STS 476/2019, 20 de Junio de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:2432
Número de Recurso32/2017
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución476/2019
Fecha de Resolución20 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

REVISION núm.: 32/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 476/2019

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

En Madrid, a 20 de junio de 2019.

Esta Sala ha visto la demanda de Revisión interpuesta por el letrado D. Pedro Heras Cuadrado en nombre y representación de Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada en el recurso de suplicación nº 1888/15 de 15 de diciembre de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco .

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de septiembre de 2017 fue registrado el escrito en el que interpone demanda -recurso extraordinario de Revisión el Letrado del ICASV en nombre y representación de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, dirigida frente a la sentencia dictada en el recurso de suplicación nº 1888/2015 en cuyo suplico instaba la rescisión de la sentencia Nº 2436/2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del país Vasco en el Recurso de suplicación 1888/2015 , de fecha 15 de diciembre de 2015 , por la que se confirma la sentencia Nº 107/2015 dictada el 9 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Bilbao en la que se desestimó la demanda interpuesta por Egersat frente al INSS, la TGSS, la empresa INAGA y el trabajador sobre declaración de la contingencia .

SEGUNDO

El trabajador interesado, D. Jose Ángel había instado un procedimiento de imposición de recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad, dirigido frente a la misma empresa, Industrias de Acabados Galvánicos S.L (en adelante INAGA) el INSS y la TGSS. El trabajador impugnaba la Resolución del INSS de 19 de junio de 2015 desestimatoria de la reclamación previa formulada frente a la Resolución de 27 de marzo de 2015 en la que se desestimaba la petición de imposición de recargo en procedimiento administrativo iniciado el 28 de marzo de 2014.

La citada Resolución de 19 de junio de 2015 fue impugnada en la vía judicial recayendo sentencia del Juzgado Nº 4 de los de Bilbao de 22 de noviembre de 2016 estimatoria de la demanda del trabajador confirmada en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de junio de 2017 . Como resultado INAGA fue condenado a un recargo del 50% en el importe de las prestaciones de incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional que había sido declarada como tal en resolución de 13 de diciembre declarando la responsabilidad en el pago de las prestaciones a la Mutua Egersat la cual impugnó dicha declaración en la vía judicial mediante demanda de la que posteriormente desistió el 23 de mayo de 2016.

TERCERO

La Mutua Egersat formula el presente recurso extraordinario de Revisión con amparo en el artículo 510.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil por considerar que la recurrente ha obtenido documentos decisivos a los que no pudo tener acceso con anterioridad al no haber sido parte en el procedimiento de recargo de prestaciones .

Como tales documentos cita los que consisten en:

- El informe de la ITSS aportado al expediente administrativo de recargo por falta de medidas de seguridad de la empresa INAGA con respecto al mismo trabajador y con base en el cual el INSS desestimó la reclamación previa del trabajador frente a su resolución de 27.03.2015 desestimatoria de la solicitud de recargo.

- Informes de fecha 17 de junio y 19.12.2016 de OSALAN aportados por la empresa durante la tramitación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa INAGA contra la sentencia de instancia que revocó la resolución del INSS.

Resolución del INSS de 27 de marzo de 2015 desestimatoria de la petición de recargo

Resolución del INSS de 22 de noviembre de 2016 desestimatoria de la reclamación previa frente a la denegación del recargo.

CUARTO

Del recurso extraordinario de Revisión interpuesto por Egarsat se dio traslado a las partes con el resultado que obra en autos.

QUINTO

El Ministerio Fiscal ha emitido informe desfavorable a la pretensión actora.

