SAP Pontevedra 92/2008, 28 de Mayo de 2008

PonenteCELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
ECLIES:APPO:2008:1646
Número de Recurso2/2008
Número de Resolución92/2008
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 92/08

Vigo, a veintiocho de mayo de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación, con celebración de vista pública el Expediente número 209/05 (Rollo de Apelación Menores 2/08

RAM) dimanante del Juzgado de Menores de Pontevedra, seguido contra los menores de edad penal Mauricio , Luis Antonio y Casimiro ; siendo partes, como apelante la acusación particular

Plácido , en cuyo nombre y representación han actuado sus padres don Bruno y

Luz , representado por la Procuradora doña Monserrat Fernández Názar, con la dirección de la Letrada doña

Graciela Cal Villar; y, como apelada: los menores Casimiro , nacido el 17 de diciembre de 1989, vecino de Vigo

con domicilio en AVENIDA000 NUM000 - NUM001 NUM002 , representado por la Procuradora doña Mª Amor Angulo Gascón y defendido por

el Letrado don Jaime Barreras G.-Pastoriza, Mauricio , nacido el 10 de octubre de 1990, vecino de Vigo con

domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM003 - CASA000 , Vigo, defendido por la Letrada doña Ana Mª Barreiro Romano, Luis Antonio , nacido el 22 de febrero de 1989, vecino de Vigo, con domicilio enAVENIDA001 nº NUM004 , casa, y defendido por el

Letrado don Antonio Domínguez García, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Magistrado del Juzgado de Menores de Pontevedra, con fecha 6 de noviembre de 2007 dictó sentencia en el Expediente 209/05 de que dimana este recurso, cuyos hechos probados literalmente dicen: El veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, tras recibir Mauricio una patada de Plácido , lo persigue, dándole alcance tirándolo al suelo y dándole golpes, sin que Plácido llegara a resultar con lesiones a consecuencia de los hechos.

El día dos de marzo del año dos mil cinco, sobre las catorce treinta y cinco horas, y a la salida del colegio, Casimiro , entonces de quince años, y a la salida de las clases, le dio un golpe en la cara a Plácido , ocasionándole una equimosis en la mejilla derecha, curando a los siete días, con una primera asistencia, y sin padecer secuelas.

No se estiman probados los demás hechos denunciados.>>

Segundo

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: >.

Tercero

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Plácido , solicitando su revocación y proceda al pronunciamiento de otra resolución, en la que se condene a los menores acusados conforme a lo solicitado por dicha parte en el escrito de Alegaciones, con especial pronunciamiento de condena como autores de un delito contra la integridad moral y contra la salud psíquica imponiendo las medidas solicitadas en el referido escrito; así como que se acuerde tener la manifestación que realiza en el otrosí de dicho escrito y se acuerde conforme a lo solicitado en el mismo.

Cuarto

Dado traslado del recurso por:

-- El Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación solicitando se dicte sentencia que, desestimando el recurso presentado, confirme en su integridad la sentencia recurrida, o, alternativamente, anule dicha sentencia y la devuelva al Juzgador para la mejor fundamentación de la misma.

-- La representación de Casimiro se presentó escrito impugnando el recurso en base a las alegaciones que constan en el mismo interesando su desestimación, con imposición de costas al recurrente.

-- La defensa de Mauricio impugnó igualmente el recurso exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación y se acuerde confirmar la sentencia impugnada.

-- Y por la defensa de Luis Antonio se presentó, asimismo, escrito efectuando alegaciones y solicitando se confirme la sentencia impugnada.

Quinto

Elevados los autos a esta audiencia y turnadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el correspondiente Rollo en el que tras las correspondientes diligencias, se señaló día y hora para la celebración de la preceptiva vista, la cual ha tenido lugar en fecha 27 de mayo con el resultado que consta en el Rollo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan como tales los de la sentencia apelada, que damos por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por el Juzgado de Menores de Pontevedra se dictó, con fecha 6 de Noviembre de 2007 , sentencia cuya parte dispositiva contiene los siguientes pronunciamientos: "Que debo absolver y absuelvo libremente a Luis Antonio de la falta de malos tratos de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y a Mauricio del delito contra la integridad moral, y a todos ellos de los delitos y faltas de que venían siendo acusados por la acusación particular, condenando a Mauricio y a Casimiro , (por la falta de malos tratos) a la medida de amonestación".

Frente a dicha resolución se alza únicamente la acusación particular, impugnando su recurso el Ministerio Fiscal y las defensas de los menores expedientados.

Segundo

Hemos de resolver desde el inicio, por cuanto ha de ser acogido, el motivo por el que la acusación particular alega la incongruencia omisiva en que incurre la sentencia apelada, denunciando que "en el escrito de alegaciones (por) la Acusación particular se solicitaba, además de otras peticiones, la condena de los menores como autores de un delito contra la integridad moral (art. 173 CP ) y de un delito de lesiones psíquicas contenido en el artículo 147.1 CP . No se ha dado respuesta ni a ésta ni a las otras alegaciones (falta de coacciones, daños, etc) (...)"; añadiendo más adelante que "el silencio jurisdiccional carece de toda explicación en lo atinente a la falta de ponderación de los informes médicos que obran en autos". Con anterioridad, si bien insertado en otro motivo del recurso, se había puesto de manifiesto la "exigua, por no decir inexistente, Fundamentación de Derecho en que se basa el Juzgador de Instancia (...). No existe, pues, valoración de la prueba".

El Ministerio Fiscal, no obstante impugnar el recurso, señaló que "en cuanto a la incongruencia omisiva que alega la parte recurrente, efectivamente la Sentencia es parca al dar respuesta a las peticiones de la Acusación Particular", interesando en el suplico la confirmación de la resolución apelada "o, alternativamente, anule dicha sentencia y la devuelva al Juzgador para la mejor fundamentación de la misma".

Pues bien, sí concurre la incongruencia omisiva que denuncia la parte apelante, por cuanto, de un lado, la sentencia efectivamente adolece de falta de motivación en torno a la valoración de la amplia prueba practicada en el juicio, de forma que permitiese comprender el razonamiento y los motivos por los que el Juzgador a quo alcanzó la convicción que le llevó a la plasmación de la consecuencia jurídica que contiene el fallo de la resolución. Téngase en cuenta que en la vista se practicó el interrogatorio de los menores expedientados y una extensa testifical en la que depusieron, entre otros, la víctima y sus propios padres, amén de la pericial. Sin embargo, el Juez tan sólo expone, en definitiva, que "ha sido particularmente expresivo y clarificador el testimonio del psicólogo del Colegio en el que estudiaban los menores expedientados y el perjudicado, así como lo declarado por muchos de sus compañeros de que era Plácido quien muchas veces provocaba a los demás, llegando incluso a pedir perdón públicamente", sin más especificaciones y sin señalar, por tanto, el porqué llega a tal conclusión, puesto que no argumenta mínimamente los motivos por los que le otorga mayor credibilidad a unos testigos o a otros, o por qué no se la da a la propia víctima, o, en fin, por qué tiene en cuenta únicamente el informe del psicólogo del Colegio cuando en el expediente existen otras pericias también ratificadas en la vista y de las que no se hace mención alguna, privando, así, no sólo a las partes sino a este mismo Tribunal del conocimiento de la "ratio decidendi", esto es, de los criterios valorativos que le llevaron a su decisión final.

En este sentido, ha de recordarse que, si bien es cierto que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales y la posible incongruencia omisiva de éstas han sido matizados por la doctrina constitucional indicando que «no autorizan...

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