SAP Pontevedra 456/2007, 30 de Julio de 2007

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2007:2233
Número de Recurso3212/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución456/2007
Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00456/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006, sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2006 0600533

ROLLO DE APELACIÓN: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003212 /2006

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000079 /2005

APELANTE: Antonieta

Procurador/a: MARTA ROBES

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,

compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente;

MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA NÚM.456

En Vigo (Pontevedra), a Treinta de julio de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000079 /2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003212 /2006, es parte apelante-DEMANDADO: D. Antonieta, representado por el procurador D. MARTA ROBÉS CABALEIRO y asistido del Letrado SR.GOMEZ LOUREDA ; y, apelante-DEMANDADO: D. María Milagros representado por el procurador D.MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE y asistido del Letrado D.MIGUEL LOPEZ y apelado-demandado Jesus Miguel Y Eva, representados por la procuradora sra. TAMARA UCHA GROBA, no personada en esta instancia y asistidos del letrado SR. GONZALEZ MACIÑO y como apelado-DEMANDANTE D. Jose Enrique Y ENTIDAD CRUZ GONZALEZ NAVARRO Y CIA S.C.R. representados por el procurador DÑA. PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ y asistido del letrado Mº CRISTINA SIMO CARDALDA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 DE VIGO, con fecha 9 DE ENERO DE 2006, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando la excepción de falta de legitimación activa de la entidad CRUZ GONZALEZ NAVARRO Y CIA S.R.C.,debo estimar y estimo parcialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por el procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Jose Enrique y la entidad referida condenando a los demandados a ejecutar todas las obras de conservación y reparación de los daños que afectan al piso primero del inmueble arrendado sito en C/ Arenal nº 12 de Vigo con inclusión a los que alcanzan a la entrada de acceso al inmueble y sus escaleras y aquellas otras que sean precisas para devolver el inmueble al estado de servir para el uso pactado;a la suspensión del contrato de arrendamiento desde el 1 de octubre de 2004,con devolución al actor de las rentas pagadas desde esa fecha;a abonar al Sr. Jose Enrique la cantidad de 7946 y el importe de las rentas que vaya devengando el nuevo local,fianza,luz,recogida de basauras e IBI,así como los gastos que origine la mudenza al piso de la C/Arenal una vez llevadas a cabo las reparaciones en el mismo,absolviéndoles de las restantes pretensiones."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por los Procuradores apelantes, en nombre representación acreditadas, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la vista/deliberación del presente recurso el día 7 de junio.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contrato celebrado al que litis se refiere.- Como cuestión previa reviste especial importancia la definición del contrato celebrado el 10 de julio de 1997, referido al piso primero del número 12 de la calle Areal de esta ciudad. Sin duda alguna se trata de un arrendamiento de vivienda; a él se adiciona una autorización para destinar parte del piso al ejercicio de una actividad profesional. No otra cosa puede deducirse de la clara redacción del contrato, por más que en algún momento de los interrogatorios se haya querido dar a entender que la idea primera de los arrendatarios era arrendar para despacho, pero que al aparecer con un contrato de arrendamiento de vivienda, se añadió la cláusula indicada. Los que haya sido planes o propósito personal de los arrendatarios es algo que no puede tomarse en consideración; contamos con el dato objetivo del contrato y lo que en sus cláusulas paladinamente se dice: en el encabezamiento se denomina arrendamiento de vivienda, tanto en lo que da título al contrato como en la cita expresa del local arrendado. Por si ello no fuera suficiente - que lo es- tanto en las cláusulas impresas como en las mecanografiadas se habla de "inquilinos" y no de arrendatarios, lo que supone una inequívoca referencia a la naturaleza del contrato que se celebra. Al final, mediante añadidura mecanográfica, se recoge la "autorización" para destinar parte del piso a despacho profesional. Se trata, por tanto, de algo que se adiciona al objeto principal, como apéndice, accidental y no sustancial, en el contrato, que en modo alguno desnaturaliza el carácter primero y primario del arrendamiento de vivienda. No cabe duda alguna, en consecuencia, de que el contrato celebrado es de vivienda; su clara redacción, por otro lado, no podía pasar desapercibida a los arrendatarios, dada su condición profesional de abogados.