SEXTO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 11-6-18 se da traslado a las partes para presentar alegaciones en el plazo de tres días. Con fecha 18-6-2018 se recibe escrito de alegaciones por parte del INSS y la TGSS. Por Diligencia de Ordenación de 20-11-2018 se pasa al ponente para que adopte la resolución que proceda en relación con el art. 233 de la LRJS . Por providencia de 3-1-2019 se indica que dada la referencia en el documento núm 5 de los aportados con el escrito de contestación a la demanda procede la unión a los autos de dichas diligencias. Por providencia de 14 de enero de 2019 se procede sin necesidad de celebración de vista al señalamiento para votación y fallo de la presente demanda de revisión. Por providencia de 24-4-2019 se señala para votación y fallo de la presente demanda de revisión el día 12 de junio de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha presentado por el letrado D. Pedro Heras Cuadrado en nombre y representación de EGARSAT de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales el 12 de septiembre de 2017 escrito de demanda-recurso extraordinario de revisión en la que solicita la rescisión de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2015 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la que se confirma la dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Bilbao de 9 de abril de 2015 (autos de Sg , Social Nº 1356/2013). En dicha sentencia se declara de aplicación el R.D1299/2006 y su Anexo I entendiendo que ha lugar a la calificación de enfermedad profesional .

Funda su pretensión en el hallazgo, al recaer sentencia estimatoria de la pretensión de recargo por falta de medidas de seguridad, de informes emitidos durante la tramitación de dicho procedimiento. Dicha sentencia tiene fecha de 13 de junio de 2017 y confirma la del Juzgado de lo social Nº 4 de los Bilbao de 22 de noviembre de 2016 (autos 617/2015) . En la vía previa administrativa la solicitud del trabajador tuvo entrada el 28 de mayo de 2014, la resolución del INSS data del 27 de marzo de 2015 y la desestimación de la reclamación previa frente a la anterior se produjo en Resolución del INSS de 19 de junio de 2015. En los hechos séptimo y octavo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del país Vasco se da por reproducido un informe de OSALAN emitido en 2013, en fechas 1 de febrero de 2013 y el 11 de enero de 2013 .

El artículo 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC , incardina entre los supuestos que pueden dar lugar a la revisión de las sentencias "si después de pronunciada se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

Es necesario antes de entrar en el examen de los instrumentos aportados por la recurrente analizar las causas de oposición a la demanda vinculadas a las exigencias procesales de la Revisión .

En cuanto a la exigencia de agotamiento de los recursos que cupo deducir frente a la sentencia cuya revisión se pide si bien es cierta la exigencia del artículo 236 de la Ley de la Jurisdicción social, L J S , no lo es menos que cuando el supuesto invocado es el del aparto 1 del artículo 510 de la L E C , obviamente si los documentos son verdaderamente decisivos, no existen en el expediente tramitado elementos que puedan ser sometidos a un reexamen del Derecho aplicado y habrá que estar a la aparición de los documentos, por lo que en ese caso existe una ámbito de flexibilización de la norma procesal .

Respecto de la naturaleza de los documentos invocados en los que cabe fundar la pretensión revisora es abundante y reiterada la jurisprudencia que enlazando siempre el contenido del antiguo artículo 1796 de la L E C con el actual 510.º del citado texto procesal, precisa el significado de los términos "obtener y recobrar".

Así en la STS de 7 de febrero de 2005 (Rec. 56/2003 ) a lo largo del segundo de sus fundamentos de Derecho decía lo siguiente :

"1.- En relación con las exigencias que debe de tener un documento para que en base al mismo pueda aceptarse la revisión, esta Sala ha dicho reiteradamente, interpretando el derogado artículo 1796 LEC , de similar contenido al vigente artículo 510 LEC y aplicable a la revisión laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley de Procedimiento Laboral - por todas en SSTS de 29 de Marzo de 2000 (Rec.- 1733/99 ), 12 de Abril de 2001 (Rec.- 1504/00 ), o 17-7-2001 (Rec.- 304/2000 ), por citar sólo algunas de las más recientes - que "por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada ( art. 1251 del Código Civil ), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española - con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental -, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de Junio de 1992 entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos.

