STSJ Andalucía 440/2021, 25 de Febrero de 2021
Ponente | FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL |
ECLI | ES:TSJAND:2021:1368 |
Número de Recurso | 1658/2020 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 440/2021 |
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 2021 |
Emisor | Sala de lo Social |
0 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 440/21
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1658/20, interpuesto por Ruperto y Samuel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada, en fecha 18 de junio de 2020, en Autos núm. 250/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Ruperto y Samuel en reclamación sobre CONFLICTO COLECTIVO, contra CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR S.A.U. (COTRONIC) y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2020, por la que estimando la excepción de caducidad alegada por la parte demandada y desestimando la demanda interpuesta por la parte actora, absolvía a la empresa demandada de las pretensiones contenidas en la demanda.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
"Primero.- La representación letrada del Comité de empresa correspondiente al centro de trabajo ubicado en la localidad de Peligros (Granada) C/ Sevilla s/n Polígono Industrial Asegra, cuyo presidente es Ruperto y el (2º) comité de empresa correspondiente al centro de trabajo ubicado en la localidad de Albolote (Granada), C/ Salobreña s/n Polígono Industrial Juncarin, del que es presidente don Samuel, interpone demanda de Conflicto Colectivo, por considerar que existe en la decisión empresarial una Modificación Sustancial de Condiciones
de Trabajo (MSCT), en materia de salario, afectando dicho conflicto a 116 trabajadores de los dos centros de trabajo indicados (Peligros y Albolote) de la provincia de Granada.
Trabajadores y empresa suscribieron un primer acuerdo (ante el SERCLA de Granada) el 13 de Mayo de 2016, de aplicación en la provincia de Granada y en el único centro de trabajo que existía en esos momentos (JUNCARIL) y en el cual se fija periodo de vigencia hasta el día 31-12-2017, prorrogándose automáticamente por años naturales, salvo que alguna de las partes lo denunciara con al menos un mes de antelación, a la fecha de finalización de su vigencia.
El acuerdo que consta unido a las actuaciones, se da íntegramente por reproducido (doc. 6 actora).
El 7 de marzo de 2018, tras la incorporación de los trabajadores del centro de trabajo de ASEGRA, se suscribe entre ambas partes, en este caso para aplicación en ese centro de trabajo, un acuerdo similar al que ya había suscrito en el centro de trabajo de Juncaril, con una vigencia desde el 01-02-18 y hasta el 31-05-18, prorrogándose automáticamente salvo que una de las partes lo denunciara y comunicara a la otra con un mes de antelación (doc. 7 actora).
El 26 de noviembre de 2019, la empresa, en escrito firmado por su Director General don Juan Pedro, comunica al Presidente del Comité su deseo de finalizar el acuerdo identificado del 13 de mayo de 2016, con efectos del 31 de diciembre de 2019 (doc. 8).
El documento es del tenor literal siguiente:
"Granada, a 28 de noviembre de 2019
A LA ATT. DEL COMITÉ DE EMPRESA
Presidente Ruperto
Muy Sr/a Nuestro/a,
Por medio de la presente, le comunicamos como Presidente del Comité de empresa que en virtud de la Propuesta Acuerdo sobre producción, viabilidad y estabilidad de la empresa Cotronic, SA en la sede el Polígono de Asegra en la Provincia de Granada de fecha 7 marzo de 2018 la empresa en nuestro deseo finalizar el acuerdo identificado con fecha de 31 de diciembre de 2019. Ruego proceda a la firma del presente comunicado como acuse de recibo.
Sin otro particular, les saluda atentamente,
-
Juan Pedro
Director General"
Existe en este documento un añadido efectuado por el delegado provincial don Adolfo, del tenor literal siguiente: "El acuerdo identificado se mantendrá vigente hasta la firma del próximo acuerdo".
Se aclara por el Sr. Adolfo, que dicho documento sólo tenía validez de notificación y que el mismo no tiene competencia ni autoridad para acordar nada al respecto (Testifical Sr. Adolfo ).
El 28 de noviembre de 2019, la empresa comunica la denuncia del acuerdo al otro presidente del comité de empresa (del 7 de marzo de 2018), con fecha de efectos del 31 de diciembre de 2019.
En este mismo documento (doc. 9), firmado por el Delegado provincial Sr, Adolfo, consta un añadido manuscrito por él, del tenor literal siguiente: "El acuerdo identificado se mantiene vigente hasta la firma del próximo acuerdo".
