STS, 3 de Marzo de 1999

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
Número de Recurso4389/1997
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de RECURSO DE REVISION interpuesto por Alfredo, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de junio de 1997, dictada en recurso de suplicación nº 3348/96, interpuesto por el demandante Alfredocontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid de 23 de marzo de 1996, en el procedimiento instado por dicho trabajador frente al BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid dictó sentencia el 23 de marzo de 1996 en el procedimiento D-106/96, seguido a instancia de Alfredofrente al Banco Español de Crédito, S.A., sobre despido, y en ella se declaran probados los siguientes hechos: "1º.- El actor comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 7 de febrero de 1956, donde actualmente tiene reconocida la categoría profesional de Jefe de Sexta A. Ultimamente venía percibiendo un salario mensual de 339.000 ptas., con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias. 2º.- Está casado con Dª Elvira, con la cual tiene cuando menos dos hijos, María Milagrosy David. 3º.- Sus tareas las desempeña en la oficina principal de BANESTO, en la localidad de Alcorcón, donde al momento de su despido existían un total de 16 trabajadores, incluido el mismo, de los que uno era el Director, otro el Interventor y cuatro los Apoderados. Si bien hasta el año 1990 el actor desempeñó funciones de tipo directivo, a partir de ese momento las encomendadas han sido las que se conocen como comerciales, consistiendo básicamente en la captación de clientes para el Banco, a los cual les debía ofrecer todos los productos financieros que esta Entidad comercializa, y también cuando así fuera necesario sus tarjetas de crédito, como son la VISA, MASTER CARD y 4 B. 4º.- El Banco demandado dispone de unos servicios de Auditoria interna, con el fin de controlar el funcionamiento del mismo. Entre sus actividades están las que se denominan programadas, que consisten en las visitas que periódicamente deben hacer a cada una de las sucursales, lo que normalmente se hace cada año, aunque a veces se modifican por sus propias necesidades, a un tiempo inferior o superior; asimismo estas las que se llaman "de instancia", que se producen cuando se detecta alguna irregularidad en una sucursal. En fecha no precisada, pero aproximadamente finalizado el verano de 1995, Auditoria Interna introdujo un nuevo programa en sus sistemas informáticos para controlar el número de tarjetas de crédito de las cuales fuera titular cada usuario, de tal manera que si tenía más de una tarjeta se resaltaba informáticamente, debiendo entonces Auditoria analizar esa específica situación. No obstante lo anterior, y pese a disponer de dicho programa desde tal época, no fue sino hasta primeros del mes de Diciembre de 1995 cuando decidieron empezar con esa tarea, sistema de detección éste al que sólo tienen acceso ellos, y no las sucursales del Banco. Como consecuencia de lo señalado en el párrafo anterior, al demandante se le detectó que era titular de varias tarjetas de crédito, las cuales se procedieron a bloquear el 15 de Diciembre, emitiéndose posterior informe por la Auditoria, el 18, también de ese mes, y por supuesto del año 1995. En sus investigaciones se pusieron en contacto con el Director de la sucursal, que se hubiera producido esa situación, y al que con posterioridad le pasaron el informe realizado para su conocimiento. 5º.- Mediante carta de 8 de Enero de 1996, y efectos del 12, de ese mismo mes y año, se le comunicó que quedaba despedido, en base a los hechos que se reflejan en la misma, y que se dan por reproducidos a estos solos efectos, y que fueron calificados como constitutivos de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. Dicho despido se puso en conocimiento del Comité de Empresa, así como de las Secciones Sindicales de UGT, CC.OO. y FITEC, entre los días 15 y 16, siempre de enero, y del presente año, en los términos que allí se refieren, y que se tienen por reproducidos a estos solos efectos. 6º.- Desde el 18 de Enero de 1991, el actor es titular de una tarjeta de crédito VISA CLASSIC, con un límite mensual de 500.000 ptas., siendo el número de contrato asignado el 500/0724, tarjeta de crédito que iba asociada a una cuenta corriente de la que es titular en unión de su cónyuge . La forma de pago es a través de una cuota mensual, del 10% de la totalidad de lo dispuesto. Dicha tarjeta fue renovada el 10 de julio de 1993. A su vez, solicitó el 13 de julio de 1992 la concesión de la tarjeta de crédito MASTER CARD, rellenando a tal efecto el impreso que es obligatorio en estos supuestos, la cual le fue aprobada por el Director de la sucursal, con un límite de 500.000 ptas. mensuales, cuota idéntica a la indicada en el párrafo anterior, siendo en este caso el número asignado el 506-0017. En relación a las tarjetas de crédito que se mencionaran acto seguido no consta que el demandante, o su esposa, o en su caso sus hijos, hayan rellenado la solicitud escrita que se acaba de consignar. Finalmente, figura como titular de una tarjeta de 4 B, desde el 18 de Enero de 1991, aunque informáticamente aparece renovada el 29 de julio de 1994, siendo el número asignado en este caso el 500-1246, y que como en los dos casos anteriores se imputa a la cuenta corriente de la que es titular, en unión de su esposa, parte de cuyos movimientos figuran incorporados en su ramo de prueba, debiéndose dar por reproducidos dichos listados, y a estos solos efectos. 