Por lo que se refiere en concreto a la causa de revisión que aquí nos ocupa, recuperación de documentos decisivos contemplada en el art.510 nº 1º de la LECv, la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de Mayo de 1998 (Recurso 709/97 ), con cita de la de 25 de Marzo de 1993 , señala (F.J. 4º) que no debe ser entendida como una nueva "oportunidad probatoria" a añadir a las que ya ha tenido la parte en la instancia y en el recurso extraordinario de suplicación; razonando asimismo, con cita de la STS-4ª de 20 de Abril de 1994 , que el carácter "decisivo" del documento recobrado obliga a considerar que el mismo "ha de ser de tal naturaleza que por sí sólo ponga en evidencia la equivocación del juzgador". Se requiere, pues, en todo caso, que se trate de un documento retenido por la contraparte o por fuerza mayor ajena a cualquiera de las partes y, además, decisivo para la solución del proceso en cuestión; habiendo concretado más esta Sala que no pueden considerarse documentos recobrados en modo alguno, documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, cuales una sentencia - STS 14-4-2000 (Rec.- 1321/99 ) -, un auto de otro Juzgado - STS 15-3-2001 (Rec.-1265/2000 ) -, una reclamación - STS 10-4-2000 (Rec.- 1043/99 ) - una certificación posterior - STS 25-9-2000 (Rec.- 3188/99 ) -, un documento que se hallaba en el INEM - STS 27-7-2001 (Rec.- 3844/99 ), o la sentencia dictada por el orden contencioso- administrativa declarando la nulidad de la sanción impuesta por falta de medidas de seguridad, con posterioridad a la firmeza de la sentencia laboral que estimó el recurso con fundamento en la inobservancia de tales medidas de seguridad. - STS 14 de abril de 2000 (Rec. 1321/1999 )-.

  1. - Es cierto que el artículo 510, número 1º de la ley de enjuiciamiento civil (LEC) 1/2000 , de 7 de enero -de contenido casi idéntico al antiguo y derogado artículo 1796.1º LEC 1881 -, vigente y aplicable a la presente litis en razón a la fecha de la demanda rescisoria añade a los términos referentes a que los documentos "se recobraren" de la ley de 1981, los de "se obtuvieren", pero tal adición entiende la Sala que no debe afectar a la jurisprudencia antes expuesta, en virtud de los siguientes razonamientos:

    1. En primer lugar, los reiterados verbos "recobrar" y "obtener" hacen referencia a los documentos, y difícilmente puede englobarse bajo el concepto de documento, a los efectos de revisión, una resolución administrativa, dictada con mucha posterioridad a la sentencia firme que se pretende revisar.

    2. En la expresión legal tanto los documentos "recobrados" como los "obtenidos" necesitan de otros predicados para que puedan tener efectos revisorios, cuales son ser "decisivos" y no haber podido disponer de ellos "por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubieran dictado". No puede entenderse de forma alguna que la resolución dictada en un recurso de revisión administrativo, que declaró nula y sin efecto frente al demandante una anterior resolución administrativa dictada en alzada, aunque sea decisiva para la resolución del asunto, haya sido detenida por la parte a quien perjudica o por fuerza mayor.

    3. Es cierto que retener tiene, según el Diccionario de la Lengua Española, entre otros significados, "interrumpir o dificultar el curso normal de algo", y que "obtener" equivale, según el citado Diccionario, a "alcanzar, conseguir y lograr una cosa que se merece, solicita o pretende" pero esta diferente acepción entiende la Sala que no basta para entender como documento "obtenido" a los efectos revisorios, la repetida resolución administrativa. Pues esta resolución, en todo caso, incorpora un nuevo hecho que por razones obvias, de carácter cronológico, no puede ser conocido, por inexistente, en la sentencia, que se pretende haber sido ganada irregularmente por circunstancias inherentes al proceso.

  2. - La Sala es consciente de la divergencia que se produce en el presente caso entre el principio de seguridad jurídica, y su efecto de respeto a la cosa juzgada y el de justicia del caso concreto, pero la tesis contraria significaría abrir una brecha profunda en el concepto y significado del juicio de revisión, lo que atentaría nocivamente a instituciones básicas del ordenamiento jurídico procesal."