Aclara el Sr. Adolfo, que dicho documento sólo tenía validez de notificación y que el mismo no tiene competencia, ni autoridad para acordar nada al respecto (Testifical Sr. Adolfo ).
El 20 de diciembre de 2.019 se mantiene una primera reunión de ambos comités con la empresa, del que se levanta acta del tenor literal siguiente:
"Reunidos en Granada a día 20 de diciembre de 2019, en los locales de la sede de Cotronic Granada, sita en C/ Salobreña s/n, Polígono Juncaril, se reúne por la parte social y en representación de los trabajadores, Sr. Ruperto y Sr. Samuel y por la parte empresarial Sr. Adolfo, se hace una primera toma de contacto para el comienzo de una negociación, ya que se denunció el acuerdo anterior de fecha 13/05/2016.
Se propone por la parte de Empresa como punto innegociable la consecución de 200 puntos/mes, siendo estos imputables a todos los días con excepción de bajas de larga duración, vacaciones.
Por la parte social se contesta a esa indicación, diciendo que: entendemos esta propuesta como una modificación muy sustancial y nos emplazamos para la redacción de un borrador de acuerdo que podamos presentar a los trabajadores en Asamblea general, quedando a disposición de esta dirección para la elaboración del mismo".
Este documento consta firmado por don Ruperto, don Samuel y don Adolfo (doc. 10 actora).
El 3 de marzo de 2020, la empresa entrega a los presidentes de los dos comités de empresa, una propuesta de prórroga excepcional (doc. 11 y 12).
El 6 de marzo de 2020, los presidentes de los comités de empresa remiten de forma conjunta, un burofax a la misma mostrando su predisposición a la continuación de la negociación (doc. 13).
El mismo día 6 de marzo de 2020, la empresa envía a las cuentas de correo personales de cada uno de los trabajadores un escrito anunciando que el acuerdo ya no tiene validez y que no van a abonar el incentivo "retribución por producción", con el argumento que los ..."pactos que regulan esta retribución están finalizados" (doc. 14).
Se ha intentado la conciliación ante el SERCLA de Granada.
En demanda presentada el 3 de abril de 2020la representación letrada solicita dicte sentencia por la que:
-
Declare la nulidad de la decisión empresarial de considerar "finalizados" los acuerdos suscritos con los comités de empresa los días 13 de Mayo de 2.016 (Juncaril) y 07 de Marzo de 2.018 (Asegra).
-
Declare la plena vigencia de la totalidad del contenido de los referidos acuerdos y que estos están vigentes en tanto en cuanto no se suscriba uno nuevo, dado lo mutuamente acordado tal y como se refleja en los documentos que se acompañan a la presente señalados con los nº 8 y 9.
-
Como consecuencia de lo anterior, condene a la demandada a abonar a los trabajadores las cantidades que se individualizan y detallan en los Docs. Nº 15, 16 y 17 que se acompañan a la presente, cantidades que se corresponden con las dejadas de abonar relativas a los meses de Enero y Febrero del presente.
En el Primer OTROSÍ DIGO: Deja igualmente por reclamada cualquier cantidad futura cuya obligación de pago no sea atendida por la empresa durante la pendencia del presente procedimiento y relativa a los conceptos que son objeto este litigio".
Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Ruperto y Samuel, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Se alzan los representantes del comité de empresa de los dos centros de trabajo, contra la sentencia desestimatoria de la demanda de conflicto colectivo en que estimó la excepción de caducidad alegada por la parte demandada y desestimó la demanda interpuesta por don JESÚS PULIDO DÍAZ en nombre y representación del Comité de Empresa del centro de trabajo de Peligros y Albolote (Granada) de la empresa CONTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR SAU (COTRONIC) en modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) y, en consecuencia, absolvió a la empresa demandada COTRONIC de las pretensiones contenidas en la demanda.
Las razones que aduce la juzgadora a quo estriban en:
"Según lo dispuesto en el art. 97-2 LRJS, se expresa que los datos obrantes en los hechos probados de la sentencia se apoyan en elementos no controvertidos de la demanda, artículo 91-2 LRJS y en la documental que se menciona, así como en la testifical practicada en la persona de don Adolfo . Todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos de la LRJS y 326 y concordantes LECiv.
Se...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
ATS, 5 de Abril de 2022
...del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 25 de febrero de 2021, en el recurso de suplicación número 1658/20, interpuesto por D. Salvador y D. Secundino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada de fecha 18 de junio d......