STS, 14 de Mayo de 1990

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1990:3728
ProcedimientoRECURSO DE REVISIóN
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 734.- Sentencia de 14 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Recurso extraordinario de revisión. Recuperación de documentos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.796 a 1.800 de la LEC y 24.1 y 14 de la CE .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 19 de enero de 1987, 3 de noviembre de 1988 y 22 de

junio de 1988.

DOCTRINA: Para que la causa invocada pueda apreciarse, es necesario que los documentos

preexistentes, fueran recobrados después de la sentencia, no que tengan el carácter de

sobrevenidos que es lo que ocurre en el presente caso.

La infracción de los arts. 24.1 y 14 de la Constitución Española, no son causas legales de revisión

conforme al art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por don Benedicto y don Jose Miguel, representados por la Procuradora doña Sara Gutiérrez Lorenzo y defendidos por el Letrado designado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 1 de Vizcaya, de fecha 27 de octubre de 1987, confirmada por sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 29 de febrero de 1988, en autos número 298/1985, sobre reclamación de cantidad, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dichos recurrentes, contra la empresa «Entrecanales y Tavora, S. A.», representada por el Procurador don Luis Pozas Granero y defendida por el Letrado designado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete,

Antecedentes de hecho

Primero

En fecha 20 de enero de 1989, se interpuso recurso extraordinario de revisión por la representación de don Benedicto y don Jose Miguel, contra la sentencia de 27 de octubre de 1987, confirmada por sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 29 de febrero de 1988, en autos sobre reclamación de cantidad instados por dichos recurrentes contra la empresa «Entrecanales y Tavora, S. A.».

Segundo

Dicho recurso extraordinario de revisión se basa en los siguientes fundamentos de derecho: «1.°) En base al número 1 del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del art. 189 del texto articulado de procedimiento laboral. 2.°) En base al apartado 1.° del art. 24 de la Constitución Española en relación con el art. 14 del mismo cuerpo legal . Terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare procedente la revisión de la expresada sentencia de la Magistratura de Trabajo y en su virtud se acuerde lo previsto en el art. 1.807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No se acompaña resguardo acreditativo de haber constituido el depósito ante la Caja General por no ser preceptivo según la ley dado que el recurso se interpone en nombre de los trabajadores.

Tercero

Emplazadas las partes litigantes en los autos de referencia por la Magistratura de Trabajo número 1 de Vizcaya -hoy Juzgado de lo Social-, se personó ante esta Sala en concepto de recurrida la empresa «Entrecanales y Tavora, S. A.», y dándosele traslado para impugnación del meritado recurso, presentando escrito en fecha 14 de marzo de 1989, en el que alegaba el siguiente fundamento: Único.- El contenido del número 1 del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al asunto que nos ocupa por la propia remisión del art. 189 del texto articulado de procedimiento laboral no permite la interposición del recurso extraordinario de revisión, ya que como se ha argumentado in extenso en nuestro hecho número 4 la Jurisprudencia es constante y permanente al exigir la existencia de alguna de las causas que taxativamente determina el art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo que no se da en el presente caso. Termina por suplicar se dicte sentencia, en la que se declare improcedente el recurso de revisión planteado.

Cuarto

Emitido informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, habiendo solicitado por las partes la celebración de Vista, se señaló el día 8 de mayo de 1990, en cuya fecha tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

Fundamentos de Derecho

Único: Según establece una reiterada doctrina de la Sala 1." y de esta Sala el recurso de revisión, dado su carácter extraordinario y excepcional, aparece limitado en su alcance, condiciones precisas y plazo para su ejercicio por la normativa de inexcusable observancia contenida en los arts. 1.796 a 1.800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ha de aplicarse con un criterio riguroso para evitar la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en una sentencia firme y la quiebra del principio de seguridad jurídica (sentencia de la Sala 1.a de 12 de julio de 1988, y sentencias de esta Sala de 19 de enero de 1987 y 3 de noviembre de 1988). De conformidad con este criterio se impone la desestimación del presente recurso de revisión que los trabajadores interponen contra la sentencia de 27 de octubre de 1987 de la Magistratura número 1 de Vizcaya, confirmada por sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 29 de febrero de 1988 . El recurso, que ha de considerarse interpuesto dentro del plazo que establece el art. 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en virtud de lo que se acredita en la certificación de la Secretaría de la Magistratura que se acompaña a la demanda de revisión, se funda en la causa primera del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual «procederá la revisión de una sentencia firme si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado». Pero estas circunstancias no concurren en el documento en que los recurrentes fundan su petición: la sentencia de la Sala de 22 de junio de 1988, dictada en el recurso 840/1987. En primer lugar y como señala para un supuesto análogo la sentencia de 28 de marzo de 1988, reiterando la doctrina contenida en las sentencias que en la misma se citan, para que la causa invocada pueda apreciarse es necesario que los documentos preexistieran, es decir, que fueran recobrados después de la sentencia, no que tengan el carácter de sobrevenidos que es lo que ocurre con el que se aporta en el presente caso. Por otra parte, la sentencia de 22 de junio de 1988 tampoco sería decisiva en orden a los efectos que se pretenden, pues se limita a confirmar una sentencia anterior a la que ahora se intenta revisar sin pronunciarse sobre la prescripción de la acción ejercitada sobre la que se basa la desestimación de la demanda de los recurrentes en la resolución que se impugna.

En el fundamento de derecho segundo de la demanda de revisión se alega también por los recurrentes la infracción de los arts. 24.1 y 14 de la Constitución, pero sin entrar en una consideración de estas infracciones, basta para rechazarlas su patente inadmisibilidad por no tratarse de causas legales de revisión conforme al art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la doctrina a la que se ha hecho referencia al comienzo del presente fundamento.

Debe, por tanto, desestimarse el recurso en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal sin que haya lugar al señalamiento de costas por tener los recurrentes la condición de trabajadores.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por don Benedicto y don Jose Miguel, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 1 de Vizcaya, de fecha 27 de octubre de 1987, confirmada por sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 29 de febrero de 1988, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra la empresa «Entrecanales y Tavora,

S. A.», sobre reclamación de cantidad.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.- Arturo Fernández López.- Leonardo Bris Montes.-Luis Gil Suárez.- José Lorca García.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico.

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