STSJ País Vasco 2436/2015, 15 de Diciembre de 2015

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2015:3662
Número de Recurso1888/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2436/2015
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1888/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/013946

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2013/0013946

SENTENCIA Nº: 2436/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15 de diciembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por EGARSAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.SOCIAL y INDUSTRIAS DE ACABADOS GALVANICOS S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 9 de abril de 2015, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por EGARSAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.SOCIAL frente a INDUSTRIAS DE ACABADOS GALVANICOS S.L., INSS, Luis Francisco y TGSS .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El trabajador Luis Francisco, nacido el NUM000 -1959, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, prestando servicios para la empresa INDUSTRIAS DE ACABADOS GALVÁNICOS, S.L., en el puesto de trabajo de responsable de línea. La actividad de la empresa es la de tratamiento y revestimiento de metales.

SEGUNDO

El demandante inició su prestación laboral para la citada empresa el día 1-1-1991, habiendo prestado servicios con anterioridad, ocupando puestos de trabajo similares, en las empresas Herrero Herraiz Juan, del 2-11-1976 al 20-6-1980 y del 1- 10-1981 al 30-11-1982, e Indus. Cromado Herrero, desde el 1-12-1982 al 31-12-1990.

TERCERO

Las labores desempeñadas por el trabajador en su puesto de trabajo consisten en la aplicación de recubrimientos de cobre, estaño y estaño-plomo sobre piezas propiedad del cliente, mediante un proceso a granel en tambores de polipropileno.

El proceso aplicado consiste básicamente en la eliminación de grasas (desengrasado), eliminación de óxidos (decapados), aportación del metal en un electrolito (cobre, estaño o estaño-plomo) y pasivado o neutralizado final (estabilización del material).

El trabajador ha desarrollado su actividad en los últimos quince años, con exposición esporádica a cromo y exposición habitual y continuada a metales (níquel, cobre, plomo, estaño), cianuros, ácidos (clorhídrico, nítrico, sulfúrico, cianhídrico, fluorhídrico), vapores orgánicos, y ha pasado por todas las secciones de la empresa, por lo que ha podido estar expuesto a ácidos corrosivos, caústicos, ácido cianhídrico y cianuros; Ácido crómico, cromatos y dicromatos; Ácido flurohídrico y derivados; Metales y compuestos: bario, cadmio, cobre, cromo, estaño, níquel, oro, plata, plomo, zinc; Compuestos orgánicos: metanol, fenoles y formaldehídos.

Se da por expresa e íntegramente reproducido el informe sobre las condiciones de trabajo emitido por Osalan, que consta en las actuaciones, y como documento nº 3 del ramo de prueba del trabajador codemandado.

CUARTO

La empresa INDUSTRIA DE ACABADOS GALVÁNICOS, S.L. tiene cubierto el riesgo de las contingencias comunes y profesionales con la mutua EGARSAT.

QUINTO

El trabajador fue diagnosticado de "Adenocarcinoma subpleural de 1 cm. Bordes libres pT1-N0" y ha estado en situación de incapacidad temporal desde el 11-6-2012, habiendo sido intervenido quirúrgicamente el 21-6-2012, realizándose toracotomía con lobectomía superior derecha y linfadenectomía. Instado por el trabajador procedimiento de determinación de contingencia de proceso de incapacidad temporal, previo dictamen del EVI, se dictó resolución de fecha 8-8-2013 en la que se declaró que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal del Sr. Luis Francisco tenía su origen en una enfermedad profesional. Se da por expresa e íntegramente reproducido el informe del EVI de fecha 12-7-2013, toda vez que obra en la prueba documental.

SEXTO

La empresa demandante interpuso reclamación previa, siendo la misma desestimada por resolución de fecha 15-10- 2013.

SÉPTIMO

El referido proceso de IT finalizó con la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, en resolución del INSS de fecha 13-12-2013."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por MUTUA EGARSAT frente a INSS, TGSS, INDUSTRIAS DE ACABADOS GALVÁNICOS, S.L. y Luis Francisco, y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra, confirmando lo resuelto en la vía administrativa."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Mutua EGARSAT frente al INSS, TGSS, INDUSTRIAS DE ACABADOS GALVÁNICOS, SL, y D. Luis Francisco y declara que el período de incapacidad temporal iniciado por el trabajador Sr. Luis Francisco el 11 de junio de 2012 se debe a la contingencia de enfermedad profesional.

Recurren en suplicación la Mutua Egarsat y la empresa Industrias de Acabados Galvánicos, SL.

SEGUNDO

Recurso de la Mutua Egarsat.

La Mutua basa su recurso en un único motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la LRJS, que recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

Sostiene la Mutua que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 116 de la LGSS y el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, que aprueba el cuadro de enfermedades profesionales de la Seguridad Social. Y ello porque no se ha acreditado que el trabajador haya contraído su enfermedad por la acción de los elementos y sustancias químicas presentes en su medio de trabajo. Falta por tanto la relación de causalidad. Apunta además que la causa de su enfermedad es el tabaquismo del Sr. Luis Francisco, al ser fumador importante.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 2007 (recurso 2579/2006 ) sobre la presunción del artículo 116 de la LGSS indica: "La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986, ha venido señalando, que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la "prueba del nexo causal lesión- trabajo" para la calificación de laboralidad, "en virtud de la presunción contenida en el articulo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas"- sentencias de 25 de septiembre de 1991 (rec. 460/1991 ); 28 de enero de 1992 (rec. 1333/1990 ); 4 de junio de 1992 (rec. 336/1991 ); 9 de octubre de 1992 (rec. 2032/1991 ); 21 de octubre de 1992 (rec. 1720/1991 ); 5 de noviembre de 1991 (rec. 462/1991 ; 25 de noviembre de 1992 (rec. 2669/1991 ), y más recientemente, 14 de febrero de 2006 (rec. 2990/004 )-, "mientras que sí se pide en principio en los accidentes de trabajo en sentido estricto".

Empero, las sentencias de 20 de noviembre de 2007 y 14 de febrero de 2006 ( recursos 817/2006 y 2990/2004 ) hablan de que se trata de una presunción "iuris tantum", es decir, que admite prueba en contrario.

En la reciente sentencia de tal Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 2014 (recurso 1515/2013 ) se vuelve a afirmar que estamos en presencia de una presunción "iuris et de iure" y que, para la aplicabilidad de tal artículo 116 han de concurrir una serie de elementos.

Lo explica así: "El artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social, a propósito de la calificación de una dolencia como enfermedad profesional, dice así: " Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el...

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