    Como ejemplo del arraigo de la doctrina de mérito, en sentencia de 14 de abril de 2016 (Rec 30/2015 ) se reitera idéntico criterio interpretativo del artículo 510.1º en la cuestión que ahora nos interesa al razonar en el único de sus fundamentos de Derecho en el modo que se expresa a continuación:

    "UNICO.- Previamente a cualquier otra cuestión referente a la demanda de revisión interpuesta, se hace necesario comprobar si es admisible a trámite por reunir los requisitos del art 236.1, párrafo tercero, de la LRJS .

    Esta Sala tiene reiteradamente manifestado - por todas, su sentencia de 30 de mayo de 2006 (rec. 29/2005 ) -, que "el proceso de revisión ni es una tercera instancia ni puede ser utilizado para enmendar errores que hubieran podido producirse en la sentencia de cuya revisión se trata, salvo que los mismos reunieran las exigencias específicas que se contienen en los distintos apartados del artículo 510 LEC y aun ellos interpretados de forma restrictiva por cuanto se trata nada más y nada menos de determinar si es procedente o no rescindir y dejar sin efecto una sentencia firme ", recordándose, por otra parte, los constantes y reiterados pronunciamientos que subrayan que "por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada ( artículo 1251 del Código Civil ), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el artículo 9. 3 de la Constitución española - con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el artículo 1º. 1 de la propia Ley Fundamental -, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados".

    En igual sentido, nuestra más reciente sentencia de 25 de febrero de 2014 (rec 26/2013), citada en nuestro auto de 26 de enero de 2016 (rec. 51/2015), manifiesta acerca de la revisión que "su finalidad última, "se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 9 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica" (reproduciendo doctrina anterior, SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -). Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LECiv ], el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "numerus clausus" o "tasadas", imponiéndose -pues- "una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales", a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos...."

    Tal y como señalan nuestras sentencias de 14 de abril de 2000 (rev. 1321/1999 ) y la ya citada de 15 de octubre de 2004 (rev. 17/2003 ), a las que se hace remisión dando íntegramente por reproducidos sus argumentos y que contemplan dos casos sustancialmente iguales al actual en cuanto que en ambos el documento sobre el que pretende sustentarse la revisión es asimismo una sentencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo, " lo que se pretende por este mal llamado "recurso" de revisión, es que una sentencia firme dictada por el Tribunal Contencioso sobre una materia, de la que conoció también el orden jurisdiccional social, rescinda y deje sin efecto la sentencia firme pronunciada en el ámbito de este orden social. Esta simple formulación de la pretensión bastaría para su rechazo, puesto que lo que se está pidiendo es que el proceso de revisioŽn se convierta en una tercera instancia, en la que pueda examinarse el contenido de la resolucioŽn de lo contencioso en relación con lo alegado y probado en el proceso laboral, para luego, dentro de la independencia de cada orden jurisdiccional, argumentar y concluir con el correspondiente pronunciamiento. Haciendo uso de la doctrina contenida en la sentencia de 23 de abril de 1.996 "lo que persigue la parte es convertir el especial proceso de revisión en un nuevo grado jurisdiccional, dedicado a censurar la sentencia que combate, con olvido de que tal proceso, de carácter excepcional ..... no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente":

    ...........Conforme constante jurisprudencia, (entre otras STS 2 de noviembre de 1.993 , STS de 23 de marzo y 28 de junio de 1.995 y 29 de junio de 1.996 ; y las antes mencionadas de 25 de noviembre de 1.997 y 18 de abril de 1.998 y 15 de febrero de 1.999 ), el éxito de la alegada causa requiere:

    1. Que se trate de documentos recobrados, es decir que se hayan recuperado después de la sentencia firme, cuya revisión se insta.

    2. Que los mismos hubieran sido "detenidos" por causa de fuerza mayor o por la parte a cuyo favor se hubiera dictado el fallo impugnado.

    3. Que sean decisivos para la justa decisión de la litis, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento".

    4. Que el recurrente en revisión realice cumplida prueba de la causa de revisión.

    Estos requisitos no concurren en el supuesto litigioso dado que, como igualmente dictamina el Ministerio Público, el documento alegado no tiene el carácter de "recobrado", ni consta que fuera detenido por fuerza mayor o por obra de la parte contraria, ni que sea, decisivo, por su contenido, para alterar el significado del fallo. En realidad lo que la parte recurrente pretende, es convertir el proceso de revisión en una tercera instancia, y revisar -desconociendo los límites del presente "recurso"- las apreciaciones fácticas de la sentencia impugnada, introduciendo además, una reconsideración de la controversia impropia de este excepcional medio de impugnación.

    En efecto, es patente y evidente que un documento en el que se contiene una sentencia dictada por un Tribunal Contencioso Administrativo con posterioridad a la sentencia dictada por el juez laboral, no puede, de ningún modo haber sido "retenida", ni "recobrada", y ello por la sencilla y simple razón de que aquella resolución judicial no existía en el momento en que se dio la sentencia, que constituye el objeto de la pretensión revisora rescindente, y por ello resulta, también, imposible que el documento-sentencia haya sido retenido por fuerza mayor o por obra de las partes demandadas. ....... " (primera de las sentencias mencionadas).

    Por su parte, nuestra sentencia de 15 de octubre de 2004 (rec. 17/2003 ) señala, concretando, que "a la luz de la doctrina expuesta la demanda que se examina, amparada en el numero 1º del articulo 510 LEC a la que se remite el art. 210 de la Ley de Procedimiento Laboral , se muestra inviable. El citado precepto solo autoriza la revisioŽn de una sentencia firme, "si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

    Respecto de este supuesto legal concreto, existe también doctrina reiterada de la Sala (establecida en sentencias de 20 de Mayo de 1986 , 15 de Abril de 1987 , 28 de Marzo de 1988 , 22 de Enero , 23 de Enero , 27 de Abril y 14 de Mayo de 1990 , 22 de Octubre y 12 de Noviembre de 1991 , 5 de Octubre de 1992 , 23 de Marzo , 28 de Junio y 18 de Septiembre de 1995 , 14 de marzo y 29 de Junio de 1996 , 7 de diciembre de 1.999 y 5 de diciembre de 2.001 , entre otras muchas , dictadas en supuestos en que era de aplicación la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, que no incluía en su texto la expresión "obtenidos"; y en las de 15 de marzo de 2.001, 28 de enero y 6 de abril de 2.002, , 26 de febrero de 2.003 y 15 de junio de 2.004, entre otras, en casos en que regia ya la Ley 1/2000 y en relación con documentos que se decían "obtenidos" por la parte). Conforme a ella, el éxito de esta causa rescisoria solo es posible, como se desprende de los términos del propio precepto, si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

    A) Que se trate de documentos recuperados u obtenidos después de dictarse la sentencia que se pretende revisar y que, o bien ya hubieran estado en poder de la parte que los recupera, o bien ésta los consigue por primera vez despueŽs de dictarse aquella. Dicho en otros teŽrminos, documentos que ya existían en ese momento y que la parte no pudo aportar al proceso por no tenerlos entonces en su poder........."

    En la misma dirección, nuestra sentencia de 24 de julio de 2005 (rec.38/2004 ) que dice que no es posible "variar el criterio necesariamente restringido quela jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo en orden a la admisión de la demanda de revisión, ya que, lo que no se puede conseguir a través de esta última es la modificación de sentencias judiciales ya firmes, en virtud de una jurisprudencia ulterior a las mismas que, claramente, contradice y se opone al criterio en ellas sustentado".

    A partir de todo ello, el recurso extraordinario de revisión que formula la parte actora no es admisible, en tanto en cuanto:

  3. - En primer lugar, no parece que se agotasen los recursos jurisdiccionales previstos por la ley para la sentencia cuya revisión se pretende, tal y como exige el mencionado tercer párrafo del art 236.1 de la LRJS , al no constar haberse interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la misma, sin que medie más explicación sobre el particular que -al abordarse el punto IV de los fundamentos de derecho de la demanda relativo a los motivos de revisión, que no a sus requisitos- la cita y parcial transcripción de nuestras sentencias de 5 y 28 de febrero de 2014 para justificar tal omisión, pero sin concretar por qué no se interpuso dicho recurso, aunque, sobre la base de esas resoluciones parezca que se pretende justificar la ausencia de ese requisito sin necesidad de mayores precisiones, debiendo tenerse en cuenta, no obstante, que en lo que se transcribe de las mismas, ya la primera de dichas sentencias, que parte -no se olvide- de que la falta de agotamiento de los recursos pertinentes "sería por sí solo causa bastante para desestimar la demanda de revisión"- habla, además, de las "excepcionales circunstancias del caso" y la segunda de "casos singulares" para justificar cada una de ellas sus pronunciamientos, lo que no se explica ni fundamenta suficientemente en el caso presente, donde lo que se discutía era la condición de trabajador interino y el incumplimiento del requisito de convocatoria anual de proceso selectivo por parte de la entidad demandada como causa de la declaración de despido improcedente frente a la tesis de contrato indefinido no fijo y no superación del proceso selectivo tras su convocatoria, no siendo del todo desconocidas las extinciones de contrato por esta causa o similares que han motivado recursos de casación unificadora. No basta, pues, con la transcripción parcial de dichas resoluciones sino que se exige una justificación concreta -como se contempla en las mismas- para excepcionalmente tener la posibilidad de obviar ese requisito, cuya ausencia, de otro modo, es suficiente, pues, para apreciar la improcedencia de admitir la revisión propugnada.

  4. - Por otra parte, el documento en que se basa la revisión es una sentencia del orden contencioso administrativo posterior a la que se combate de manera que no se está con ella en el supuesto del art 510 de la LEC que cita dicha parte, porque como correctamente sostiene el Mº Fiscal en su informe, no se trata de un documento "recobrado" u "obtenido" a los efectos de la causa de revisión alegada, ya que no existía en el momento en que se dictó la resolución que se trata de revisar. Al respecto, nuestra precitada sentencia de 5 de febrero de 2014 mencionada por el actor, se refiere a un documento y no a una sentencia, señalando ya de antemano y como regla general que " hemos precisado claramente que el hecho de que el "documento o documentos" sean posteriores a la sentencia impugnada constituye ya por sí solo un impedimento para que esta acción revisoria pueda prosperar, porque la no disposición de tales documentos no puede atribuirse a fuerza mayor o a actuación impeditiva de la contraparte como el precepto legal exige, desde el momento en que el actor ha dispuesto de ellos cuando le ha interesado ( STS de 16 de enero de 2013 -rev. 9/2012 -" , si bien después añade como precisión para justificar la excepcionalidad del trato que aun cuando el documento que se pretende hacer valer es de fecha posterior a la sentencia cuya revisión se postula, se trata de un documento que certifica datos anteriores y que advierte de modo claro de los errores cometidos en los documentos anteriores de igual clase, llegando a sustituirlos de modo expreso".

    La situación que se presenta es la de dos sentencias cuya revisión se pide, la primera datada el 9 de abril de 2015 y la segunda de fecha 15 de diciembre de 2015 , dos informes aportados por Osalán y emitidos con fecha posterior, 17 de junio aportado el 8 de julio y 19 de diciembre de 2016, un informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social fechado el 24 de febrero de 2015 destinado al expediente de recargo de prestaciones que dio origen a la demanda presentada el 23 de julio de 2015, admitida por auto de 11 de septiembre de 2015 de la que desistió el trabajador frente a la Mutua el 20 de junio de 2016 a lo que se accede por Auto de 21 de julio de 2016, apareciendo hasta entonces como demandado y dos resoluciones administrativas en materia de recargo de prestaciones, la primera fechada el 27 de marzo de 2015 , desestimado la pretensión del actor y la segunda de 19 de junio de 2015 desestimando la reclamación previa.

    Dos son las características de los documentos que debemos analizar, las fechas en las que han sido datados y la posibilidad de su carácter decisivo en relación a las sentencias que se pretende revisar y en cuanto a las materias que lo son en las resoluciones .

    La finalidad que persigue la accionante es la de que no pueda entrar en juego la presunción de carácter profesional de la dolencia que padece el actor en aplicación del Anexo I del Real Decreto 1299/2006 de 10 de noviembre por considerar que existiendo informes contrarios a la falta de medidas de seguridad por parte de la empresa y a la exposición a los agentes cancerígenos no existe razón en la que apoyar dicha presunción .

    En lo que respecta a los informes de Osalan ambos son de fecha posterior a la última de las sentencias impugnadas en tanto que el Informe de la ITSS es de 24 de febrero de 2015 , anterior por lo tanto a la sentencia de instancia, de 9 de abril de 2015 y a la de suplicación de 15 de diciembre de 2015 pero que no hubiera podido ser aportado al procedimiento no por fuerza o mala fe de la parte a la que favorece la sentencia que se pretende rescindir sino por que debía surtir efecto en un procedimiento en el que Egarsat no era parte , refiriéndonos al procedimiento administrativo sobre recargo de prestaciones, siendo parte por el contrario en el que se siguió en la vía judicial impugnando el resultado del anterior al haber sido codemandado el 23 de julio de 2015 si bien el trabajador procedió a desistir de dicha demanda frente a Egarsat con efectos del 20 de julio de 2016. Como quiera que la sentencia de suplicación no se dictó hasta el 15 de diciembre de 2015 ello significa que la recurrente pudo, al amparo del artículo 233 de la ley de la Jurisdicción Social aportar dicho documento en el período comprendido entre el 11 de septiembre de 2015, fecha de admisión de la demanda y el 15 de diciembre de 2015 fecha de la sentencia de suplicación.

    En todo caso debemos valorar el carácter decisivo de los documentos y es aquí donde la simple lectura de la demanda -recurso de revisión muestra el error sobre el que opera la acción de rescisión al considerar que existe contradicción entre declarar que existe enfermedad profesional y no apreciar la existencia de razones para el recargo de falta de medidas de seguridad cuando ambas cuestiones no van indisolublemente unidas y cuando , además en la vía judicial ha sido declarada la responsabilidad de la empresa por falta de medidas de seguridad .

    Se trata en definitiva de que valoremos de nuevo un informe , el de la Inpecciòn de Trabajo y Seguridad Social que ha sido tenido en cuenta por la sentencia recaída en la demanda sobre recargo de prestaciones y que acordó la imposición del recargo y ,como señala el Ministerio Fiscal en su informe , comparar y valorar dos grupos de informes contradictorios emitidos por Osalan , los que corresponden a 2013 y los emitidos en 2016, función ajena a la que es propia de la Revisión de sentencias .

    Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación de la demanda de revisión interpuesta por el letrado D. Pedro Heras Cuadrado en nombre y representación de la Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales contra la sentencia dictada en el recurso de suplicación de fecha 15 de diciembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por la que se confirma la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao que declaró contingencia profesional la IT sufrida por un trabajador el 11 de junio de 2012 que prestaba servicios en la empresa INAGA con imposición de las costas a la recurrente a tenor de lo dispuesto en el artículo 235 de la LJS fijando en los honorarios de Letrado en 1.800€, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

: Desestimar la demanda de Revisión interpuesta por el letrado D. Pedro Heras Cuadrado en nombre y representación de Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada en el recurso de suplicación nº 1888/15 de 15 de diciembre de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco . Con imposición de las costas fijando en 1.800 euros los honorarios de Letrado y ordenar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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