7º.- D. David, hijo del actor, tenía a su nombre una tarjeta de crédito VISA CLASSIC desde el 28 de Enero de 1994, con un límite mensual de 100.000 ptas., en la que el pago es de carácter inmediato (Número de contrato 500-1246). Dicha tarjeta iba asociada a una cuenta corriente de la que el citado es titular, y respecto a los movimientos que de la misma se adjunta se tienen por reproducidos, y a estos solos efectos. Dicha tarjeta fue dada de baja el 24 de Noviembre de 1995. 8º.- Dª María Milagros, hija del demandante, era titular de una tarjeta de crédito MASTER CARD, con el número 506-0023, desde el 18 de Marzo de 1995, siendo su límite mensual y condiciones, idénticas a las que disfrutaba su hermano David, ese mismo año, en la que se cursó su baja. Esta tarjeta se utilizaba en relación a la cuenta de la que es titular la citada, así como D. Imanol. Asimismo, Dª María Milagrostienen otra tarjeta de crédito, en este caso VISA, en unión de su padre, siendo el número asignado el 500-1274. El límite mensual es de 750.000 ptas., debiéndose abonar el 30% del capital dispuesto también con esa misma periodicidad. En este caso está asociada a una cuenta de la que es titular junto con su padre, estando abierta, al igual que las ya mencionadas en la sucursal donde el demandante prestaba sus servicios, movimientos de la cual también figuran incorporados a la presentes actuaciones, y que se dan por reproducidos a estos solos efectos. 9º.- Desde el 18 de Abril de 1995, Dª Elvira, cónyuge del actor, tiene a su nombre dos tarjetas de crédito, VISA y MASTER CARD, respectivamente, con los números 500-1295 y 506-0024, también respectivamente, siendo el límite de disposición de cada una de ellas de 500.000 ptas. mensuales, y la modalidad de pago el cargo mensual del 10% de lo dispuesto. Los pagos derivados de la utilización de esas tarjetas eran imputadas a la cuenta corriente que antes ya se refirió, y de la que son titulares la citada, y el actor, respecto a la cual se aportan ciertos movimientos, que como en todos lo casos anteriores se dan por reproducidos a estos solos efectos. El actor solicitó la cancelación de esas tarjetas de crédito el 18 de diciembre de 1995. 10º.- Todas las tarjetas de crédito a las que se ha hecho referencia en los ordinales sexto al noveno, ambos inclusive, fueron obtenidas en la sucursal donde el actor presta sus servicios y utilizando su número de usuario, siendo la disposición existente en las mismas a 2 de Enero de 1996, con excepción de las que eran titulares sus hijos, al estar canceladas, y de la que se denomina 4 B, de 300.020 ptas, 295.245 ptas. 790.116 ptas, 331.695 ptas y 331695 ptas. respectivamente. Todas estas tarjetas de crédito llevan aparejada el abono de una cuota anual por su utilización, la cual se carga en cuenta de manera automática, y a la fecha de su vencimiento, como también los diversos pagos a realizar con motivo de su uso. Estas operaciones no están sometidas a un control específico, salvo que resulte saldo deudor en la correspondiente cuenta, pues en ese caso el Interventor tiene obligación de analizar y detectar estas situaciones, a través de los listados que periódicamente se le entregan, y que si bien últimamente ello se efectúa al día siguiente, con anterioridad se tardaba dos o tres días en enviarle estos listados. Es habitual que todos los empleados del banco demandado sean titulares de tarjetas de crédito. 11º.- El 2 de Septiembre de 1980, la Jefatura de Personal envió una carta-circular a todos los Directores de las sucursales, en los términos que allí se refieren, y que se dan por reproducidos en su integridad, y a estos solos efectos, afirmación esta que se hace extensible a las Instrucciones NN-00586, sobre Circuito de Concesión de Riesgos de Banca Comercial emitidas el 13 de Noviembre de 1993, las NP -00190, sobre Concesión de Riesgos al Personal del Banco, en este caso de 14 de Octubre de 1994, y finalmente a la NC-0073, de 15 de Noviembre, de este último año, sobre "articulación básica del grupo financiero BANESTO", y más concretamente la funcional del Area de Recursos Humanos. Cuando menos a partir del año 1992, en el que el Sr. Gustavofue adscrito como Interventor a la oficina de Alcorcón donde desarrolla su actividad el demandante, todas las Circulares e Instrucciones que llegan se ponen en conocimiento de los trabajadores, aunque no se exponen en los tablones de anuncios. 12º.- El actor no ha sido sancionado por causa alguna, durante el tiempo que se ha mantenido en vigor el contrato de trabajo. 13º.- Mediante sendas resoluciones de la Dirección General de Trabajo de 23 de Junio de 1994 y 6 de Febrero de 1996, se acordó la inscripción y publicación del XVI y XVII Convenio Colectivo de Banca Privada. 14º.- Se ha celebrado acto de conciliación el 8 de Febrero de 1996, con el resultado de intentado y sin efecto".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contiene un fallo del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por Alfredo, debo absolver al BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., de las pretensiones deducidas en su contra, convalidando la procedencia del despido efectuado el 12 de enero de 1996, y por tanto exonerando a dicha empresa de cualquier indemnización y salarios de tramitación".