SEGUNDO

Cronología de los hechos y acción ejercitada.- En apretada síntesis, la sucesión de hechos relevantes que preceden a esta demanda y en la que se basa su petitum, son los siguientes:

  1. El 11 de mayo de 2000 se produce un incendio en la planta superior del inmueble en el que se encuentra la vivienda arrendada. El incendio y la acción de los bomberos producen determinados desperfectos en las plantas tercera y segunda, y por extensión, a causa de las filtraciones y caída de agua en la planta primera donde se encuentra la vivienda arrendada a través de un boquete producido en la parte superior del inmueble.

  2. Los demandados encomiendan al actor las gestiones para reclamar las indemnizaciones correspondientes; una vez cobradas éstas, se invierten en los arreglos de las plantas segunda y tercera, pero no se hace reparación alguna en la primera, que es la que ocupan los demandantes.

  3. En marzo de 2002, los dos arrendatarios, esto es, el actor y su esposa, compran un piso y trasladan a él su vivienda. No consta en modo alguno que ello fuese debido a la inhabitabilidad o incomodidad de la vivienda arrendada. Es más, en la demanda no solo no se hace esta alegación, sino que nada se dice del cambio de domicilio de los arrendatarios. Pese al abandono, prosiguen en el uso del inmueble, si bien ahora destinándolo, no a vivienda, sino a despacho profesional exclusivamente y sede de una sociedad denominada Cruz, González Navarro y Cía, S.R.C., constituida el 10-4-2000, sin que ninguna de las dos circunstancias hubiera sido comunicada a los arrendadores. Según manifestación del Sr. Jose Enrique, la sociedad está constituida por solo él y su esposa; no consta en autos la escritura de constitución de la sociedad, pero lo cierto es que la expresión y "Cía", después de la referencia nominal a él y a su mujer, da a entender que el número de socios que integra la sociedad no se limita a solo los cónyuges. Sin referirse ya a la composición de la razón social, a la misma conclusión cabría llegar si nos fijamos en algunas cartas en las que, a modo de nombre comercial, se habla de "Cruz, Navarro y Asociados".

  4. En el mismo año 2002, después de que los demandantes hubieran abandonado la vivienda, como consecuencia de obras de excavación en el solar contiguo, se producen daños en el inmueble, lo que genera grietas en el inmueble y algunos desprendimientos. El Sr. Jose Enrique formuló demanda de interdicto de obra nueva que no prosperó.

  5. El Sr. Jose Enrique, al no ver atendidas por los arrendadores sus peticiones de arreglo en el inmueble, traslada el despacho a otro local, para el que concierta un denominado "arrendamiento de oficina" el 1º de octubre de 2004.

  6. Se ejercita en este proceso la acción de los arts.21 de la LAU y 1546 y ss y en particular la del art. 1554.2 del CC. La demanda se formula por don Jose Enrique y la sociedad Cruz, González Navarro y Cía, S.R.C.

En su virtud reclama: a) la condena a ejecutar todas las obras de conservación y reparación necesarias para devolver el inmueble en estado de servir para el uso pactado; b) la suspensión del contrato desde el 13-1-2003 o, en su caso desde el 1-10-2004 (fecha del desalojo del local), hasta la efectiva reposición en el uso y disfrute del inmueble arrendado una vez concluidas las obras cuya ejecución se reclama, con la correspondiente condena de los demandados a la devolución de las rentas devengadas y abonadas desde la fecha a la que se retrotraiga la suspensión del contrato; c) al abono de 8.491,20 euros en concepto de gastos, así como también a abonar d) daños y perjuicios por gastos realizados como consecuencia del traslado a nueva oficina (renta, fianza, luz, mudanza, IBI,y otros) y, por último, e) a la devolución del 50 por ciento del 50 por ciento de las rentas percibidas y devengadas desde el 11-5-2000, fecha del primer siniestro sufrido por el inmueble hasta el 1-10-2004. Otra petición afectaba a la sociedad, que al haber sido desestimada (por entender que carecía de legitimación activa) al no haber sido recurrida no interesa ya a los efectos de esta instancia.

La sentencia que el Juzgado...

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