STS, 17 de Julio de 1990

PonenteRAMON LOPEZ VILAS
ECLIES:TS:1990:5779
ProcedimientoNULIDAD
Fecha de Resolución17 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 462.- Sentencia de 17 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

PROCEDIMIENTO: Laudo de equidad.

MATERIA: Nulidad contra laudo emitido por actuario de seguros. Exceso jurisdiccional.

NORMAS APLICADAS: Procesales: Art. 1.733.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 9 de octubre de 1984, 13 de junio de 1985, 17 de septiembre de 1985, 24 de febrero de 1987 y 17 de junio de 1987.

DOCTRINA: El examen si hubo o no exceso de jurisdicción en laudos de esta naturaleza, traspasando el arbitro los límites objetivos del compromiso, ha de examinarse y valorarse, «no atendiendo para ello a la literalidad de las cláusulas compromisorias, sino procurando inducir la voluntad de las partes». Si bien los arbitros no pueden traspasar los límites objetivos de compromiso, tampoco están obligados a interpretarlos con demasiada restricción, apartándose de la sumisión amistosa que se les confía. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos noventa.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que se indican al margen, el recurso de nulidad de laudo, interpuesto Por «La Suisse, Société d'Assurances contre les Accidentes», representada por el Procurador de los Tribunales don José Murga Rodríguez, y asistido del Letrado don Manuel Serra Domínguez, contra el laudo emitido el día 15 de junio de 1988 por el arbitro don Eugenio Prieto Pérez, y protocolizado bajo el núm. 4.220, ante el Notario de Madrid don Alberto Bailarín Marcial, resolviendo diferencias surgidas con don Manuel y otros, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, y asistido del Letrado don José Luis del Valle Pérez.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador de los Tribunales don José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de «La Suisse, Société d'Assurances contre les Accidentes», se formuló recurso de nulidad del laudo arbitral emitido por el actuario de seguros don Eugenio Prieto Pérez, contenido en escritura pública autorizada por el Notario de Madrid don Alberto Bailarín Marcia, en 15 de junio de 1988, resolviendo las diferencias surgidas con don Manuel y otros, en base a los antecedentes que obran en el propio arbitraje de equidad, y exponiendo los motivos de casación siguientes:

Único: Amparado en el núm. 3.º del art. 1.733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en haber resuelto el arbitro puntos no sujetos a su decisión al pronunciarse erróneamente sobre una cuestión de carácter jurídico sometida a otro arbitro.

Y terminó suplicando a la Sala se le tenga por comparecido y parte en la representación que ostentaba; se tenga por interpuesto recurso de nulidad contra el laudo arbitral dictado en 15 de junio de 1988 por el arbitro don Eugenio Prieto Pérez ante el Notario de Madrid don Alberto Bailarín Marcial; disponiendo el emplazamiento de las partes en dicho arbitraje para que comparezcan ante este Tribunal Supremo, en el plazo de quince días; dicte auto de admisión del recurso, que notifique al Notario don Alberto Bailarín Marcial, y se dicte sentencia declarando nulo por extralimitación el laudo impugnado en cuanto efectúa conclusiones jurídicas que no le había sido confiadas.

Segundo

El Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre de don Juan Miguel, don Franco, don Víctor, doña Isabel, doña Amelia, don Manuel, doña Sonia, don Inocencio, don Carlos Daniel, don Constantino, don Plácido, don Juan Antonio, don Everardo, don Valentín, don Alfonso, don Jon y don Luis Francisco, compareció en el recurso de nulidad del laudo, personándose en forma.

El laudo emitido contiene el siguiente fallo: «Resulta que "La Suisse" debe abonar 58.966 millones de pesetas, en razón a la diferencia que existe entre el pago aplazado de "Layetana, Sentencia A.", y la parte computable del déficit de las provisiones de siniestros pendientes de liquidación o pago. Además, "La Suisse" debe abonar en concepto de intereses el 10 por 100 de los referidos 58.966 millones desde el 28 de abril de 1986 hasta el 15 de junio de 1988, y que ascienden a 12.520 millones de pesetas. El total, pago aplazado -parte deducida del déficit más intereses de la diferencia-, a abonar por "La Suisse" asciende a

71.486 millones de pesetas.»