TERCERO

Contra aquella sentencia interpuso recurso de suplicación el demandante y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 2 de junio de 1997, dispuso en su fallo lo siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Alfredo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y seis, a virtud de demanda por aquél deducida contra el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., en reclamación por despido en autos nº 106/96, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Con fecha 30 de diciembre de 1997 se interpuso recurso extraordinario de revisión por Alfredo, contra la sentencia de 2 de junio de 1997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra la empresa BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., sobre despido, solicitando en la demanda de revisión el recibimiento del recurso a prueba.

QUINTO

Contestado el recurso por la parte recurrida, la Sala dictó auto el 7 de julio de 1998 declarando no haber lugar a recibir a prueba el recurso de revisión. Pasaron las actuaciones la Ministerio Fiscal que emitió dictamen en el sentido de no haber lugar a admitir el recurso interpuesto.

SEXTO

Instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para la votación y fallo el día 25 de febrero de 1999, acto que se celebró de conformidad con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los antecedentes antes relatados cabe destacar algunos de particular relevancia; el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, en sentencia de 23 de marzo de 1996 desestimó la demanda de despido formulada por Alfredofrente al BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., exonerando a la empresa del pago de cualquier indemnización y salarios de tramitación. El recurso de suplicación interpuesto por el actor contra dicha sentencia fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia en sentencia de 2 de junio de 1997, y precisamente contra esta sentencia firme interpuso recurso de revisión el demandante en el procedimiento de despido, por medio de un escrito de fecha 30 de diciembre de 1997, carente de motivos y de una exposición detallada de los hechos y de los fundamentos de derecho, de manera que se llegara a concretar el motivo o los motivos de la revisión, así como el enlace preciso que pudiera existir entre la documentación aportada como elemento nuevo y el resultado al que debió llegar la sentencia impugnada, pero disculpando esas deficiencias que no impiden la viabilidad del recurso, procede afrontar las cuestiones que en el mismo se han suscitado.

SEGUNDO

Toda la actividad que la Sala ha de desarrollar para decidir sobre la posibilidad o no de rescindir la sentencia impugnada, debe estar inspirada en la doctrina que sobre la revisión se ha expuesto en las sentencias de 10 de octubre de 1990, 5 de octubre de 1992, 19 de diciembre de 1995 y 14 de marzo de 1996, entre otras muchas, en las que este Tribunal ha venido a poner de relieve la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de revisión en cuanto que, como consecuencia del mismo, se puede llegar a romper el principio de irrevocabilidad de las sentencias firmes y a quebrantar la seguridad jurídica que proclama el artículo 9 de la Constitución, y todo ello determina como consecuencia inmediata la necesidad de aplicar un tratamiento riguroso y restrictivo, tanto en las causas que posibilitan su interposición como en los requisitos formales exigidos al efecto por la Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de evitar que este medio extraordinario pueda convertirse en un nuevo grado jurisdiccional en el que se vuelvan a controvertir las cuestiones ya discutidas y definitivamente resueltas por la sentencia impugnada, desconociendo el verdadero valor de la cosa juzgada y provocando inseguridad en situaciones ya reconocidas o en derechos declarados por sentencia firme, y por eso mismo, el recurso debe evitar a todo trance entrar en el análisis y en la valoración de la bondad intrínseca del fallo impugnado. El recurso es viable únicamente cuando en realidad concurra alguna de las causas mencionadas en el artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o se dé el supuesto previsto en el artículo 86.3 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, hasta el punto de que si el recurrente no logra acreditar la realidad de ese presupuesto inexcusable, forzosamente decae la petición de rescindir la sentencia impugnada, efecto este que solamente podrá lograrse si hay evidencia de que la resolución combatida se ha pronunciado con la concurrencia de vicios ajenos al proceso que la determina y que han provocado error esencial.

