitada en revisión.

    (...)

    Es doctrina pacíficamente mantenida por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo desde sus sentencias de 23 de septiembre de 2013 (Error 9/2013) y 23 de abril de 2015 ( Error 15/2013), según recuerda, por todos, el reciente Auto de la misma Sala de 15 de diciembre de 2021 (error judicial 17/2021), que tanto para cuestiones procesales como de fondo, tras la regulación del incidente de nulidad de actuaciones contenida en el art. 241 LOPJ, en la redacción que le dio la reforma operada por la LO 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modificó la LO2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, se exige la promoción del incidente de nulidad de actuaciones si con él puede obtenerse un resultado útil."

    * En el caso, no ha de considerarse cumplimentado el requisito de agotamiento de los recursos al no haber sido interpuesto RCUD, ni haber justificado las razones de dicha carencia; como tampoco incidente de nulidad de actuaciones.

  2. - Sobre la demanda planteada:

    2.1.- Requisitos formales de la demanda

    - En cuanto al contenido de la demanda, es doctrina de la Sala que la demanda debe determinar de forma inequívoca la causa de revisión que se alega, y dicha exigencia no se cumple si el demandante se limita ha efectuar una referencia genérica a la revisión de sentencias [ SSTS de 1 de diciembre de 2005 (Revisión 13/2004), 6 de febrero de 2002 (Recurso 1100/2001), 1 de febrero de 2002 (Recurso 2558/2000), 14 de diciembre de 2021 (Revisión 25/2020)].

    * En el presente caso, dicho requisito no ha de entenderse cumplimentado en la medida en que la parte no incardina la demanda en ningún motivo concreto del art. 510 de la LEC.

    2.2.- Cuestión de fondo:

    - En cuanto al fondo del asunto, es doctrina de la Sala, según se contiene en la STS de 2 de febrero de 2022 (Revisión 10/2019), lo siguiente:

    "(..) 3.- El proceso de revisión de sentencias firmes tiene carácter excepcional (por todas, sentencias del TS de 12 de septiembre de 2017, procedimiento 1/2017; 29 de marzo de 2019, procedimiento 5/2018; y 16 de junio de 2020, procedimiento 19/2019). La sentencia del TC número 216/2009, de 14 de diciembre, argumentó que "si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, "quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme". Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre...) [...] No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas".

  3. - Las sentencias dictadas por el TS en fechas 25 de febrero de 2014, procedimiento 26/2013; 13 de noviembre de 2014, procedimiento 16/2012; 16 de septiembre de 2015 procedimiento 19/2014; y 16 de junio de 2020, procedimiento 19/2019, entre otras, explican que: "su finalidad última, "se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico-constitucional en los arts. 9 y 24 de CE, haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica" [...] Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LECiv], el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "numerus clausus" o "tasadas", imponiéndose -pues- "una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales", a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas". (...)"

    - También es doctrina de la Sala en relación con los documentos que pueden servir para la revisión de sentencias firmes lo siguiente:

    "(...) En concreto, respecto del apartado 1 del art. 510 LEC sobre el documento obtenido o recobrado, hemos sostenido que "el éxito de esta causa rescisoria [la del 510.1 LEC] solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: A) Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella. B) Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado. Y C) Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento" (así STS de 31 de enero de 2011 -rev. 5/10-) (...)". [ STS de 20 de julio de 2016 (Revisión 37/2015), por todas].

    * En el presente asunto igualmente procede la desestimación por el fondo del asunto pues es claro que la petición de la demanda no tiene encaje en el art. 510 de la LEC, en particular no se dan los apartados referidos a documentos del art. 510.1 de la LEC, el 1º y 2º.

    - La sentencia que se aporta es de fecha posterior a la sentencia cuya revisión se pretende.

    - Obviamente, no se trata de un documento detenido por fuerza mayor o por la actuación de la parte favorecida por la sentencia impugnada.

    - En este sentido, la STS de 5 de junio de 2014 (Revisión 11/2013), no da lugar a la revisión basada, como aquí en una sentencia firme posterior a la que da lugar a la demanda, concluyendo:

    "En el caso que ahora nos ocupa la demandante de revisión alega que, después de haberse dictado la sentencia cuya revisión solicita, recayó nueva sentencia que la declara en situación de incapacidad permanente total, que ya no pudo presentar en el pleito de despido, y que de haberse podido aportar anteriormente posiblemente le hubiera permitido justificar que tal despido era improcedente. El hecho de que no se cumplan las exigencias legales para que proceda la revisión cuya solicitud se reclamó por la demandante conduce, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, a desestimar su pretensión en el indicado sentido (...)". [en el mismo sentido, la anterior STS de 9 de junio de 2005 (Revisión 7/2004)].

    - Sin costas por tener el trabajador reconocido por Ley el derecho de asistencia jurídica gratuita.

TERCERO

Por cuanto antecede, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, la demanda de revisión ha de desestimarse, al concurrir en la misma causa de inadmisión por falta de agotamiento previo de los recursos jurisdiccionales que la ley prevé, en tanto que contra la sentencia cuya revisión insta, no consta la interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, y no reúne de manera patente los requisitos legalmente establecidos al no concretar la causa del art. 510 LEC, aunque como se ha indicado pudiere pensarse que está invocando el art. 510.1.1º LEC, que en todo caso llevaría al fracaso por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos como se ha señalado. Sin que proceda la condena en costas por tener el trabajador reconocido por Ley el beneficio de justicia gratuita ( art. 235.1 LRJS)

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Desestimar la demanda de revisión interpuesta por D. Braulio, asistida por la procuradora Dª. María del Pino Davo Morales, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas) de fecha 24 de enero de 2020, dictada en el Rec. 1061/2019.

  2. - Sin pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR