STS, 25 de Septiembre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso40/2013
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Revisión interpuesto por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de D. Jesús Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona de fecha 23 de abril de 2012 , en autos nº 1005/2011, seguidos a instancia del ahora recurrente contra DUPONT IBÉRICA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre EXTINCIÓN POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR.

Ha comparecido en concepto de recurrido DUPONT IBÉRICA, S.L. representado por el letrado D. Antoni Sendra Sala y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 23 de Barcelona, se dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel frente a DUPONT IBÉRICA, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, por extinción contractual, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones en su contra formuladas, y desestimando igualmente la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel frente a DUPONT IBÉRICA, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, por despido, debo declarar y declaro la procedencia del mismo efectuado el día 15.11.2011 y extinguida la relación laboral sin derecho a indemnización, absolviendo a aquella libremente de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

Con fecha 3 de diciembre de 2013, se presentó en el Registro General de Entrada de este Tribunal Supremo, demanda de Revisión, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social antes referido. Tras alegar los hechos y los fundamentos que la demandante consideró de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, declarando la procedencia de la revisión instada, rescinda la sentencia impugnada con los efectos inherentes a tal declaración.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de enero de 2014 se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazada la parte demandada se personaron y contestaron a la demanda en el plazo concedido, solicitando la desestimación de la misma. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso de revisión.

CUARTO

Por providencia de 10 de julio de 2014, y no habiendo solicitado ninguna de las partes personadas practica de prueba alguna, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se presenta demanda de revisión contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona de 23/4/2012 que, desestimando las demandas acumuladas de extinción del contrato de trabajo fundada en el artículo 50 ET y de despido disciplinario, absuelve a la empresa demandada y declara procedente el despido del actor y ahora demandante de revisión. Dicha sentencia del Juzgado de lo Social ha devenido firme al ser confirmada en suplicación por sentencia del TSJ de Cataluña de 15/1/2013 , que no es objeto de la demanda de revisión.

SEGUNDO

El demandante invoca por error el art. 234 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), que no está en vigor, error subsanable de oficio en cuanto el vigente art. 236 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), que lo sustituye, se remite también a la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) -aunque también contiene otras prescripciones a las que más adelante haremos referencia- concretamente al artículo 510, 4 º, que se invoca acertadamente por el demandante y que establece como motivo para poder instar la revisión de una sentencia firme: "Si se hubiera ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta".

TERCERO

La maquinación fraudulenta que denuncia el demandante de revisión consistiría en que, con objeto de encontrar pruebas para justificar su despido, la empresa contrató a una empresa de detectives la interceptación de sus comunicaciones, lo que constituiría un ilícito penal determinante de la anulación de las pruebas que hubieran podido obtenerse y que -debemos ya subrayarlo- el demandante no identifica cuales fueron esas pruebas y ni siquiera afirma, ni menos prueba, que realmente fueron obtenidas. La existencia de esa presunta actividad delictiva de la empresa la deduce el demandante del contenido sumarial de un proceso penal -ajeno al caso que nos ocupa pero que afecta a personal directivo de su empresa- en el que el demandante se ha personado como posible perjudicado, teniendo por ello acceso al sumario, lo que le ha permitido conocer conversaciones legalmente interceptadas por la Policía y que parecen referirse a esa actividad detectivesca que, en su opinión, si hubiera sido conocida por el Juez de instancia le hubiera llevado a dictar una sentencia "no condenatoria" (sic), en el sentido de que no hubiera declarado procedente el despido del actor. Al no haber sido así, procedería ahora, según el demandante, la revisión de esa sentencia, si se demuestra esa maquinación fraudulenta.

CUARTO

Como frontispicio para la resolución de este caso, conviene recordar la naturaleza de la demanda de revisión (impropiamente denominada con frecuencia recurso de revisión) tal como ha sido definida por la jurisprudencia. Así, en reciente sentencia de esta Sala Cuarta (STS de 23/7/2014, Revisión 30/2013 ) decíamos: "El recurso de revisión tiene una naturaleza extraordinaria, limitada a supuestos tasados recogidos en el art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Hemos venido afirmando, respecto al juicio de revisión, que " su finalidad última, «se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 9 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica» (reproduciendo doctrina anterior, SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -). Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LECiv ], el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos limites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (con cita de numerosos precedentes, las SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 24/05/05 -rec. 1/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 03/03/06 -rec. 19/04 -; 15/02/07 -rec. 15/02 -; 20/07/06 -rec. 25/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 28/06/07 -rec. 10/04 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -) " ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007 , STS/IV 21-diciembre-2012 demanda revisión 14/2010 )".

QUINTO

Entrando, pues, en los requisitos de la demanda, y de acuerdo con el bien razonado informe del Ministerio Fiscal, hay que tener en cuenta que el artículo 236 LRJS establece que "la revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Let prevé para que la sentencia pueda considerarse firme" . La jurisprudencia de esa Sala contenida, entre otras, en sus sentencias de 18 de noviembre de 1994 (rec. 451/93 ), 19 de diciembre de 1996 (rec. 1807/94 ), 8 de mayo de 1997 (rec. 696/95 ), 26 de febrero de 2003 (rec. 12/02 ) y 3 de mayo de 2004 (rec. 53/2002 ), exige para la válida interposición de la demanda de revisión, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 236 LRJS (antes 234 LPL ) en relación con el art. 509 LEC de 7 de enero de 2000, no solo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos 207.2 LEC y 245.3 L.O.P.J ., sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación. En el presente caso se interpuso recurso de Suplicación frente a la sentencia del Juzgado de lo Social, pero no de Casación frente a la sentencia de Suplicación, limitándose el recurrente a afirmar que no existía sentencia contradictoria. Sin embargo, habida cuenta de que, aunque no se pueda afirmar tajantemente que no existe sentencia contradictoria, debe reconocerse que no es fácil hallarla en casos de despido, y en aras a la mejor realización del derecho a la tutela judicial ( art. 24 CE ), esta Sala viene aplicando flexiblemente este requisito en casos como el de autos, razón por la cual no apreciamos en su momento -ni ahora, lo que se convertiría en desestimación de la demanda- esta causa de inadmisión de la misma.

SEXTO

Dicho lo cual, lo que sí sucede es que el requisito de subsidiariedad al que hemos hecho referencia tiene su más profunda razón de ser en que se pueden y deben plantear a través de los recursos jurisdiccionales ordinarios y extraordinarios (antes de utilizar la demanda de revisión) todas las causas de revocación de la sentencia que se puedan plantear hasta ese momento. La demanda de revisión solamente es posible sobre la base de unos hechos que -tal como detalla el art. 510 LEC - aparecen o se conocen con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia y que, por ende, no han podido ser tenidos en cuenta en dicha sentencia. Pero ¿cuál sentencia es ésta? Evidentemente, la de suplicación, puesto que si aparecen o se conocen -por ejemplo, la maquinación fraudulenta de que estamos tratando- con anterioridad deberían haberse alegado en el correspondiente recurso de suplicación. Y, si no es así -esto es, si han aparecido con posterioridad a la sentencia de suplicación- es ésta sentencia firme la que debe ser objeto de la demanda de revisión y no la de instancia (o, en todo caso, ambas, pero no solamente la de instancia). Por eso, podemos afirmar, como hace con acierto el Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, que ésta es "defectuosa porque carece de objeto hábil", lo que debe conducir a su desestimación.

SÉPTIMO

En cualquier caso, para simplificar la resolución del caso, nos atendremos a los estrictos términos en que se ha planteado la demanda de revisión que se refiere, como hemos dicho, exclusivamente a la sentencia de instancia y no a la de suplicación. El artículo 512.2 de la LEC establece que, dentro del plazo general de cinco años desde la fecha de la sentencia que se pretende impugnar -prescrito en el apartado anterior- "se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad". Al respecto, debemos tener en cuenta -como de nuevo observa el Ministerio Fiscal en su informe- las sentencias de esta Sala Cuarta del TS 10 de febrero y 15 de octubre de 1982 , 20 de octubre de 1984 , 3 de mayo y 14 de junio de 1985 , 9 de julio de 1987 , 21 de julio de 1989 , 4 de octubre de 1993 , 15 de enero de 2000 y 1 de noviembre de 2005, entre otras, y la Sala Primera del mismo Tribunal (Sentencias de 17 de octubre de 1969 , 28 de febrero de 1982 , etc.), que han declarado que dicho plazo es de caducidad y que incumbe al recurrente no solo indicar que ha interpuesto la revisión oportunamente, sino fijar con claridad el "dies a quo". El recurrente alega en el escrito de interposición que tuvo conocimiento de tales maquinaciones el 6 de septiembre de 2013 cuando tuvo acceso a un sumario penal abierto seguido en el Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona, tras solicitar su personación en el mismo, interponiendo la demanda de revisión el 3 de diciembre de 2013 . Pero en la documentación aportada, extraída del citado sumario penal, consta el Auto del Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona de 31 de julio de 2013 por el que se admite la personación solicitada por el ahora demandante en revisión. Y el recurrente no acredita que entre esa fecha del 31 de julio y hasta el 6 de septiembre en que presentó la demanda de revisión no pudiera haber tenido acceso a la información en la que ahora pretende basar su demanda. Al respecto debemos señalar que, como recuerda la sentencia que dictamos en fecha 4 de octubre de 2011 (demanda revisión 34/2010), "esta Sala ha señalado en numerosas sentencias que el citado plazo de tres meses es de caducidad e " incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente " ( SSTS/IV 8-VI-1998 -recurso 1813/1995 , 15-VI-1998 -recurso 3239/1996 , 9-VII-1998 -recurso 3385/1995 , 21-VII-1998 -recurso 4106/1995 ) y que " dada la naturaleza del referido plazo y el carácter excepcional de este recurso, la determinación del momento en que se descubre el fraude, como día inicial para el cómputo del plazo, no puede quedar al arbitrio de una de las partes " (entre otras, SSTS/IV 22-IX-1997 -recurso 4666/1996 y 6-X-1997 -recurso 2597/1996 ).

Pero es que, además, se reconoce en el escrito de interposición de la demanda que "en abril de 2012 fue citado mi mandante por la policía nacional para que vaya a declarar sobre un tema de DUPONT. En la declaración se le pregunta sobre el despido y las cuestiones alrededor del mismo. Al terminar la declaración se le ofrece actuar como perjudicado en la causa contra DUPONT". Pues bien, no consta en qué fecha, aprovechando ese ofrecimiento de acciones que le hizo la Policía Judicial en abril de 2012, solicitó el demandante personarse en esa causa. En la documentación que acompaña a la demanda de revisión solamente aparece un Auto del Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona 31 de julio de 2013 en el que se deja sin efecto la providencia de 12 de julio de 2013 por la que se había acordado "no haber lugar a tener como parte a Jesús Ángel " en el procedimiento penal en cuestión y, estimando el recurso de reforma interpuesto por el demandante, se admite su personación en calidad de perjudicado. Por lo tanto, desde el ofrecimiento de acciones de abril de 2012 -momento en el que ya tenía constancia el demandante de esa actividad presuntamente delictiva del empresario- y el momento de solicitar la personación -que no concreta, como es su obligación, pero que no pudo ser muy anterior a la Providencia del 12 de julio de 2013 negándosela, luego revocada el 31 de julio- transcurrió más de un año. En aplicación de la doctrina jurisprudencial que antes hemos expuesto, esta tardanza, que resultó determinante para el retraso en tener conocimiento no ya de la presunta actividad delictiva en cuestión -que ya se conocía desde abril de 2012- sino de su concreta plasmación documental en el sumario, es responsabilidad del demandante y determina que se haya excedido ampliamente el plazo de caducidad de tres meses para esta demanda de revisión, lo que debió determinar su inadmisión en el momento procesal oportuno e impone ahora su desestimación.

OCTAVO

A todo lo cual hay que añadir, finalmente, que no nos consta cual ha sido el desenlace de ese procedimiento penal como tampoco lo tenemos de la querella que el demandante afirma en su demanda que interpuso el 19 de marzo de 2012 contra el Presidente de DUPONT y diversos altos cargos de la misma "por un delito de revelación de secretos del art. 179 del Código Penal " y que se basaba, como se desprende con claridad de la demanda, en esa interceptación de comunicaciones que constituyen, según el actor, la maquinación fraudulenta en la que pretende basar la revisión que insta y de la que, por tanto, tenía conocimiento no ya en abril de 2012 sino antes: al menos ya el 19 de marzo de 2012, fecha en que presentó esa querella que, en caso contrario, carecería de todo fundamento. Este último dato de la querella presentada por el demandante en dicha fecha no solamente refuerza la caducidad de su demanda de revisión sino que, además, nos conduce a concluir que la denunciada maquinación fraudulenta carece de los requisitos que la jurisprudencia exige para poder dar base a una demanda de revisión. En efecto, tal como con acierto el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, "En cuanto al supuesto comprendido en el número 4.º del artículo 1796 de la LEC de 1881 (y, mutatis mutandis, del art. 510 de la actual LEC ), la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 25 junio de 1999 , añade lo siguiente: <> ".

El hecho de que el demandante no nos haya hecho saber el desenlace de esa querella resulta sintomático y no precisamente avala la posibilidad de que la presunta actuación delictiva que da base a su argumentación sobre la existencia de una maquinación fraudulenta haya quedado probada donde podía serlo: en dicho procedimiento penal o en el otro procedimiento penal que hemos mencionado. De manera que no sabemos si esa actividad detectivesca presuntamente delictiva se consumó ni cuales fueron esas pruebas incriminatorias del demandante que, según éste, se habrían obtenido y serían determinantes de su despido, pero que no identifica ni, obviamente, prueba su obtención. Por ello tampoco se puede pretender que la empresa conocía desde mucho antes las faltas laborales cometidas por el demandante y que, por lo tanto, esas faltas habrían prescrito por haber transcurrido el plazo de prescripción establecido en el art. 60.2 ET . Por el contrario, lo que sí está probado en la sentencia de despido es que las pruebas de la falta laboral (transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza) que se le imputó y justificó que su despido se declarara procedente fueron obtenidas legalmente a través del precintado de su ordenador (no del personal sino del entregado por la empresa por razones de trabajo) y posterior apertura ante notario. Y, volviendo al tema de la maquinación fraudulenta, lo que sostiene el demandante es que si a la empresa se le ocurrió hacer esa investigación es porque ya sabía lo que iba a encontrar, merced a esa previa actividad detectivesca. Pero se trata de una suposición que no está probada debidamente. Insistimos: en ninguna parte consta qué es lo que concretamente se encontró, si es que se encontró algo, como resultado de esa actuación detectivesca presuntamente delictiva.

Pero es que, además, la fecha de la presentación de esa querella -19/3/2012- precede en un mes a la fecha del juicio de las demandas de extinción y de despido que fueron desestimadas por la sentencia cuya revisión se pretende, juicio que tuvo lugar concretamente el 18 de abril de 2012. Ello nos conduce a un último motivo de desestimación de la querella: esos hechos ya pudieron ser alegados en dicho juicio puesto que el demandante albergaba desde el principio sospechas sobre su existencia. Así lo manifiesta en su demanda cuando relata que. "tras la negativa a aceptar una degradación profesional" (que daría lugar a su demanda de extinción por el art. 50.1,a del ET ), la empresa "simuló la realización de una auditoría interna" y cuando, el 26/9/2011, los auditores le visitan y le hacen una serie de preguntas encaminadas a saber "si se había lucrado económicamente de las facturas emitidas a DUPONT por determinadas empresas proveedoras de servicios propiedad de personas pertenecientes a su círculo personal (...), los auditores le mostraron copias de mails que no podían tener en su poder si no habían accedido previamente a su correo personal". Y, sigue relatando el demandante, cuatro días después de esa entrevista con los auditores, el 30/9/2011, dirigió una carta al Presidente y otros altos cargos de la empresa anunciándoles que "en el caso de que advierta una evidencia de que se ha producido la violación de mi correo personal, procederé sin más por la vía penal, contra todos aquellos que hayan intervenido en dicha acción, al tratarse de la violación de un derecho que está protegido por el art. 18 de la Constitución Española ". Es decir, que seis meses antes de la presentación de la querella y siete meses antes del acto del juicio por las demandas acumuladas de extinción y despido ya hacía el demandante esa advertencia. Sin embargo, esos presuntos hechos delictivos que constituirían la maquinación fraudulenta que ahora se esgrime -y que son anteriores al precintado de su ordenador y su posterior apertura ante notario por los auditores, con ofrecimiento al demandante de presenciar dicha apertura, acciones que le fueron anunciadas por escrito precisamente el mismo día 26/9/2011 en que tuvo lugar esa reunión, según relata el propio demandante- no fueron alegadas ante el juez de instancia que únicamente pudo analizar y determinar (en el FD Décimo de su sentencia) la validez y licitud de toda esa operación de precintado y posterior apertura ante notario del ordenador que la empresa había puesto a disposición del demandante para su trabajo. Pero el juez no pudo pronunciarse, pues nada se le alegó ni mucho menos se probó sobre esa investigación previa sobre el ordenador personal del demandante, que éste, según advirtió desde siete meses antes, ya sospechaba que se había producido, hasta el punto de interponer una querella por ello un mes antes del juicio de despido. Pero en este juicio nada dice el demandante de la querella por esa actividad detectivesca presuntamente delictiva y ahora pretende, veinte meses después, que se revise y rescinda la sentencia de despido por haber llegado, según afirma, al conocimiento de aquellos hechos por la vía colateral de su personación en otro procedimiento penal ajeno al caso, pretensión que debemos desestimar pues no es coherente con el relato de hechos del propio demandante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Revisión interpuesto por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de D. Jesús Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona de fecha 23 de abril de 2012 , en autos nº 1005/2011, seguidos a instancia del ahora recurrente contra DUPONT IBÉRICA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre EXTINCIÓN POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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