TERCERO

Aquellas anomalías apreciadas en el escrito de interposición del recurso, y a las que antes se aludió, se acentúan aun más en la misma fundamentación del recurso, pues mientras en el encabezamiento de la demanda se dice que "la acción revisoria se ampara en el nº 1 del citado art. 1796 por haberse ganado injustamente la meritada sentencia en virtud de documentos decisivos, detenidos por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", en el segundo fundamento de derecho del mismo escrito se afirma que "se funda el recurso al amparo del art. 1796.4 L.E.C. que determina habrá lugar a la revisión de una sentencia si se hubiere ganado injustamente en virtud de la ocultación de documentos decisivos por obra de la parte en cuyo favor se ha dictado la sentencia, es decir, de una actividad dirigida a dificultar al demandante la iniciación del juicio con objeto de impedir la articulación concreta de la demanda y su posterior desarrollo en la vista oral"; con ese planteamiento se están alegando dos motivos distintos de revisión, que en la ley tienen fundamento y finalidad diferente pues, mientras el nº 1 del artículo 1796 se refiere al supuesto en que después de pronunciada la sentencia firme se recobren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado, el nº 4 del precepto contempla el cohecho, la violencia y las maquinaciones fraudulentas como causa de revisión de una sentencia injusta que pueda rescindirse mediante este recurso extraordinario. Puesto que en todo el cuerpo del escrito del recurso se hacen alusiones reiteradas a la recuperación de documentos desconocidos para el demandante hasta fecha reciente, habrá que entender que el fundamento del recurso radica en el nº 1 del referido artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto se omite cualquier alusión al cohecho, a la violencia o a las maquinaciones fraudulentas.

CUARTO

En el entendimiento de que el único motivo alegado como causa de revisión es el del nº 1 del reiterado artículo 1796, a este aspecto de la cuestión se aplican las reflexiones y los razonamientos posteriores. Es reiterada la doctrina proclamada por esta Sala en las sentencias citadas y en otras de idéntico contenido, expresivas de que la viabilidad del recurso de revisión fundado en ese motivo, esto es, cuando se alegue que después de pronunciada la sentencia firme se recobren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado, está condicionada por la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que se trate de documentos que ya existían en el momento de dictarse la sentencia impugnada; b) que tales documentos se hayan recuperado después de que la sentencia alcanzara firmeza; c) que los documentos hubieran sido "detenidos" por causa de fuerza mayor o por la parte que resultó favorecida por el fallo impugnado y d) que por sí mismos sean de influencia decisiva para dar una solución a la litis ajustada a derecho. La carga de probar todos estos extremos la soporta siempre la parte recurrente. Cuando los documentos invocados como fundamento de la revisión, aunque sean decisivos y reúnan todos los demás requisitos, hubieran estado a disposición del recurrente durante toda la tramitación del proceso, el recurso no puede ser estimado.

QUINTO

En la contestación al recurso, la empresa interesa el rechazo del mismo en su totalidad por haberse formulado después de haber transcurrido, con exceso, el plazo de caducidad de tres meses que determina el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la póliza de crédito personal de fecha 21 de marzo de 1995 obraba en poder del recurrente desde su firma, y hasta el 30 de diciembre de 1997 en que se formuló el recurso habían transcurrido más de los tres meses de que disponía para impugnar la sentencia firme.

En efecto, la compulsa de las fechas decisivas a este efecto demuestran la tardía interposición del recurso; tomando como ciertos los datos que se exponen en el escrito de demanda, fiel reflejo de los documentos aportados al mismo, resulta que el demandante envió un escrito al Banco Español de Crédito, S.A. el 17 de julio de 1997, solicitando información acerca de los contratos de cuatro tarjetas de crédito, de las pólizas de crédito concedidas, del resultado de una auditoría practicada en el mes de septiembre de 1995, así como de la normativa aplicable por el Banco para la concesión de riesgos; todos los datos solicitados le fueron facilitados por el Banco el 28 de julio de 1997, y en concreto los documentos que se aportan ahora como desconocidos para fundamentar un recurso de revisión que se interpuso el 30 de diciembre de 1997, es decir, cuando ya habían transcurrido con exceso los tres meses que para formular la demanda de revisión concede el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contados desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos, y puesto que se trata de un plazo de caducidad no admite interrupción alguna.

SEXTO

Lo ya razonado sería bastante para rechazar la demanda de revisión, pero también cabe subrayar que a idéntico resultado se llegaría aun en el supuesto de que no se estimase la caducidad de la acción.

Hasta nueve documentos se aportan con el calificativo de desconocidos y de reciente recuperación por el recurrente; el primero de ellos es una carta enviada el 17 de julio de 1997 por Alfredoal BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., solicitando al destinatario de la misma los contratos de cuatro tarjetas de crédito, de las pólizas de crédito concedidas, del resultado de una auditoria efectuada en el mes de septiembre de 1995 y de la normativa aplicable por el Banco para la concesión de riesgos; todos estos documentos, facilitados por la empresa el 28 de julio de 1997, son los que se acompañan a la demanda para justificar su viabilidad.

En apoyo del recurso se hace un especial énfasis y se llama la atención sobre una póliza de crédito personal como documento básico para la estimación del recurso, pero la póliza de referencia no reúne las condiciones exigidas por el artículo 1796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundamentalmente en dos aspectos: 1º No puede decirse que sea un documento "nuevo" o, si se prefiere, un documento desconocido para el demandante antes de que concluyera el procedimiento por despido, pues al suscribir el 21 de marzo de 1995 la petición de dicho crédito, recibió una copia del documento y de las condiciones impuestas por el Banco para el supuesto de que el crédito fuera concedido, así es que no cabe aducir ahora ignorancia de tales extremos, antes bien, como hace notar el Ministerio Fiscal en su informe, el recurso ha sido preparado artificiosamente mediante la remisión de una carta al Banco el 17 de julio de 1997 solicitando datos que ya eran del conocimiento del remitente, y 2º En la hipótesis de que se tratara de un documento recobrado en los términos legalmente exigidos, en ningún modo podría calificarse de decisivo para resolver la cuestión del despido; en el procedimiento que se siguió con ese objeto recayó sentencia en la que se hace constar como hecho probado, en un relato que no fue alterado en suplicación, que el Banco demandado detectó en el mes de septiembre de 1995 que el demandante se había autoconcedido, como empleado que era del Banco, y concedido a familiares allegados tarjetas de crédito omitiendo la preceptiva formalización documental de los correspondientes contratos, y éste fue el único motivo para declarar la procedencia del despido, decisión que no depende de ninguna manera de la concesión anterior de un crédito al empleado demandante.

Al resto de los documentos le son asimismo de aplicación las anteriores consideraciones; se busca apoyo para el recurso en la circunstancia apuntada por quien lo promueve de que resulta prácticamente imposible demostrar que la expedición de tarjetas de crédito se hizo de modo correcto, pero con semejante argumento lo que se pretende demostrar aquí es que el despido no estaba justificado pues, como en la demanda se dice, la estimación del recurso de revisión "dejaría sin motivo el despido disciplinario"; el intento de practicar aquí una prueba que desvirtúe la conclusión a que llega la sentencia recurrida, precisamente para suplir la omitida en la instancia, por causas achacables únicamente a la parte actora, a través de un medio que no guarda relación alguna con el fondo del litigio resulta inaceptable, pues no es posible entender, ni el recurrente se esfuerza de poner en relieve, la relación que pueda existir entre un despido motivado por la obtención irregular de unas tarjetas de crédito y la concesión en tiempo anterior de un crédito personal por el Banco, o con las pautas seguidas por el demandado para concluir este tipo de operaciones, aparte de que el actor conocía o debía conocer tales pormenores por razón de su cargo o por su condición de empleado del Banco, y así se deduce del undécimo hecho probado de la sentencia de instancia, al relatar que todas las circulares e instrucciones de la entidad se ponen en conocimiento de los trabajadores, aunque no se expongan en los tablones de anuncios; la póliza de crédito personal transcribe un acuerdo respecto a la apertura de una cuenta de crédito en favor del solicitante, pero el préstamo fue concedido con las condiciones en que fue solicitado y este hecho era de pleno conocimiento del recurrente. Como dato final cabe señalar que no hay prueba demostrativa de que los documentos designados por el recurrente hubieran sido detenidos por fuerza mayor o por la entidad demandada, y por eso, en mérito a cuanto se viene diciendo y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Alfredo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 2 de junio de 1997, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en autos D-106/96 seguidos por demanda de dicho recurrente frente al Banco Español de Crédito, S.A., por despido.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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