STSJ Canarias 101/2017, 10 de Febrero de 2017

PonenteFELIX BARRIUSO ALGAR
ECLIES:TSJICAN:2017:724
Número de Recurso671/2016
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución101/2017
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000671/2016

NIG: 3803844420150004577

Materia: Otros derechos laborales colectivos

Resolución:Sentencia 000101/2017

Proc. origen: Conflicto colectivo Nº proc. origen: 0000638/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS S.A.

Recurrido INTERSINDICAL CANARIA ALEXIS ACOSTA TEJERA

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

Que en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a diez de febrero de dos mil diecisiete.

Dicta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 671/2016, interpuesto por "Empark Aparcamientos y Servicios, Sociedad Anónima", frente a la Sentencia 682/2015, de 3 de diciembre, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz

de Tenerife en sus Autos de conflicto colectivo 638/2015, sobre modificación colectiva de condiciones de trabajo. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por parte de Intersindical Canaria se presentó el día 23 de julio de 2015 demanda de conflicto colectivo frente a "Empark Aparcamientos y Servicios, Sociedad Anónima", solicitando que se dictara sentencia por la que se declarasen nulos los cambios de horarios y turnos de trabajo que la empresa demandada había empezado a aplicar a sus trabajadores los días 1 y 15 de junio de 2015, y se condenara a la demandada a reponer a los trabajadores afectados en las jornadas de trabajo, horarios y turnos que tenían con anterioridad.

SEGUNDO

Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife, autos 638/2015, en fecha 26 de noviembre de 2015 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando caducidad de la demanda por haberse presentado transcurridos más de 20 días hábiles desde la notificación de la medida.

TERCERO

Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 3 de diciembre de 2015 sentencia con el siguiente Fallo:

"Debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por Intersindical Canaria, y, en consecuencia, declarando nula la decisión empresarial y el derecho de los trabajadores a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, condeno a la demandada Empark aparcamiento SA a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a reintegrar a la parte actora en sus anteriores condiciones de trabajo anteriores a 1 y 15 de junio de 2015".

CUARTO

Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- Desde el año 2007 los horarios de los trabajadores en la empresa demandada eran por turnos de 12 horas. Hasta la indicada fecha los turno eran mañana-tarde y tarde-noche.

SEGUNDO

Los días 13 y 29 de mayo de 2015, la demandada notifica individualmente a los trabajadores la modificación sustancial de las condiciones de trabajo en lo relativo al horario y régimen de trabajo a turno en virtud del artículo 41 del EETT.

Para los trabajadores que recibieron la carta del día 13 de mayo, su turnos son de 07:00 horas hasta las 15:00 horas, desde las 15:00 horas hasta las 23:00 horas y desde las 23:00 horas hasta las 07:00 horas.

Los trabajadores que recibieron la carta el día 29 de mayo de 2015. Sus turnos eran desde la 6 a las 16:00 horas y desde las 16:00 horas hasta la 01:00 horas. El horario que pasarían a desempeñar sería desde la 10:00 horas hasta las 17:00 horas y desde las 19:00 horas hasta las 24:00 horas. LOS NUEVOS TURNOS ROTATORIOS SERÍAN DE 8 HORAS DIARIAS.

LOS NUEVOS HORARIOS PRODUCEN EFECTOS A PARTIR DEL 1 Y 15 DE JUNIO DE 2015.

SEGUNDO

Existe comunicación vía email entre Loreto y un trabajador llamado Pedro sobre la visita de un inspector de trabajo y la formulación de propuestas de cuadrante. Esta comunicaciones tienen lugar los días 28 de julio de 2015, 17 de abril de 2015, 7, 12 y 27 de mayo. También existe comunicaciones vía email de 5 de noviembre. En ellos se hace continuamente referencia a la modificación de los horarios y la celebración de reuniones, existen propuestas y se comunican cuadrantes. En aras a brevedad nos remitimos al contenido íntegro de estos email aportados tanto por los actores como los demandados en sus respectivas ramas de prueba.

TERCERO

El 21 de julio de 2015 se celebró acto de conciliación ante el Tribunal Canario con el resultado e sin avenencia. La papeleta se presentó el 2 de julio de 2015".

QUINTO

Por parte de "Empark Aparcamientos y Servicios, Sociedad Anónima" se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por Intersindical Canaria.

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 24 de junio de 2016, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 9 de febrero de 2017.

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.

SEGUNDO

Los trabajadores de la empresa demandada, desde 2007, tenían turnos de 12 horas en horario de mañana-tarde y de tarde-noche; los días 13 y 29 de mayo de 2015 se notificó individualmente y por escrito a los trabajadores la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo en lo relativo al horario y turnos, pasando los mismos a ser 3 turnos diarios de 8 horas cada uno, con efectos a partir del 1 y 15 de junio. Esta modificación sustancial colectiva es impugnada por el sindicato actor en la demanda rectora de los autos, planteando que la misma se adoptó sin cumplirse los requisitos de forma y fondo legalmente exigidos. En los hechos probados de la sentencia no se refleja la existencia de representantes legales de los trabajadores (delegados de personal o comité de empresa), aunque se mencionan unas comunicaciones entre una tal Loreto y un trabajador llamado Pedro, desde el 17 de abril hasta el 27 de mayo, comunicaciones en la que se hacían referencia a la modificación de horarios y la celebración de reuniones, con propuestas y comunicación de cuadrantes. Se presentó papeleta de conciliación por Intersindical Canaria el 2 de julio de 2015 (intentada sin avenencia el

21), y demanda el 23 de julio impugnando la modificación colectiva de condiciones de trabajo. La sentencia de instancia estima la demanda, desestimando la excepción de caducidad, aunque sin explicar por qué. La fundamentación jurídica, por lo demás, presenta importantes contradicciones internas; así, en el Fundamento Jurídico 5º se dice que hubo comunicaciones y reuniones con el trabajador Pedro, quien el juzgador parece asumir que era representante "ad hoc" (sin que tampoco ello conste en hechos probados), pero luego en el Fundamento Jurídico 6º se afirma que no se sabe en qué condición intervinieron en las negociaciones Dª. Loreto y D. Pedro, y que la decisión se comunicó a los trabajadores sin que hubiera negociaciones suficientes, que no se hicieron propuestas por la empresa que mejorasen la propuesta inicial, sino que se mantuvieron invariables las propuestas iniciales y no se entregó la documentación necesaria (afirmaciones todas ellas hechas después de haber dicho el propio juzgador que no constaba el contenido de las reuniones porque no se habían aportado actas de las mismas, y de decir en el segundo hecho probado segundo (sic) que hubo propuestas y se comunicaron cuadrantes ente los días 17 de abril y 27 de mayo), por lo que, al considerar no acreditado que hubiera negociación entre la empresa y un representante de los trabajadores ni que la negociación se hubiera hecho de buena fe, declara nula la medida. Recurre en suplicación la empresa demandada con un único motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Impugna dicho recurso el sindicato actor, solicitando que se desestime el recurso y se confirme la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La empresa recurrente alega que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción, por inaplicación, de los artículos 138.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el 59.4 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia. Mantiene la recurrente que la acción de conflicto colectivo, dirigida a combatir una modificación sustancial de condiciones de trabajo, está caducada, que el rechazo de tal excepción por el juez de instancia no está motivado; que no se puede aplicar la jurisprudencia recaída en la normativa anterior a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (la de distinto procedimiento adecuado para impugnar una modificación sustancial según hubiera o no notificación en forma de esa modificación); que, habiendo comunicación escrita, el momento en el que debe computarse el plazo de caducidad de 20 días hábiles es desde que se notificó a los trabajadores la modificación sustancial, que desde esa...

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