Tercero

Por auto de 27 de febrero de 1989 fue admitido el recurso, evacuándose por las partes los traslados de instrucción, y señalándose para la vista el día 12 de julio actual en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se formula recurso de nulidad contra el laudo dictado el día 15 de junio de 1988 por el actuario de seguros elegido por las partes arbitro de equidad, sosteniendo la recurrente que aquél ha resuelto puntos no sometidos a su decisión, extralimitándose en sus funciones al haber decidido sobre la determinación de la deuda existente entre las compromitentes, cuestión que, en opinión de la parte recurrente, por su carácter jurídico «trascendía los conocimientos meramente técnicos del arbitro actuario de seguros», alegando al efecto la propia parte recurrente el acuerdo sobre un segundo arbitraje, también de equidad, «para la resolución de cuantas cuestiones puedan surgir de la interpretación y ejecución del contrato», y que habría de ser resuelto por un arbitro, Abogado en ejercicio en el Colegio de Madrid, designado por ambas partes de común acuerdo o, en su defecto, por el Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

El motivo, correctamente amparado en el núm. 3 del art. 1.733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe ser desestimado de acuerdo con la más reciente pero ya reiterada jurisprudencia de la Sala, según la cual (Sentencia de 17 de junio de 1987) el examen de si hubo o no exceso jurisdiccional en laudos de esta naturaleza, traspasando el arbitro los límites objetivos del compromiso, ha de examinarse y valorarse, «no ateniéndose para ello a la literalidad de las cláusulas compromisorias, sino procurando inducir la voluntad de las partes» (Sentencia de 24 de febrero de 1987), pues la interpretación de los puntos sometidos a la decisión del arbitro «no puede hacerse de manera restrictiva y de forma que se coarte su libertad para revolver con toda la amplitud que el conjunto de lo pactado imponga racionalmente» (Sentencia de 13 de junio de 1985), de modo que «si bien los arbitros no pueden traspasar los límites objetivos del compromiso, tampoco están obligados a interpretarlos con demasiada restricción, apartándose de la misión amistosa que se les confía» (Sentencias de 9 de octubre de 1984 y 17 de septiembre de 1985).

En esta misma línea ha de insistirse en que la sustitución de la función jurisdiccional del Estado por la privada establecida por las partes que se someten a un arbitraje de equidad no puede quedar bloqueada o inutilizada por una interpretación restrictiva contraria a la lógica más razonable y a la propia iniciativa de las partes en la resolución efectiva de sus discrepancias, permitiendo al socaire de una infundada interpretación literal del compromiso el ejercicio de una acción de nulidad en la que lo que en realidad se combate es la fundamentacion jurídica de la resolución arbitral de la que disiente la parte recurrente, sin que en el caso de autos pueda apreciarse extralimitación en los pronunciamientos concatenados de quien como resumen o concreción de sus razonamientos técnicos se limita a puntualizar y precisar, de acuerdo con las previsiones contenidas en el expositivo correspondiente de la escritura, operaciones aritméticas atribuyendo a las partes las pertinentes liquidaciones en evitación de futuras y artificiosas dudas que pudieran distorsionar o dilatar la deseada eficacia del laudo dictado, siendo compatible con esas cuantificaciones o resúmenes liquidatorios con que el arbitro concluye su laudo, lógicamente técnico y complejo, la inicial previsión del arbitraje de equidad pensado por las partes para el caso de tener que resolver «cuantas cuestiones puedan surgir de la interpretación y ejecución de este contrato». Previsión cautelar que lógicamente ha de fundamentarse y conectarse con la necesidad de que el arbitro resuelva efectivamente y de modo racional y completo las cuestiones planteadas por las partes, buscando así -como ya se ha dicho- la más genuina y eficaz sustitución de la función jurisdiccional del Estado por la privada.

Segundo

De acuerdo con la remisión expresamente establecida en el art. 1.734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del art. 1.715 de la misma, lo que supone la condena en costas a la parte recurrente, con notificación de la presente sentencia al Notario ante el que se dictó el laudo recurrido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de nulidad de laudo, interpuesto por «La Suisse, Société d'Assurances contre les Accidentes»; condenando a dicha recurrente al pago de las costas de este recurso; y notifíquese esta sentencia al Notario ante el que se dictó el laudo, librándose al efecto el oportuno despacho.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- Ramón López Vilas.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Manuel González Alegre y Bernardo

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas, Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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